Decisión nº 03-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6712

PARTE QUERELLANTE: J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.576.929, asistido por los abogados C.E.R.R. y NAUCELIN E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.393 y 75.243, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, representado por el abogado P.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.962.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 06-2004, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública, el día 16 de febrero de 1980, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas, en la extinta Gobernación del Distrito Federal. Que el día 15 de diciembre de 1981, fue acreditado como funcionario de carrera. Que posteriormente, en el año 1984 comenzó a prestar servicios para CORDIPLAN, y el año 1987 en el Ministerio de Hacienda, acumulando para la indicada fecha una antigüedad de 11 años, 11 meses y cuatro días.

Que el 1º de febrero de 1992, comenzó a prestar servicios personales para el Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la Gerencia de Investigaciones y Seguridad de ese organismo, hasta el día 26 de mayo de 2004, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contentivo de su ilegal remoción y retiro del cargo que desempeñaba.

Que ostenta el carácter de funcionario de carrera, y que goza por tanto de estabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acumulando para la fecha de su remoción y retiro una antigüedad al servicio del organismo querellado de 12 años, 03 meses y 25 días.

Que la Administración fundamento el acto administrativo impugnado en el segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disposición que establece que los empleados de FOGADE, por la naturaleza de sus funciones son de libre nombramiento y remoción, hecho que considera colide con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo cuya nulidad solicita es ilegal, al acordarse su remoción y retiro sin que hubiese incurrido en alguna falta que lo justificase, debidamente comprobada mediante un procedimiento disciplinario previamente instruido en contra por el Presidente de FOGADE, violando de esta forma ese organismo disposiciones de rango constitucional y legal.

Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo de aplicación supletoria en el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que en los términos expuestos en el acto administrativo impugnado, se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba no afectan la seguridad de la nación, según se evidencia del contenido de los artículos 24 y 25 del Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, debidamente actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en la cual se verifique su reincorporación; se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de su antigüedad y el otorgamiento del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Fundamentó la parte querellada su pretensión opositora, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por considerar que la misma carece de sustentación jurídica. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública admite la existencia de regímenes funcionariales diferentes a las previstas en ella. Que Ley General de Bancos es una Ley especial, y por ende, de aplicación preferente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que una ley general no puede privar sobre una ley especial.

Que todos los funcionarios públicos no son de carrera, conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el actor confunde los términos funcionario y cargo, los cuales no son equivalentes, ya que el cargo alude a la ocupación o destino y funcionario a la persona natural que lo ocupa o ejerce, y lo que establece el artículo 146 supra mencionado es que los cargos de la Administración Pública son de carrera. En este sentido, los argumentos del querellante son contradictorios, ya que confunde la naturaleza del cargo con la condición de funcionario.

Que el artículo 298 de la Ley General de Bancos cuando hace referencia a los empleados de FOGADE, se refiere a la naturaleza de los cargos existentes en dicho ente, lo cual resulta evidente cuando expresa que los mismos serán de libre nombramiento y remoción, lo cual indica la forma de proveer esos cargos, por lo que debe entenderse que esta disposición afecta directamente al cargo y no a la persona que lo ocupa.

Que un funcionario de carrera puede desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en tales casos dicho funcionario no pierde su condición de tal, pero si la estabilidad que lo ampara, sin que esto implique la negación de otros derechos.

Que el tercer aparte del artículo 298 del Decreto–Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ajusta al texto constitucional, considerando que ha sido muy claro al establecer que todos los empleados al servicio de FOGADE son de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de sus funciones, debido a la importancia de la información que manejan, pues tienen acceso a todo el sistema financiero, por lo que mal puede el querellante argumentar que le fueron conculcados derechos algunos.

Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.C.A.M. contra su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la querellante que el artículo 298 del Decreto–Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disposición normativa que sirvió de fundamento al acto administrativo de remoción y retiro impugnado, colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:

Artículo 298.- Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.

(…)

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.

(Negrillas de este Tribunal).

De la exégesis de la citada disposición no puede en forma alguna inferirse que exista una supuesta incompatibilidad entre dicha norma y el precepto contenido en el artículo 146 del texto constitucional, pues si bien es cierto, que éste último dispositivo consagra un régimen general para todos los funcionarios públicos, que prescribe como principio fundamental la carrera administrativa, el mismo establece algunas excepciones a ese principio por vía de Ley Especial.

En este orden de ideas se observa, que el citado artículo 298, específicamente regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de ésta última categoría, aquellos cargos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente.

La interpretación anterior se corrobora del propio contenido del segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud del cual, los empleados de FOGADE, por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el régimen que se establezca en su respectivo Estatuto Funcionarial, de ahí, que sean dos (2) las condiciones exigidas para poder considerar a un funcionario público al servicio de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción, a saber: la primera, que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y la segunda, que así haya sido expresamente establecido en el Estatuto Funcionarial del mencionado ente.

En atención al criterio interpretativo anteriormente expuesto, es forzoso establecer, que la disposición contenida en el citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma alguna colide con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional, puesto que el mismo, como se constata de su propia redacción, ratifica el carácter excepcional de los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, se desestima la solicitud formulada por la parte querellante, de que se desaplique para el caso que aquí se ventila, la previsión contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

Denuncia igualmente el actor la existencia de vicios en el proceso de formación del acto administrativo recurrido, en virtud de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como vicios en su contenido, al calificar el organismo accionado el cargo que ostentaba como de libre nombramiento y remoción, obviando para proceder a su remoción y retiro, el procedimiento legalmente establecido.

De la lectura del acto administrativo impugnado, esto es, la P.A. No.06-2004, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificada al querellante mediante Oficio Nº 008 de fecha 26 de mayo de 2004, se evidencia que dicho incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, son de libre nombramiento y remoción, -desconociendo el hecho, de que el citado artículo 298, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional-, procediendo sin mas a remover y retirar al querellante del cargo de Jefe de Sección, adscrito a la Gerencia de Investigaciones y Seguridad del mencionado ente, sin indicar ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual, a criterio de éste sentenciador, afecta el acto impugnado en su causa, y menoscaba el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que por sí solo, basta para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo expuesto, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida al recurrente, mediante su reincorporación al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este Tribunal inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.A.M., asistido por los abogados C.E.R.R. y NAUSELIN E.R.R., todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 06-2004, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE declara la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la P.A. Nº 06-2004, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en el citado organismo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta el indicado período a los efectos del calculo de su antigüedad.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (1:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 03.2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 6712

JNM/kfr.-

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