Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 8 de Julio de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 16.373-09

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.054.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.E.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.A.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.725.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.M.U.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (HOMOLOGACIÓN).-

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.M.U.E. Y J.R.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.715 y 119.784 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente mencionado en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso.-

Recibidas, las actuaciones en esta alzada por primera vez en fecha 03 de Marzo de 2009, constante de dos (2) piezas, una de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles la primera pieza y un cuaderno de medidas de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual se ordeno darle entrada y se fijo el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes y de sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva decisión.-

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa al folio 155 del presente expediente decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Visto el escrito de transacción suscrito entre las partes que intervienen en el presente caso, y por cuanto consta en autos que los apoderados judiciales en el mandato conferido poseen cualidad suficientes para proceder a hacerlo, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el mismo y en consecuencia se ordena proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada …

    Cursa al folio 157 y vto, diligencia de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual compareció la ciudadana S.B.T., asistida por los abogados J.M.U.E. y J.R.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.715 y 119.784 respectivamente, y a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, manifestando lo siguiente:

    “…Primero: Revoco el Poder que le hubiere otorgado al Abogado F.D.L.T., C.I. 5.968.318, IPSA 26.812 en fecha 11 de julio de 2007 por ante el Notario E.M.I. en la ciudad de Madrid y en consecuencia Revoco la sustitución de Poder efectuada ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 29 de noviembre de 2008 bajo el N° 17, Tomo 272 a favor del Abogado G.D.Á.P., IPSA 78.766 Revocatoria que hoy formalizo ya que de Buena Fe, le había manifestado al Sr. Laurentis, la Cesación de nuestra relación Abogado-Cliente en fecha septiembre de 2.007, fecha en que otorgue Poder al Abogado J.m.U.E. para que atendiera el juicio que se llevaba en mi contra como parte demandada y que consigno marcado “A”.- Por lo que considero una FALTA de ética del referido Abogado sustituir el Poder que ya había revocado y que por no estar en el país no había podido formalizar ante éste Tribunal. Segundo: Apelo del auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, en la que se acuerda la Homologación del acuerdo transaccional fraudulentamente acordado entre el referido G.Á.P., el cual NO CONOZCO, quien sin mi autorización Suplió mi voluntad y restituyó el inmueble al demandante. Hago del conocimiento del Tribunal y así lo hago valer que el Sr. Laurentis nunca me representó en el presente juicio y en el expediente NO CONSTA DICHO PODER, por lo cual extraña que el Tribunal haya acordado y admita tal sustitución en fecha 16-12-2008, y que la copia simple consignada en fecha 17/12/2008, que carece de toda validez jurídica, fue consignada el mismo día de impartir tal homologación, no tomándose el Tribunal el tiempo necesario para verificar la autenticidad de un documento otorgado en el extranjero. Por todo lo anteriormente expuesto y sorprendida como fue el Tribunal en su Buena fe a todo evento solicito… se oiga la APELACIÖN, propuesta en esta acto…”

  2. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA.

    Cursa a los folios 172 al 174, escrito de informes presentado por el ciudadano J.A.Á., identificado en autos, asistido por el abogado M.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, quien argumento lo siguiente:

    …Una vez celebrada la transacción con el apoderado de la parte demandada quien tenía la atribución para celebrar la misma G.Á.P. a quien se le había sustituido el poder por parte del abogado en ejercicio F.D.L.T., representante legal de S.A.B.T., quien había conferido poder especial en la ciudad de M.E. en fecha 11 de Julio del año 2007 una vez celebrada la misma y habiendo impartido la homologación de la transacción el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil compareció en fecha 12 de Enero del año 2009 la ciudadana S.A.B.T., quien manifiesta estar residenciada en la ciudad de Madrid asistida por el abogado en ejercicio J.M.U.E., quien expone convalidado y ratificando el poder que le había otorgado al abogado F.D.L.T. y que esa revocatoria la formaliza en este acto y que ella de buena fe había informado a su representante, considerando una falta de ética y por no estar en el país no había podido formalizar la revocatoria ante este tribunal, atribuyendo a estos abogados la falta de ética y otros calificativos que le encajaría perfectamente al abogado que se asistió en la apelación. Cabe señalar a este tribunal que los actos realizados por el apoderado están revestido de validez eficacia y surten pleno efectos jurídicos entre las partes y mal podría en la forma temeraria e infundada con que se pretende interponer la apelación dejar sin efecto la referida homologación, en consecuencia se pone de manifiesto con la indagación de las actas procesales específicamente en el folio 159 y siguientes aparece un poder conferido por la demandada al abogado J.M.U.E. de fecha 11 de Septiembre del año 2007 quien es el mismo que aparece en actuaciones anteriores actuando como ya tanta veces hemos mencionado con una representación sin poder, ahora bien porque este abogado se empeño en entorpecer en la forma en que lo hizo con el desenvolvimiento del proceso si tenía un poder que le había sido conferido, ha estas alturas es que viene a consignar el poder que le había sido conferido cuando ya se interpone la apelación vale la pena señalar lo previsto en el artículo 1.169… De esta forma debe tenerse en consecuencia legitimidad y validez de la transacción realizada en aras de la seguridad jurídica de no ser así se estarían vulnerando los derechos de los terceros que no teniendo conocimiento celebran con los apoderados cualquier tipo de negociación jurídica. Pretender así por esta vía impugnar, desconocer, atacar con tan sedicentes y falsos argumentos que hacen necesaria la declaratoria sin lugar de la referida apelación planteada en los términos expuestos. Ahora que la suerte procesal le fue adversa y fatal motivado a la falta de lealtad y probidad por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad interponiendo pretensiones y alegando defensa y manifiestamente infundadas lo que trajo como consecuencia que las distintas gestiones realizadas amigablemente así como la citación tuvieron eficacias inútiles no puede ni debe permitirse que esas conductas omisivas donde se omitieron hechos o datos procesales en la litis con la finalidad de perjudicar y obtener un beneficio a favor de la parte demandada que tenia como objetivo, la obstaculización para que la contestación de la demanda se materializa con la formulación de alegaciones de hechos o facticas que real o virtualmente se contradicen por lo que constituyen conducta censurable por la incertidumbre que produce que no solo lesiona el deber de lealtad y probidad sino de veracidad pues se presentaron los hechos en forma confusa a ambigua es decir en forma mentirosa lo que podría ser considerado a simple vista como un dolo o fraude procesal. Además que claramente que el Código de Procedimiento Civil señala las formas en que cesa un o se extingue un poder en su artículo 165 no encuadrando ninguna de las argumentaciones en los cinco supuestos señalados en dicho artículo antes ni durante todo el procedimiento sino que la parte demandada manifiesta la revocatoria del poder con posterioridad a transacción y homologación impartida por el tribunal, por lo anteriormente expuesto por las abundantes razones de hecho y de derecho pido que la apelación sea declarada sin lugar…(sic)

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, por el ciudadano J.A.Á., identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973, en contra de la ciudadana S.A.B.T., igualmente identificada en autos, por interdicto restitutorio de despojo(Folios 01 al 02).

    En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio G.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana S.B., en su carácter de parte demandada, en conjunto con el ciudadano J.Á. parte demandante debidamente asistido en este acto por el ciudadano M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, presentaron ante el A Quo transacción en los términos que se observan en el escrito que riela inserto a los folios 144 y 145 del presente expediente, solicitando a su vez la respectiva homologación.

    El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (Folio 155), le impartió la respectiva homologación a la transacción celebrada entre las partes de fecha 16 de diciembre de 2008 que se encuentra inserta a los folios 144 y 145, lo que produjo la apelación de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2009 (Folio 157 y su vuelto).

    Ahora bien, se observa de las actuaciones que la parte recurrente no presentó ante ésta Instancia escrito formal de informes a fin de argumentar su apelación, sin embargo, se aprecia de la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual interpuso el recurso de apelación que igualmente alegó lo siguiente: “…Revoco el poder que le hubiere otorgado al Abogado F.D.L.T., C.I. 5.968.318, IPSA 26.812 en fecha 11 de julio de 2007 por ante el Notario E.M.I. en la ciudad de Madrid y en consecuencia Revoco la sustitución de Poder efectuada ante la Notaría Pública de cagua en fecha 29 de Noviembre de 2008 bajo el N° 17, Tomo 272 a favor del Abogado G.D.Á.P., IPSA 78.766 Revocatoria que hoy formalizo ya que de Buena Fe, le había manifestado al Sr. Laurentis, la Cesación de nuestra relación Abogado-Cliente en fecha Septiembre de 2007, fecha en que otorgue poder al Abogado J.M.U.E. para que atendiera el juicio que se llevaba en mi contra como parte demandada…, …por lo que considero una FALTA de ética del referido abogado sustituir el Poder que ya había revocado y que por no estar en el país no lo había podido formalizar ante éste Tribunal..” (sic). Como se puede observar, el núcleo de la apelación se basa en la facultad que ostentaba o no el abogado F.D.L. quien sustituyó el poder en el abogado G.Á.P. para realizar la transacción.

    De la revisión de las actuaciones se pudo apreciar que, la ciudadana S.B., identificada en autos, otorgó poder especial, amplio y bastante en Derecho al abogado F.D.L.T., inscrito en el Inpreabogado N° 26.812, ante el Notario E.M.I. en la ciudad de M.E., en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 46752, el cual riela en copia simple a los folios 147 al 154.

    Así mismo, la ciudadana S.B. otorgó poder especial amplio y bastante en derecho al abogado J.M.U.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715, ante el Notario F.S.D., en la ciudad de V.E., en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el N° 12.386, que riela a los folios 158 al 163, del cual se puede constatar que dentro de las facultades mencionadas no hay revocatoria del poder otorgado al abogado F.D.L.T..

    Ante la situación anteriormente mencionada, es preciso indicar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    A la luz de la norma anteriormente citada, es de indicar que si en un juicio se presenta uno o unos apoderados distintos al que o a los que habían sido designados de forma previa, para que ejercieran la representación judicial de esa parte que les confiere ese poder, y no se deja vigente esa representación anterior de forma expresa, debe entenderse que el nuevo o nuevos abogados son quienes ejercen el patrocinio judicial de su poderdante y, en consecuencia, se encuentra revocado de forma tácita, el instrumento poder que sirvió al anterior o anteriores abogados para atribuirse la representación judicial de la parte que confirió tal carácter.

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida en el expediente N° AA20-C-2003-000720, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resolvió lo siguiente:

    …resulta evidente que al haberle otorgado los actores en fecha 18 de diciembre de 2000, poder especial al abogado M.G.F.D., sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el mandato general que le confirieron en fecha 5 de junio del mismo año al abogado O.V.B., como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en este caso operó la revocatoria tácita de éste último instrumento poder, en lo que se refiere a la actuación de dicho abogado en el presente juicio.

    Ahora bien, aún cuando el abogado O.V.B. se le había revocado tácitamente el mandato conferido por los actores para actuar en el presente juicio, la Sala observa que al folio 234 del expediente cursa diligencia suscrita por el prenombrado profesional del derecho mediante la cual anunció el presente recurso de casación, de lo que se infiere que el referido abogado carecía de legitimidad procesal para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

    .(Subrayado y negrilla de la alzada).

    En tal sentido, la Doctrina explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. En este sentido, será tácita o implícita cuando se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, salvo que se haga constar lo contrario como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, el tratadista patrio H.C., puntualiza que la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de representación del mandatario precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario en el poder donde plenamente conste la representación de la voluntad del poderdante. Sin embargo; la Ley, ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado.

    En armonía con lo aseverado, es oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en decisión N° 2002, de fecha 20 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, dispone el artículo delatado como infringido que “la representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”

    Por su parte, en materia de revocatoria de poderes, el artículo 1708 del Código Civil, establece que “el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se haga saber el nuevo nombramiento”.

    (…)

    Conteste con la jurisprudencia y los dispositivos antes transcritos, se considera que en el presente caso se produjo el efecto de revocarse tácitamente los poderes conferidos y presentados en juicio con anterioridad, toda vez que el último poder consignado, de fecha posterior, acredita la representación de otros apoderados para el mismo pleito, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba dichos mandatos, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente deben tenerse como no válidas las actuaciones realizadas por la abogada M.C.G., a partir de la revocatoria, es decir, a partir de la consignación del último mandato…

    (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Superioridad).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal de Alzada evidencia que el poder otorgado por la ciudadana S.B. al abogado F.D.L.T. en la ciudad de M.E. ante el Notario E.M.I., consta en autos en copia simple a los folios 147 al 154, que fue consignado a través de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, apreciándose del mismo que el mencionado poder fue otorgado en fecha 11 de julio de 2007, anotado con el N° 46752.

    Asimismo se observo que el Abg. F.D.L.T., sustituyo el mencionado poder en el abogado G.D.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766, a través de poder autenticado que consta a los autos a los folios 142 con su vuelto y 143, otorgado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 17, Tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, igualmente se constató de la nota estampada por la Notario Público, que ésta última tuvo a su vista poder especial otorgado en la Notaría de la Ciudad de Alcalá M.E., en fecha 11-07-2007, bajo el N° 46752 al abogado F.D.L.T.; siendo consignado el poder sustituyente a los autos en fecha 01 de diciembre de 2008, a través de diligencia (Folio 141) por el abogado G.D.Á.P., realizando éste último posteriormente la transacción efectuada entre las partes, observándose de las facultades que se encuentran en el poder que si estaba autorizado para transigir, cuando expresa “…así mismo podrá practicar y solicitar que se practiquen citaciones y notificaciones, convenir, desistir, transigir, conciliar…”. Así mismo, se constató del poder sustituido que igualmente el abogado suplido ostentaba la capacidad de transigir cuando expresa: “…convenir, desistir, transigir, conciliar…”; al igual que contiene la facultad de sustituir el poder en abogado de su confianza cuando indica: “…sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza…”; concluyéndose de lo anterior, que ambos abogados ostentaban facultades expresas determinadas en el instrumento poder atribuyendo claramente al mandatario el poder de representar la voluntad del poderdante, es decir, de la demandada ciudadana S.B..

    Ahora bien, en fecha posterior, el 12 de enero de 2009, compareció la ciudadana S.B., quien a través de diligencia manifestó la revocatoria del poder que le otorgó al abogado F.D.L.T., en fecha 11 de julio de 2007, y como consecuencia revocó la sustitución de poder efectuada ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 27 de noviembre de 2008 bajo el N° 17, Tomo 272 a favor del abogado G.D.Á.P., y a su vez consignó el poder que le otorgó al abogado J.M.U.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.715 ante la Notaría de F.S. en la ciudad de V.E., de fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el N° 12386 (Folios 158-163).

    Materializada las consideraciones anteriores, se distingue que en el caso sub iudice, el abogado G.D.Á.P. para el momento de la celebración de la transacción ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.B. por sustitución que le hiciere el abogado F.D.L.T., aún cuando haya comparecido la ciudadana S.B. en fecha 12 de enero de 2009 a consignar poder otorgado al abogado J.M.U., y a revocar los poderes a los dos primeros abogados mencionados, pues ésta revocatoria ocurrió en fecha posterior a la transacción, y aún cuando el poder otorgado al abogado J.M.U. fue en fecha 11 de septiembre de 2007, la revocatoria surte efectos cuando se haga constar en autos, siendo ésta presentada en fecha 12 de enero de 2009, es decir, en fecha posterior a la transacción.

    En tal sentido, los argumentos expuestos por la recurrente no proceden, en razón que su primer abogado F.D.L.T. ostentaba la cualidad legalmente establecida de apoderado judicial de la demandada, y el cual tenía tanto la facultad expresa de transigir como de sustituir el poder en abogado de su confianza, y en todo caso, debió consignar o en su defecto el abogado J.M.U. debió comparecer en juicio con fecha anterior, ya que el poder otorgado por la ciudadana S.B. fue otorgado en fecha 11 de septiembre de 2007 y no fue sino hasta el 12 de enero de 2009 que consignan el mencionado poder, siendo en ésta fecha que ocurre la revocatoria tácita pues es cuando se hizo constar en autos, por lo que las actuaciones realizadas tanto por el abogado F.D.L.T. y el abogado sustituto G.D.Á.P., son totalmente legales y ajustadas a las normas legales, toda vez que la ciudadana S.B. no se encuentra en acuerdo con la gestión realizada por los mencionados abogados posee otras vías por las cuales acudir a solicitar la respectiva rendición de cuentas. Por lo que la decisión del tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    En consecuencia de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales analizados, le resulta forzoso a este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 17 de Diciembre de 2008, la cual homologó la transacción celebrada entre el abogado G.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725, como parte demandada, y el ciudadano J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.114.054, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, en su carácter de parte demandante. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725, asistida por los abogados en ejercicio J.M.U.E. y J.R.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.715 y 119.784 respectivamente, en su carácter de demandada, en contra de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por éste Tribunal Superior, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual homologó la transacción efectuada por el abogado G.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.725, como parte demandada y el ciudadano J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.114.054, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, transacción que riela a los folios 144 y 145. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia cerificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.373-09

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