Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años 196° y 147°

PARTE ACCIONANTE: ANSPANA HOLDING B.V., domiciliada en Martinus Nijhofflaan, 2624 ES Delft, Países Bajos, sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, de conformidad con la Ley Holandesa, inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Haaglanden, Países Bajos, bajo el No. 33257877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.N.M.N., N.M.L. y L.G.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 950, 33.000 y 43.802, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA EL DÍA 09 DE OCTUBRE DE 2.006 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POSTERIORMENTE AMPLIADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2.006.

Por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción judicial en fecha 15 de Diciembre del año 2.006, y recibido por este Tribunal el día 18 de Diciembre de 2.006, la empresa ANSPANA HOLDING B.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de A.C. contra la medida cautelar innominada emitida en fecha 9 de octubre del 2006, y su ampliación del 18 de octubre del mismo año, proferidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 06-0744 de la nomenclatura de ese Juzgado. Al efecto, la recurrente en amparo acompañó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la que se reprodujo mediante copias fotostáticas, la totalidad de las actas que conforman en el expediente No. 06-0744 de la nomenclatura de aquel Tribunal.

Se adujo en el libelo del amparo que la referida cautelar consistió en: 1) la suspensión de los efectos de los contratos de permuta suscritos los días 16 de diciembre del 2003 y 26 de enero del 2005, cuyos efectos se computarían a partir de la fecha de su decreto, hasta la definitiva terminación del presente procedimiento, por sentencia definitivamente firme; y

2) prohibir al ciudadano O.K.M., realizar cualquier acto de administración y disposición con las acciones nominativas que integran el capital social de la empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A., siendo que por auto de fecha 18 de octubre del 2006, se amplió esa medida cautelar, prohibiendo al ciudadano O.K.M., en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa Anspana Holding B.V., propietaria de las acciones nominativas que integran el capital social de la Empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A., que realizase cualquier acto de administración y disposición con esas acciones con expresa mención que esa medida estaría vigente hasta tanto recayese sentencia definitivamente firme en el juicio antes señalado.

En cuanto al juicio principal en el que fue dictada la cautelar recurrida en amparo, se trata de una demanda en la que la parte actora representada por la ciudadana R.A.T.H., reclamó de los ciudadanos O.K.M., C.T.D.B., A.E.B.T., C.B.T., A.B.T., E.B.T., G.J.A.B.R., C.T.D.H. y A.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.246, V-51.989, V-4.081.456, V-3.718.715, V-6.558.666, V-6.555.826, V-6.911.530 y V-9.964.222, respectivamente; así como a las empresas SINTABEN, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nº 79, Tomo 104-A; CORTABE, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1978, bajo el Nº 34, Tomo 53-A; INVERSIONES AMATAY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el Nº 53, Tomo 33-A; OFICINA TÉCNICA GUSTAVO TAMAYO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1974, bajo el Nº 76, Tomo 2-A; CORPORACIÓN TRADEGUI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 112-A; INVERSIONES WITZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 57-A., lo siguiente:

1) la nulidad absoluta de los contratos de permuta celebrados en fecha 16 de diciembre del 2003 y 26 de enero del año 2005;

2) que se reintegrara a la comunidad de gananciales del matrimonio O.K.M. y R.A.T.d.K., la propiedad de laS letras del tesoro a que se refieren los precitados contratos de permuta;

3) que se reintegrara al Grupo Brillembourg las acciones de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., que fueron entregadas a cambio de las referidas letras del tesoro; y

4) el pago de las costas procesales.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2006, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, admitió la solicitud de amparo y como medida cautelar innominada suspendió temporalmente la ejecución de las medidas innominadas antes referidas, ordenando igualmente la notificación de los involucrados en el juicio principal y del Director Constitucional del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal por auto de fecha 24 de enero del 2007, fijó el día 26 de enero del 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,), para que tuviera lugar la audiencia constitucional, a la cual concurrieron las siguientes personas: Por la empresa ANSPANA HOLDING B.V, sus apoderados judiciales N.M.L. y L.G.G.P., antes identificados; por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, ciudadana S.M.R.; y por la ciudadana R.T.H., su apoderado judicial A.L.P., inscrito en el IPSA, bajo el No. 18.030, dejándose expresa constancia de la inasistencia de los siguientes ciudadanos y personas jurídicas: Dr. C.S.D., Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; O.K.M.; C.T.D.B.; A.E.B.T.; C.B.T.; A.B.T.; E.B.T.; G.J.A.B.R.; C.T.D.H.; A.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.246, V-51.989, V-4.081.456, V-3.718.715, V-6.558.666, V-6.555.826, V-6.911.530, V-9.964.222, respectivamente; así como de las empresas mercantiles SINTABEN, S.A.; CORTABE, S.A.; INVERSIONES AMATAY, C.A.; OFICINA TÉCNICA GUSTAVO TAMAYO, C.A.; CORPORACIÓN TRADEGUI, C.A; e INVERSIONES WITZ, C.A.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó ANSPANA HOLDING, B.V., ser propietaria de cuatro millones trescientas treinta y cinco mil cuatrocientas doce (4.335.412) acciones que representan el noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99,99%) del capital social de la empresa VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA , C.A., conforme se evidencia del acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de agosto del 2005, bajo el No. 36, Tomo 136-A; que la medida innominada cautelar de suspensión de los contratos de permuta y de prohibición en la ejecución de cualquier acto de administración o disposición de esas acciones por parte del ciudadano O.K.M., por sí o en representación de ANSPANA HOLDING, B.V., fue notificado al referido Registro Mercantil mediante oficio No. 06-1612, de fecha 23 de octubre del 2006, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que esta última situación amenaza y de hecho impide que Anspana Holding, B.V., pueda ejecutar cualquier acto de disposición o administración sobre las acciones de su propiedad, dado que la medida cautelar innominada pretende y persigue que ni se administre o se dispongan esos bienes; que Anspana Holding, B.V., no intervino en los contratos cuya nulidad se demanda en el juicio principal, como tampoco fue accionada en ese juicio; además que la medida cautelar produce una serie de ilícitas consecuencias en contra de los codemandados en juicio y de cualquier tercero con interés pues la cautelar dictada se mantendría vigente hasta que recayese sentencia definitivamente firme en el juicio de marras, coartando o impidiendo a los demandados y terceros el libre ejercicio de los recursos, acciones, oposiciones o tercerías a que hubiere lugar para lo cual señalaron la violación del procedimiento previsto para las medidas preventivas dictadas en juicio pautadas en los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil, con infracción de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión en la aplicación de las respectivas normas de procedimiento, aduciendo que el Juez denunciado como agraviante se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, al someter la vigencia y eficacia de la medida cautelar innominada a la obtención de una sentencia sobre el fondo definitivamente firme. Igualmente se alegó la violación de la garantía constitucional del debido proceso al decretarse una medida cautelar innominada que afecta derechos e intereses de Anspana Holding, B.V., la que no forma parte de la relación jurídica procesal de autos; que ejecutada la medida cautelar innominada al notificarse al registro mercantil que lleva el expediente de la empresa Venezolana de Seguros y Vida, C.A., Anspana Holding, C.A., fue desposeída materialmente de la titularidad de unas acciones que tampoco guardan relación con lo demandado, sin que tampoco pueda realizar actos de disposición sobre ellas, por lo que se le limita el ejercicio del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que existe extralimitación de atribuciones por parte del Juez que dictó la cautelar al recaer contra de bienes propiedad de terceros y no propiedad de las partes en el juicio. Señalaron los representantes de Anspana Holding, B.V., que con el auto cautelar del 9 de octubre del 2006, y su ampliación se infringió el derecho a la defensa, pues sin haberla escuchado o notificado previamente dicto en su contra una medida que afecta su patrimonio en violación del principio de la presunción de inocencia que obra a su favor; también alegó la accionante en amparo que con la medida decretada se produjo una lesión en su derecho económico de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, conforme lo preceptúa el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prohibirse a su administrador natural O.K.M., que realizase cualquier acto de administración o disposición sobre las acciones que posee ANSPANA HOLDING B.V, en la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., entorpeciendo el normal desenvolvimiento de las actividades económicas de la accionante en Amparo, lo que además constituye una extralimitación de atribuciones por parte del juez que lo acordó como un exceso en el limite de las medidas innominadas; por último se adujo que la decisión cautelar del 9 de octubre del 2006, no cumplió con los supuestos normativos previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además que no se encuentra probado que el ciudadano O.K.M., haya cercenado los derechos que dice ostentar la demandante en el juicio principal, y, sin que se hubiera demostrado la realización de alguna practica restrictiva por parte de Anspana Holding, B.V., que operara contra la parte actora del juicio principal, por todo lo cual solicitaron la nulidad absoluta de las medidas innominadas decretadas, contenidas en el auto de fecha 9 de octubre del 2006 y su ampliación del 18 de octubre del mismo año, decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

III

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Los representantes judiciales de la empresa Anspana Holding B.V, ratificaron la procedencia de su acción de amparo resumiendo en su exposición oral los hechos y motivos que la precedieron, narrados en su escrito de amparo. Por su parte, el abogado A.L.P. como representante judicial de la ciudadana R.T.H., parte actora en el juicio principal, sostuvo la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado las vías ordinarias preexistentes como lo era la oposición de parte o tercería; ese alegato de inadmisibilidad también fue expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quienes al efecto consignaron escrito y opinión fiscal respectivamente.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de febrero de 2000.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal, actuando en sede Constitucional, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. En efecto, conforme fue alegado por la representación judicial de la ciudadana R.T.H., durante la Audiencia Constitucional, las medidas cautelares que se dictan en un procedimiento ordinario cuentan con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento, en principio, constituiría un presupuesto de inadmisibilidad del amparo; sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable, y cuya vigencia no sería palpable hasta tanto se emitiese una decisión con carácter de cosa juzgada.

Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de diciembre del 2003, Caso Digitel, estableciendo además que:

“….De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: Osío Osío).

Por lo tanto la acción de amparo intentada resulta completamente admisible y así se declara.

En cuanto a los autos dictados en fechas 9 y 18 de octubre del 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de obtener cabal entendimiento de lo que aquí se decidirá se procederá con su transcripción parcial. En el primero de ellos puede leerse:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal solicitud colocaría a la parte afectada por la medida en estado de de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares en su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio antológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares en su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, nstrumentalidad también en el sentido de ayuda y a.p. principal, la providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional

La instrumentalidad es hipotética, porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar, y diríamos aun más que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; esta destinada a precaver el resultado practico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o cautela preconstituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añade la pendencia de una litis en la cual se decrete la medida. La cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera sería tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daños tipificados en varios ordinales como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada:otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso de ser medidas innominadas, debe verificarse necesariamente un tercer requisito, denominado como periculum in damni, el cual esta referido al peligro en el daño, deterioro, perjuicio o menoscabo que pudiera sufrir la parte en su patrimonio o en si misma, y que podría provenir del dolo que consecuencialmente traería consigo la responsabilidad civil de repararlo. Las condiciones concurrentemente para verificar la existencia del periculum in damni son, a saber a) debe ser determinado o determinable; b) debe ser actual; c) debe ser cierto y; d) debe ocasionar una lesión en la esfera de derechos de la parte.

En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que el periculum in damni emana de los contratos cuya nulidad se solicita, al haberse celebrado como lo afirma el accionante, sin el consentimiento expreso de la cónyuge del accionado, ciudadana R.A.T.H., tal y como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia que ante la presunta vulneración de los derechos que le corresponden a la mencionada ciudadana quien es su legitima esposa tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Señora del Rosario, y es por ello que se configura la presunción del buen derecho a favor acerca de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este sentenciador realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, pudiendo evidenciar que si bien los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, a los fines del derecho de las medidas peticionadas se encuentran debidamente subsumidos los hechos con el derecho, de dichos alegatos surge al memos a criterio de este Juzgador la presunción grave que el demandado pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria que hagan ilusoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.

Empero, en su actividad jurisdiccional y del análisis de las actas que conforman las actas del presente expediente y, muy especialmente de los recaudos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador ha llegado al convencimiento que, las medidas cautelares innominadas peticionadas en el presente juicio se encuentran sustentadas en fundamentos jurídicos suficientes que las hagan idóneas para obtener a través de esta vía la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Así se decide.

Con vista a los alegatos que han quedado expuestos y por cuanto luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados al escrito libelar que encabeza estas actuaciones emanan razones suficientes para considerar que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, figurándose igualmente los supuestos del periculum in mora así como el fumus boni iuris y el periculum in damni es por lo que este JUZGADOR OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 585 ejusdem, decreta:

PRIMERO

Medida cautelar Innominada consistente en la SUSPENSION de los efectos de los Contratos de Permuta celebrados y otorgados:.

En fecha 16 de diciembre del año 2003 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Area Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, y;

En fecha 26 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Estado M.A.M. de caracas, bajo el Nº 70, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones.

Los efectos de la presente medida se computaran a partir de la presente fecha inclusive, hasta la definitiva terminación del presente procedimiento, por sentencia definitivamente firme. Así se acuerda.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en que el ciudadano O.K.M., se abstenga de realizar cualquier acto de administración y disposición con las acciones nominativas que integran el capital social de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, anotada bajo el Nº 70, Tomo 4-Asgo. Los efectos de la presente medida se computaran a partir de la presente fecha inclusive hasta la definitiva determinación del presente procedimiento por sentencia definitivamente firme. Así se acuerda.

TERCERO

A los efectos de hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares innominadas decretadas en el particular SEGUNDO de esta providencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente providencia. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadana O.K.M. del contenido de la presente providencia, a la cual se anexara copia fotostática certificada de la misma. Cúmplase.

Del segundo auto, emitido el día 18 de octubre del 2006 en ampliación del primero, puede leerse:

“……Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2.006, por la Dra. G.R.G., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.110, mediante la cual solicitó la ampliación de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2.006, manifestando al efecto que a continuación se transcribe:

Observo con todo respeto al Tribunal que de conformidad con la reforma del libelo de demanda, la medida solicitada y decretada en fecha 9 de octubre de 2.006, en el presente procedimiento, en especial, en lo atinente al dispositivo SEGUNDO, debe referirse al ciudadano O.K.M., en su propio nombre y en su carácter de representante de ANSPANA HOLDING B.V., propietaria de las acciones nominativas de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. en tal virtud, pido respetuosamente al tribunal se sirva ampliar por vía de aclaratoria dicho dispositivo, en el sentido señalado...

En este orden de ideas, este Juzgador debe necesariamente remitirse al contenido del dispositivo Segundo de la providencia dictada por este Despacho en la cual se decretó la medida innominada peticionada, el cual es del tenor siguiente:

SEGUNDO: se decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en que el ciudadano O.K.M., se abstenga de realizar cualquier acto de administración y disposición, con las acciones nominativas que integran el capital social de la sociedad mercantil Venezolana de Seguros de Vida, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.955, anotada bajo el Nº 70, tomo 4-A Sgdo. Los efectos de la presente medida se computarán a partir de la presente fecha, inclusive, hasta la definitiva terminación del presente procedimiento, por sentencia definitivamente firme....

Al respecto, este Juzgador observa que la petición formulada por la apoderada actora no modifica en modo alguno el fondo de la medida decretada, sino que amplía su alcance para lograr mayor eficacia de la misma, y, es por ello, que este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, a través del presente auto redacta nuevamente el dispositivo Segundo de la providencia dictada en fecha 09 de octubre de 2.006, a través de la cual se decretó medida cautelar innominada, de la siguiente manera:

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en que el ciudadano O.K.M., en su propio nombre y en su carácter de representante de Anspan Holding B.V., propietaria de las acciones nominativas de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se abstenga de realizar cualquier acto de administración y disposición, con las acciones nominativas que integran el capital social de la sociedad mercantil Venezolana de Seguros de Vida C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.955, anotada bajo el Nº 70, tomo 4-A Sgdo. Los efectos de la presente medida se computarán a partir de la presente fecha, inclusive, hasta la definitiva terminación del presente procedimiento, por sentencia definitivamente firme. Así se acuerda

.

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2.006, la cual mantiene toda su vigencia y vigor. Así se decide”….

Y en cuanto al juicio principal es de observar que este tiene por objeto la declaratoria de nulidad de unos contratos de permuta celebrados en fecha 16 de diciembre del 2003 y 26 de enero del 2005, a fin que se reintegre a la comunidad de gananciales del matrimonio Karam Terán la propiedad de las letras del tesoro a que se refieren los señalados contratos, acción que fue fundamentada en los artículos 168 y 170 del Código Civil, bajo el argumento que los codemandados tenían conocimiento que el permutante O.K.M., los suscribió como soltero a pesar de estar casado con la demandante del juicio principal.

Tal como puede leerse de los autos recurridos en amparo, la medida cautelar innominada decretada suspendió la ejecución de los contratos de permuta y prohíbió al ciudadano O.K.M., por sí y en representación de Anspana Holding, B.V., que administrara o dispusiera de las acciones propiedad de esta última en la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. Ahora bien, en criterio de este Tribunal, con la referida medida cautelar, al impedirse la libre administración y disposición de las acciones que constituyen el capital social de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final pues, el Juez del agravio estaría ejecutando anticipadamente la decisión que reclama la parte actora del juicio principal, que no es más que, proferida la anulación de los contratos de permuta suscritos, sean reintegradas al patrimonio de los permutantes las acciones cuya titularidad invoca Anspana Holding B.V. En todo caso, la medida decretada evidentemente excede el propósito de garantizar la sentencia que se dictaría en el proceso principal, pues a la luz de los artículos 1.134 y 1.558 del Código Civil que regulan la forma de los contratos bilaterales y el concepto de permuta, en ese orden, ese tipo de contratación es bilateral y de ejecución inmediata, por lo que resulta inexplicable desde todo punto de vista jurídico, el razonamiento expuesto por el Juez de la cautelar para suspender la ejecución de unos contratos que de autos evidencian ya haber sido ejecutados.

Por lo demás, al sostener el Juez de instancia en su auto cautelar que: “…Los efectos de la presente medida se computaran a partir de la presente fecha inclusive hasta la definitiva determinación del presente procedimiento por sentencia definitivamente firme….” (omissis), se coartó y restringió el derecho de defensa de las partes y eventuales terceros, toda vez que no obstante el eventual ejercicio de los recursos o acciones pertinentes en contra de esa medida, no lograrían la satisfacción de sus derechos e intereses jurídicos en forma plena e inmediata, dado que “prima facie” se tiene por inalterable la vigencia de la medida cautelar decretada hasta que se produjera la sentencia de fondo; esa condición de inalterabilidad de la medida decretada contraía el espíritu y propósito de la Ley procesal, al desconocer el Juez de instancia que las medidas decretadas están sujetas a ratificación según lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda evidenciada la extralimitación de funciones con que éste actuó, en menoscabo del derecho de defensa de quienes fueron afectados con la medida dictada; y en contradicción del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no le es dable a los Jueces modificarlo o alterarlo, fijando condiciones que la Ley no contempla y así se decide.

En cuanto a las restantes violaciones denunciadas en el escrito de amparo, se advierte que efectivamente con la ejecución de la medida decretada se limitó el derecho a la libre disposición de los bienes (acciones) que la empresa Anspana Holding B.V , mantiene en la compañía La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., al prohibirse a su administrador O.K.M., su regencia respecto de la mencionadas acciones, medida que indiscutiblemente afecta el patrimonio de Anspana Holding, B.V., la que no fue accionada en el juicio principal y la que conforme se evidencia de los contratos de permuta tampoco intervino en estos. Resulta evidente que el Tribunal que dictó la providencia cautelar se excedió en el uso de su poder jurisdiccional, infringiendo valores constitucionales, pues la medida dictada no cumple con su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio al prohibir a Anspana Holding B.V., administrar y disponer, a través de su administrador O.K.M., de los bienes de su propiedad, situación que también refleja la transgresión del derecho a la libertad económica como el de propiedad previstos en los artículos 112 y 115 del texto constitucional, por el simple hecho de restringir durante el curso de un juicio ordinario, el pleno uso, goce y disfrute de unos bienes titulados a favor de una empresa que no forma parte del litis consorcio pasivo del juicio principal.

Con base a los razonamientos anteriormente descritos, debe declararse la nulidad por violaciones constitucionales del auto emitido el día 09 de octubre del 2006 y su ampliación de fecha 18 de octubre del 2006, ambos proferidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la empresa accionante ANSPANA HOLDING B.V., contra los autos proferidos en fechas 09 de Octubre de 2.006 y su posterior ampliación de fecha 18 de Octubre de 2.006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ANULAN Y QUEDAN SIN EFECTO alguno las medidas cautelares innominadas decretadas el día 09 de octubre del 2006 y su ampliación del 18 de octubre de ese año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Comoquiera que la presente decisión cabe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, debe mantenerse en vigencia la medida cautelar innominada dictada por este despacho el día 19 de diciembre del 2006, que suspendió la ejecución de las medidas cautelares decretadas en fecha 09 y 18 de octubre del 2006 por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ordena notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la presente decisión adjuntándole copia certificada que deberá ser agregada a las actas del cuaderno de medidas del expediente No. 06-0744. De la misma forma se ordena notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, institución que tramita el expediente mercantil de la empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un días (31) del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

FJRR/od.-

Exp. No. 13.046.-

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