Decisión nº 208 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante legó en su escrito libelar: que prestó sus servicios para la demandada como vendedor de los productos producidos por la misma desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 22 de julio de 2004 que fue despedido injustificadamente por el Sr. W.A., quien se desempeñaba como Gerente de Ventas de la empresa; que la empresa impone a sus vendedores normas como portar uniforme de la compañía con el logo de la misma y el carnet de identificación, cumplir horario de 6:30 a.m.; salir con el camión a las 7:00 a.m., para la distribución y venta de los productos y retornar a las 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 06:30 a.m., a 12:00 p.m.; que la empresa asignaba a cada vendedor la ruta en una zona para la venta y distribución del producto; que al demandante le asignaron la ruta Nº 07, correspondiendo la zona de Táriba en su totalidad; que como vendedor-distribuidor sólo podía vender productos que produce la empresa, es decir, agua Mineral Ureña en botellones de vidrio y plásticos; que estaba sujeto a supervisión por parte de la compañía ya que debía trasladar en el camión al Supervisor; que la empresa le tenía asignado un vehículo con el logotipo de la empresa; es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.5.287.142,oo; VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs.1.317.934,oo; BONO VACACIONAL: Bs.701.506,oo; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs.1.426.685,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.2.914.080,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.1.457.040,oo; PAGOS DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: Bs.4.927.835,oo; RETENCIONES DIARIAS: Bs.3.078.210,oo, sumando la cantidad total a ser demandada VEINTIUN MILLON CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.21.110.432,oo), además de las costas y costos procesales y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal los apoderados judiciales de la empresa demandada negaron: que el demandante haya prestado servicios para la empresa demandada en la fecha y cargo señalado por el actor en su escrito libelar; que haya sido despedido injustificadamente, ya que el demandante era cliente de la empresa como concesionario y decidió de manera unilateral terminar la relación comercial con la empresa; que la empresa imponga normas que deben cumplir con carácter obligatorio, porque no es cierto que deban portar uniforme con el logo de la empresa ni el carnet de identificación, ya que los concesionarios que son clientes se proveyeron de una identificación para brindarle seriedad y seguridad a sus propios clientes; que deban cumplir un horario, ya que los concesionarios que son clientes de la empresa van a la misma a comprar el producto a primera hora de la mañana, porque es la hora de despacho de la mercancía y salen a vender si quieren porque es su giro comercial; que tengan los concesionarios rutas de venta asignada por la empresa, ya que cada comerciante establece el lugar de su actividad comercial y es de manera voluntaria que los concesionarios la escogen; que los concesionarios puedan sólo vender productos de la empresa, ya que están en libertad de vender otros productos como balancines hechos por otras casas comerciales; que el demandante fuese supervisado, ya que la empresa designa personas que supervisan es la calidad del producto; que al actor no se le asignaba vehículo era el demandante que pagaba un alquiler por el mismo, ya que son camiones por un diseño especial para transportar este tipo de mercancía; alegan que no existió relación laboral, es decir, no existió una prestación personal del servicio y tampoco una relación de dependencia con la empresa, por cuanto el demandante mantuvo una relación comercial; rechazaron que se le deba monto alguno por concepto de prestaciones sociales; que en el supuesto negado de la declaratoria de su existencia, el demandante decidió voluntariamente dejar de comprar productos a la empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Carnet en original, emitido por la Empresa Agua Mineral Ureña, a nombre del ciudadano A.Z., que corre inserto al folio (52). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el ciudadano A.Z., se desempeñaba como concesionario para la distribución y venta de agua mineral Ureña. Y así se decide.

Facturas y respectivos anexos desde enero de 2001 a julio de 2004, que corren insertas del folio (52) al (1052) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencian que el ciudadano A.Z. era concesionario y por ende cliente de la empresa Diprobalca, cuya función consistía en la venta y distribución del agua mineral Ureña, producto de la empresa. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Reporte Del sistema Mix Net de facturación desde el 31 de Julio de 2000 al 22 de julio de 2004, que corre inserto del folio (1224) al (1256). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencian que el Sr. A.Z., era cliente de la empresa Diprobalca, el cual adquiría los productos de la empresa para su venta y distribución, asignándole la empresa como código el Nº A048. Y así se decide.

Facturación del cliente A.Z. con código N° A048, presentadas de manera aleatoria con sus respectivos anexos, que corren insertas de los folios (1257) al (1476). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencian que el Sr. A.Z., compraba a la empresa Diprobalca el producto (Agua Mineral Ureña), para luego venderlo en diferentes establecimientos y demás organismos de la entidad. Y así se decide.

Facturas personalizadas del ciudadano A.Z., que corren insertas de los folios (1477) al (1491). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencian que el demandante llevaba para su control de ventas como concesionario autorizado, facturas con su respectivo RIF y NIT. Y así se decide.

Copia de Nomina de la Empresa DIPROBALCA desde el año 2000 hasta el año 2004, que corren insertas de los folios (1492) al (1502). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencian que el demandante no aparece en las nóminas de empleados de la empresa demandada. Y así se decide.

Testimoniales: De los ciudadanos:

J.L.A., con cédula de Identidad Nº V- 13.763.021. A las preguntas formuladas respondió: Que se ha desempeñado como ayudante de ruta en los concesionarios de agua mineral; que los concesionarios compran el producto que venden; que los ayudantes de ruta se identifican, o sea son comerciantes independientes; que a él lo contrataba el vendedor y distribuía y me pagaba; que al terminar la venta me pagaba lo vendido; que él no dependía de la empresa demandada sino del vendedor; que el concesionario tampoco dependía de la empresa demandada porque salíamos juntos y no teníamos horario ni éramos obligados a ir a la empresa; que la empresa demandada no da carnet a los concesionarios, yo lo obtuve porque me lo dio el vendedor. A las repreguntas respondió: que el vendedor para el cual trabaja tenía una ruta específica; que a veces cambiaban de ruta; que un vendedor asignado también podía vender donde creyera conveniente; que el vendedor llegaba a las 10:00 am, yo lo esperaba, recogíamos el producto y llegaban a las 3 o 4 pm; que no había hora exacta de llegada; que el vehículo utilizado por el vendedor es de la empresa; que cuando el vendedor llegaba a la empresa, a veces llevaba una chaqueta, sólo se cargaba el carnet visible; que él vendía productos de agua mineral; que el vendedor podía vender otra clase de productos; que el supervisor chequeaba en que condiciones estaba el cliente y como era el servicio. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que iba a recoger el producto del concesionario al depósito de la demandada; que le consta los hechos; que la empresa demandada tiene su sede en el Barrio Bolívar; que la demandada no tiene empleados como vendedores de agua; que no tenía hora exacta de llegada ni de salida; que él llegaba, cargaba el vehículo y salía a distribuir; que la función del concesionario es recibir el camión cargado y salir a distribuir; que las ganancias se recibían de acuerdo al producto vendido. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

M.G.G.P.: fue llamada para ratificar el contenido y firma de las nóminas de obreros de la empresa, manifestó que efectivamente fueron elaboradas por ella, que es cierta su firma. A las repreguntas formuladas respondió. Que ella hace las nóminas de obreros y empleados; que va a cumplir 7 años dentro de la empresa; que la empresa no tiene vendedores, sino concesionarios; que conoce a todos los concesionarios; que conoce al Sr. A.Z.; que conoce al Sr. W.S., porque fue gerente de la empresa en agosto 2004; que el departamento de ventas fija la política de venta de la empresa y se encarga de la atención de los clientes y asigna las rutas a los concesionarios; que la empresa tiene concesionarios con vehículos propios o alquilados; que todos los clientes tienen el libre ejercicio del producto e incluso puede vender cualquier otro producto en el camión que lleven; que la empresa permite a los concesionarios vender otros productos, lo que no se permite es la venta de productos de la competencia; que en la empresa hay despachadores y son los que cargan el vehículo en colaboración con los ayudantes del concesionario; que la diferencia es lo que vendió y al final de la tarde liquidan lo vendido. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que son clientes que administran el agua mineral Ureña; que son clientes indirectos porque consumen el productos y los clientes directos son los concesionarios; que se facturaba a un precio y se vendía a otro precio; que se considera personal de confianza de la empresa demandada; que le consta los hechos porque en la oportunidad que él vendía, yo era asistente administrativa y me encargaba de la facturación. No se le concede valor probatorio en relación a sus dichos, por manifestar que es personal de confianza en la empresa, por lo que puede tener interés directo en las resultas del juicio. Y así se decide.

M.A.M.: fue llamado para ratificar el contenido y firma de las nóminas de la empresa que corren a los folios 1493, 1500 y 150, manifestando que efectivamente es su firma, pero en relación a las que corren a los folios 1492 y 1502, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no corresponden a los solicitados. A las repreguntas formuladas respondió: Que es ayudante de depósito para la demandada; que se encarga de la gandola y del producto, pero no de la carga de los camiones; que conoce al demandante; que él tiene 19 años laborando para la empresa; que el demandante llegaba en la mañana, traía sus ayudantes, se le daba el producto y salía a vender y en la tarde llegaba y reportaba lo vendido; que los concesionarios son los que entran a comprar; que el demandante no portaba uniforme sino un carnet que ellos mismos lo mandaban hacer y la camisa la compran a la empresa. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que no le consta los hechos que se ventilan en el juicio; que el demandante no tenía horario de llegada, a veces llegaba a las 7:00 am; que ellos ya tienen una ruta; que no sabe quien daba instrucciones al demandante para distribuir agua; que el vehículo utilizado por el demandante pertenece a la empresa; que el camión tiene el logo de la empresa. Se le concede valor probatorio en relación a sus dichos, por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el juicio. Y así se decide.

L.C.A.: fue llamado para ratificar el contenido y firma de las nóminas de obreros que corren a los folios 1493, 1501 y 1503, y manifestó que efectivamente es su firma. A las repreguntas respondió: Que es obrero en la empresa; que se encarga del descargue de las gandolas; que ingresó a la empresa en el año 1999; que conoce al demandante porque él trabajó allá. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el demandante trabajó en la empresa en el concesionario pero no sabe el horario; que no sabe si el demandante recibía remuneración; que lo único que sabe es que el demandante trabajó para la empresa; que el demandante prestaba un servicio personal para la empresa. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta que el demandante era concesionario de la empresa demandada. Y así se decide.

Los ciudadanos Nahon Serrano, M.G., W.A., A.S.L., J.E.M., con cédulas de Identidad Nº V- 11.678.485, V- 5.648.169, V- 8.068.406, V- 17.370.917 y V- 10.174.978. No comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

Experticia:

En la sede de la empresa DIPROBALCA, ubicada en el barrio bolívar, calle 1, N° 61-74 de esta ciudad de San Cristóbal, por experto nombrado por el tribunal para que deje constancia de que el ciudadano A.Z., era un cliente y comprador de la empresa DIPROBALCA desde el 31 de julio de 2000 al 22 de julio de 2004, con código de cliente N° A048. La misma fue presentada en fecha 10-05-2006, por la experta contable Lic. Belkys Parra, que corre a los folios 1524 al 1636, dicho informe fue leído manifestando: que se analizaron documentos constitutivos a partir de julio de 2000, revisando los libros de contabilidad, de ventas y el Sr. A.Z., aparece como persona que compraba agua mineral; que el registro llevado por la empresa es diario y el Sr. Anselmo aparece como cliente de DIPROBALCA; que cumple con RIF y NIT; que se revisó facturas de ventas donde DIPROBALCA vendía el producto al Sr. Anselmo y luego él lo revendía; se revisó recibos de cobro, se vende a consignación y el recibo al final de la tarde es cancelado por el cliente; que las facturas del sistema mix no aparecen que estuviera inscrito en el pago de prestamos; que el Sr. A.Z. tenía el código a-048. El juez preguntó ¿hubo relación mercantil entre el Sr. A.Z. y DIPROBALCA?, respondió: no, todos los asientos contables llevan a que el Sr. Anselmo compraba productos a DIPROBALCA para revenderlos; que en el mes de julio de 2000, es cuando se genera la relación mercantil; hizo la lectura de la revisión detallada de las facturas; que en relación al S.S.O e INCE, hasta ese punto no se llegó, por cuanto no lo solicitó la experticia. Se le concede valor probatorio por cuanto del informe aportado por la experta contable designada por este tribunal y el cual corre en el expediente y de la declaración rendida por ésta en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se evidencia que el Sr. A.Z. era concesionario y cliente con su respectivo código Nº A048, siendo su función adquirir el producto en la empresa DIPROBALCA para luego revenderlo, además de cumplir con su facturación y el RIF y NIT correspondiente. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano A.Z.: A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que laboró para la empresa 3 años, 11 meses y 22 días; que nunca le pagaron prestaciones sociales; que si considera que mantuvo relación laboral con la empresa; que en una oportunidad fue hablar con el Sr. Wilfredo para que le pagara y éste le respondió que demandara; que nunca recibió utilidades, aguinaldos; que nunca le pagaron vacaciones ni antigüedad; que el salario era diario y variable de acuerdo a las ventas; que considera que tiene derecho a utilidades, pero la empresa nunca se las pagó; que considera que tiene derecho a prestaciones sociales; que salía con el camión a distribuir agua mineral y regresaba en la tarde y cancelaba lo vendido del día; que recibía un porcentaje por el agua vendida, le quedaba Bs.600,oo por botellón; que la obtenía sobre el precio por la cual la adquiría en la empresa; que él no podía trasladarse a otros sitios diferentes; que no podía comerciar otros productos diferentes al agua.

Por su parte la representante de la demandada J.A.C.Z., declaró: A las preguntas del juez respondió: Que cuando empezó el Sr. Anselmo, él trabajaba para un grupo de empresas y no sabe cual era la ruta que tenía este señor para esa época; que el Sr. Anselmo tenía una ruta asignada por la empresa; que cada concesionario tiene que atender una ruta diferente, la cual era alterna durante la semana 2 o 3 veces con frecuencia en la misma ruta; que no tenemos supervisores de concesionarios, se tiene es un coordinador que visita a los clientes en la calle para ver el servicio y la frecuencia con que se le visita; que el demandante no prestó servicio personal ni perteneció a nómina, sólo fue a la empresa se le asignó una ruta, mediante el pago de una fianza, que es por lo que ellos manejan del dinero diario; que la empresa vende productos al concesionario, se los entrega a consignación en la mañana y el concesionario debe cancelar el precio por la cual lo recibe; que ellos entregan el monto de lo que cuesta el producto; que ellos registran en la tarde y liquidan el valor del producto y no se sabe cuanto hicieron de ganancia, porque sólo liquidan el costo del producto; que los concesionarios son libres de vender de acuerdo al producto entregado y acordado por el cliente; que la empresa no sabe el producto de la ganancia del día; que hay concesionarios que tienen vehículos y otros no, por lo que la empresa les facilita el vehículo y ellos pagan en la tarde un alquiler por ese vehículo; que la empresa tiene gerente en ventas, gerente en cobranzas, depositarios o almacenistas; el que surte el producto al concesionario es la empresa; que el Sr. Anselmo no estaba subordinado a la empresa, no cumplía horario, por lo que era libre de escogerlo; que se les colocaba hora de entrada porque se necesitaba que llegaran antes de las 6:00 am; que se les dice que el horario de la empresa es de 7:00 am a 6:00 pm, pero los concesionarios pueden disponer de ese horario y entregar las ventas dentro de ese horario que tiene la empresa; que cuando los concesionarios terminaban la ruta, ellos repasan la ruta del día anterior o la del día siguiente; que el Sr. Anselmo, no tiene derecho a prestaciones sociales, porque él trabajaba la ruta para su propio beneficio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente hace las siguientes consideraciones:

El demandante alegó: que prestó servicios como vendedor de los productos producidos por la misma desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 22 de julio de 2004 que fue despedido injustificadamente; que la empresa impone a sus vendedores portar uniforme con el logo de la misma, carnet de identificación, cumplir horario para la distribución y venta de los productos; que la empresa asignaba a cada vendedor la ruta en una zona; que sólo podía vender productos que produce la empresa, es decir, agua mineral Ureña; que estaba sujeto a supervisión por parte de la compañía, ya que debía trasladar en el camión al Supervisor; que la empresa le tenía asignado un vehículo con el logotipo de la misma.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, se ordenó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar, (folio 11).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Con respecto a la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, que el actor está eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califíque como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (inversión de la carga de la prueba, Sentencia N° 366 del 09-08-2000 Sala de Casación Social.

Sobre la presunción del contrato de trabajo, la sala de casación social, en sentencia N° 204 del 21-06-2000 sostuvo:

“Que toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de “relación mercantil”, operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir corresponde a la empresa probar la no existencia de contrato de trabajo.

Ahora bien, el demandado en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la existencia de la relación laboral, ya que el demandante era cliente de la empresa como concesionario y compraba el producto para revenderlo; negó que el demandante fuese supervisado, ya que la empresa designa personas que supervisan la calidad del producto; que al actor no se le asignaba vehículo por cuanto pagaba un alquiler por el mismo, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, es al demandante al que le corresponde la carga de probar la relación que lo vinculó con la demandada. Y así se decide.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

En el presente caso, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, con tal alegación del trabajador de prestar un servicio personal, y el patrono el negar y rechazar la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más.

Se evidencia de las facturas presentadas por la demandada que el Sr. A.Z., era concesionario de la empresa DIPROBALCA, desempeñándose como cliente en la venta y distribución del producto de la misma (agua mineral Ureña), es decir, adquiría el producto para luego revenderlo en diferentes establecimientos comerciales y demás entidades de la zona, logrando con ello demostrar la empresa que efectivamente existió fué una relación netamente comercial con el demandante, ya que en ningún momento el demandante aportó prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la empresa en relación a que devengara algún salario, que hubiese sido despedido injustificadamente, que cumpliera horario. Y así se decide.

Por la motivación de fallo, se entiende la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencias con miras a la composición del litigio presentado ante sí, permitiendo conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La Sala de Casación Social, en Sentencia N° 06 de fecha 06-02-2001, sostuvo:

“…en el caso sub iudiel, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada, aún y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente, el cual dispone: “se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”

En sentencia del 24 de noviembre de 2004, (Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), caso C. González contra Lunchería Don R.L.T.E.. Sentó criterio sobre el reclamo de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo por ejemplo de días domingos y feriados, estos deben ser probados por el actor, sin hacer distinción en cuanto a si la negativa formulada por la demandada fue hecha en forma simple o fundamentada. Sentencia de fecha 10 de julio de 2003, caso G. V. granado contra Aerotécnica S.A.

Sobre los días domingos y feriados demandados en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 por la cantidad de Bs. 4.927.835,00 y estando controvertidos en el proceso y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al exponer que el actor se contradice con lo narrado en el libelo de demanda, en el que señaló que trabaja de lunes a viernes y los sábados medio día, que la empresa no vende no despacha agua mineral los días domingos y feriados. Este sentenciador de acuerdo a los medios probatorios cursantes en el expediente, observa que no existe ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del demandante al reclamo de los conceptos de los días domingos y feriados, ya que el demandante al reclamar tales conceptos, tenía la carga de la demostración de los mismos y no lo hizo. Y así se decide.

En ese sentido, es cierto y así lo advierte este juzgador que en el escrito libelar, el demandante hizo un análisis pormenorizado de días domingos y feriados que en teoría había laborado durante el vínculo laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a este sentenciador de que los mismos hayan sido laborados, puesto que no basta con indicar en forma pormenorizada los días domingos y feriados demandados, sino más aún, se debe demostrar que en realidad las mismas si fueron laboradas y que nunca fueron pagadas por el patrono.

En la declaración de parte, el demandante respondió que nunca le pagaron prestaciones sociales, que nunca recibió utilidades, aguinaldos, y que nunca le pagaron vacaciones y antigüedad, así las cosas al haber existido una relación netamente comercial entre el demandante y la empresa, no se puede dar carácter de trabajador como tal al demandante, por lo que mal puede pretender reclamar conceptos que no le nacen, al no haber existido relación laboral alguna con DIPROBALCA. Y así se decide.

En sentencia del 20 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Ärea Metropolitana de Caracas. J.A. Becerra contra SIMAFLEX, C.A., asentó que:

“…omissis…la existencia o no de un nexo laboral entre los sujetos procesales para lo cual, de acuerdo a la sana critica, se valorará tanto la conducta procesal como los demás elementos existentes en autos, y se partirá del hecho admitido de una prestación de servicio del actor a la demandada desde 1989… la parte demandada negó la prestación del servicio de los años 1984 a 1989, y en autos no consta prueba alguna sobre esta prestación de servicio; en consecuencia, visto que el accionante tenía la carga de probar dicha prestación de servicio, se tiene por cierto que no hubo prestación de servicio, y por consiguiente, tampoco hubo relación de trabajo, de los años 1984 a 1989, y así se decide…. de los elementos antes valorados, encuentra esta juzgadora que se desvirtuó la presunción de laboralidad, ya que es evidente que la prestación del servicio del actor a la accionada era independiente, … que no va estar laborando durante diecinueve años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el seguro social, ni en la política habitacional, y sin presentar reclamo al respecto durante todos esos años, tal como lo afirmó la actora… en consecuencia, los elementos probatorios apreciados por la regla de la sana crítica, desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes… en razón de todo lo expuesto, es forzoso declarar sin lugar la demanda, al haber inexistido un nexo laboral entre las partes y así se decide….(expediente n° ap21-r-2004-000670). (negrillas del tribunal).

La experto contable designada por éste tribunal sobre los resultados de la experticia solicitada por la demandada lo hizo en los siguientes términos: Que el ciudadano A.Z., es efectivamente cliente y comprador de la empresa distribuidora de productos y bebidas alimenticias C.A. (DIPROBALCA), manteniendo relación de compra venta con la mencionada empresa por el período comprendido entre el 31 de julio de 2000 al 22 de julio de 2004, identificado con la condición de cliente con el código A048.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para El Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.Z. en contra de La Sociedad Mercantil DIPROBALCA C.A., en la persona de su Director Principal J.H.P., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Dada La Naturaleza Del Fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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