Sentencia nº RC.00524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VELEZ

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por el ciudadano A.P., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.R.A. y Gerin Páez Martínez, contra la institución financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., patrocinado por los profesionales del derecho C.E.G., C.V.M.L., O.B.S., Z.U. y J.R.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, revocando, por vía de consecuencia, la decisión del a-quo, condenando a la demandada a:

...PRIMERO: la reparación del daño material causado al actor así: Al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.426.568,oo), monto pagado demás en el cheque N° 12250505, así como la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.722,50) cargado demás por Impuesto al Débito Bancario en el pago del mencionado Cheque. Y consecuencialmente a esto, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 201,50) gastos causados por la devolución de los cheques Nros 12250504 y 12250506. SEGUNDO: Se ordena igualmente la reparación del daño moral causado al demandante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), todo esto de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.P., contra el BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., plenamente identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., al pago de las Costas (Sic) procesales por haber resultado totalmente vencido en este proceso....

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual, fue formalizado y admitido. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

... El sentenciador de la recurrida, inmediatamente después de haber manifestado que la demandada debía ser condenada a resarcir los daños y perjuicios que sus incumplimientos contractuales ocasionaron, todo conforme al artículo 1.271 del Código Civil, entró a considerar si debía ser aplicada la cláusula sexta del contrato de cuenta corriente, en las que las partes convinieron que cualquier indemnización de daños y perjuicios derivada de la celebración de ese contrato, no excedería de Veinticinco (Sic) Mil (Sic) bolívares (Bs. 25.000,oo). a (Sic) este respecto en la recurrida se expone que:

(...Omissis...)

Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la invocación y la aplicación por parte del Sentenciador de la recurrida de las tres normas antes indicadas, constituye una transgresión del ordinal 4to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene explicación alguna, pues el contenido de esas normas en nada se relaciona con la materia que debía ser decidida y que, de hecho, malamente se decidió. En efecto, el artículo 1.122 se refiere a la prohibición de admitir la acción de rescisión de una partición cuando es ejercida en las condiciones en que la misma norma señala; el artículo 1.200, se refiere a los efectos jurídicos de la llamada condición imposible o contraria a las buenas costumbres; y el artículo 1.202, se refiere a los efectos de una condición que se hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado. Como se puede evidenciar, ninguno de los temas tratados por esas normas tiene la menor relación con el tema que habría de decidir el Sentenciador, que nada tenía que ver con rescisión de partición, no con condiciones imposibles, o contrarias a las buenas costumbres o dependientes de la sola voluntad del obligado. El tema a decidir era solo si era aplicable o no, la cláusula sexta del contrato de Cuenta Corriente, mediante la cual las partes, libérrima y validamente, acordaron reducir a la cantidad de Veinticinco (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 25.000,oo), cualquiera indemnización que se debiera pagar como consecuencia de incumplimientos contractuales. Con este proceder el Juzgador, al ni siquiera manifestar en su fallo qué relación podían tener las tres normas que aplicó falsa y caprichosamente, no expresó las razones que tuvo para esa aplicación, con lo cual calló los motivos de derechos de su decisión....

Respecto de lo delatado por los formalizantes, la recurrida en casación, hizo el siguiente pronunciamiento:

... En tal sentido comparte este Juzgador la doctrina sostenida en materia de indemnización de daños y perjuicios, relacionados con la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no se extienden, sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; estando en presencia de un contrato de adhesión, donde si bien es cierto, existe la Cláusula Sexta limitativa de responsabilidad, según la cual la indemnización por daños no excederá de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) (ver contrato de Cuenta Corriente folio 34 de autos), no es menos cierto que dada la especialidad de este contrato de carácter adhesivo, debe inexorablemente este Juzgador aplicar el contenido de los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil Venezolano, y adherirse al criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal de la República en sentencia parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, y consecuencialmente declarar CON LUGAR la presente acción que por daños y perjuicios materiales y morales tiene incoada el ciudadano A.P. contra el BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, y así se declara...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que consta de la transcripción ut supra de la recurrida, el ad quem establece que dado el carácter adhesivo del contrato de cuenta corriente, aplica los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil, y que se adhiere al criterio de este Supremo Tribunal, para declarar con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento contractual atribuido a la demandada.

Ahora bien, los artículos precitados establecen:

Artículo 1.122

...Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos....

Artículo 1.200

...La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria....

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante....”

Artículo 1.202

....La obligación contraida bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula....

En relación al criterio al cual declara expresamente adherirse el Juez Superior, éste señala que:

... Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contrato en muchas cosas para evadir responsabilidades y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1.200 del Código Civil establece que, tanto la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres, hacen nula la obligación o se reputa como no escrita, y que es obligación de quien causa un daño a otro recuperarlo, así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil estas disposiciones por si no fueran suficiente están contempladas por las normas contenidas en el artículo 1200 ejusdem...

. (Subrayado de la Sala).

Del los artículos y juicios transcritos se infiere que el Juez Superior debe al momento de aplicar el criterio establecido, determinar si la cláusula sexta del contrato de cuenta corriente es "... la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres...”, que acarree la nulidad de la obligación. Tal como clara y fehacientemente se observa de la sentencia recurrida, el ad quem, se limitó a señalar que al estar en presencia de un contrato adhesivo, se debe inexorablemente aplicar los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil, mas no expone si la cláusula sexta del contrato de cuenta corriente, constituye ciertamente una condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres. Esto dicho en otras palabras significa, que no se motivó el porqué de la aplicación de los artículos mencionados, ya que por el solo hecho de que estemos en presencia de un contrato adhesivo, no quiere decir, que el mismo sea nulo, ya que tal afirmación supondría a que todos los contratos adhesivos, por su naturaleza, serían nulos.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem no motivó en su fallo los hechos en los que fundamentó la aplicación de los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe el ordinal 4º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2002-000043.

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