Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio del dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000871

PARTE ACTORA: J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M.A., N.J.R. y J.A.I., titulares de las cédulas de identidad N°s 10.351.206, 4.682.719, 6.551.200, 12.285.680, 6.004.228, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Q., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 76.190.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 228-A-Pro, en fecha 31 de julio de 1995; y la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro en fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C., E.C.P., A.F.-CONCHESO, DAMIRCA PRIETO, A.J.P., inscritos en el IPSA 19086 , 96641, 20657, 89629 y 25104, respectivamente.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado N.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007) por el Juzgado Décimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos J.J.S.U., L.E.A.M., V.M.A., Jose agaralo y J.A. cigarra, contra la Constructora N.O. C.A. por diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante auto de fecha tres (03) de julio del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solamente el apoderado judicial de la parte demandante apelante (actora), quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante apelante señala: “El motivo de la presente apelación es contra la decisión dictada el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007) por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en donde declara el desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia preliminar del representante judicial de la parte actora y en consecuencia de la parte accionate como tal; ciudadano Juez, nuestra incomparecencia obedeció a una causa extraña no imputable a las partes, fue un hecho público y notorio que el domingo veintisiete (27) de mayo del año dos mil siete (2007), cesó las funciones de señal abierta del canal RCTV, lo cual conllevo a que los días lunes veinte ocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007) y días siguientes de esa semana, diversas manifestaciones en diferentes lugares en Caracas, específicamente la manifestación que nos afectó a nosotros fue la manifestación realizada por los estudiantes de Universidad S.M. y la Universidad Metropolitana, en el distribuidor Boyacá en el inicio de la Autopista Petares- Guarenas en horas de la mañana del día lunes veintiocho (28) de mayo del presente año, es el caso que en virtud de esa manifestación se trancó el acceso a la ciudad de caracas y nosotros, los apoderados judiciales de la parte actora, estamos residenciado en la ciudad de Guarenas por lo tanto se nos hizo imposible llegar a Caracas antes de las once (11am) de la mañana de hecho llegaron a las once y media (11:30am) de la mañana a la Avenida Urdaneta, estando pautada la audiencia a las once (11am) de la mañana, siendo el caso ciudadano Juez que dicha circunstancia configura una causa extraña no imputable así como lo establece la decisión 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año 2005 del Dr. J.R.P. que establece las condiciones que deben valorar los Juzgados de Instancia y los Juzgados Superiores para determinar si un hecho reviste las características de una causa imputable o no; en éste caso por ser un hecho público y notorio evidentemente cumplen con esos requisitos, pues entre ello es un hecho sobrevenido, era imprevisible, inevitable y además era una causa que era un factor externo a las partes; nosotros como apoderados judiciales ambos estamos residenciados en Guarenas, lo cual en las documentales existentes que establecen nuestra posición, toda vez que nos toca a nosotros como recurrentes probar seso hechos. Ciudadano Juez es importante destacar que la actuación procesal previa a la celebración de la audiencia esta demostrado por parte de esta representación diligencia e interés para que se celebre esa audiencia preliminar, contando en el expediente las diligencias en los cuales se esta solicitando al Juzgado de Primera Instancia ordenara al secretario la certificación de la actuación realizada por el alguacil. Se solicita que se revoque la decisión de desistimiento y que se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar. A los efectos de Justificar lo alegado, consigno documentales donde se establece la residencia de nosotros en la ciudad de Guarenas y de acuerdo al periódico Universal donde se reseñan las manifestaciones con las respectivas fechas específicamente el día veintiocho (28) de mayo del presente año, por lo anteriormente expuesto consideramos procedente el presente recurso de apelación y que la decisión del tribunal de primera instancia sea revocada para la celebración de una nueva audiencia preliminar”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

La Apelación interpuesta por el ciudadano accionante, se basa en el motivo de incomparecencia que le impidió acudir a la audiencia fijada para el día veinte ocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), a las once (11am) de la mañana.

Dicho accionante apelante, mediante las documentales, cursantes en los folios números 83 al 85 de las actas del presente expediente, acredita lo siguiente:

  1. -Documento Administrativo emanado del SENIAT el 15 de marzo de 2006, que indica la siguiente dirección para el ciudadano N.L.Q.M.: Av. Intercomunal, Urb. La Vaquera, Edif.. Riberas de Izcarigua, Piso 6, Apto. 66-A.

  2. -Noticias publicadas por el Periódico El Universal, en medio electrónico en fecha 29 de mayo de 2007, que indican: “Las Urbanizaciones Guarenas y Guatire se vieron afectadas ya que algunas líneas de transporte público decidieron no trabajar en vista del cierre parcial de la vía que efectuaron los estudiantes de las universidades Metropolitana y S.M. en la entrada del Distribuidor Metropolitano”

  3. - Recibo del Servicio de L.E. que indica como dirección del ciudadano AREF ABOU S.F., la siguiente: “Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, 1220 Urb. La Vaquera”

Dicho lo anterior considera este Juzgador que dichas probanzas son elementos suficiente para crear convicción sobre el hecho narrado por los apoderados judiciales de la accionante.

Además, en efecto, es un hecho notorio conocido por éste Juzgador que un grupo de los estudiantes de la Universidad S.M. y la Universidad Metropolitana, realizaron protestas, a partir de las siete (7am) de la Mañana en las vías adyacentes a las sedes de esos recintos universitarios, ubicados en la vía de entrada a Caracas desde Guarenas, lo cual trajo como consecuencia la complicación del acceso a la ciudad de Caracas desde la ciudad de Guarenas y Guatire; dicha protesta fue exactamente el mismo día en que estaba pautada la audiencia, es decir, el día veinte ocho (28) de mayo del año 2007, a las once (11am) de la mañana; igualmente observa éste Juzgador que quedó demostrado en los autos del presente expediente que los dos apoderados judiciales, viven o residen y tienen que hacer acceso por la ciudad de Guarenas, y que se impidió el acceso por la vía de la Autopista Caracas-Guarenas; también es importante resaltar que es un hecho inevitable, sobrevenido con posterioridad al momento del conocimiento de la audiencia y que era impredecible, es decir, que no se debe a una conducta carente de previsión por parte del demandante. .

Establecido lo anterior y conforme a los parámetros de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedo efectivamente demostrado el motivo de incomparecencia de la representación judicial de la demandante, a saber: (Véase sentencia N° 1532 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005)

En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca: En efecto, la parte accionante apelante, acreditó mediante documentales consistentes en Recibo del servicio de luz, documento del Seniat y noticia de prensa del Universal, la causa que le impidió la comparecencia a la audiencia preliminar el día veinte ocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), a las once (11am) de la mañana, como fueron las protestas realizadas por los estudiantes de la Universidad S.M. y Universidad Metropolitana, en el distribuidor Boyacá en el inicio de la Autopista Petare- Guarenas en horas de la mañana del día lunes veinte ocho (28) de mayo del presente año, y en virtud de esa manifestación se congestionó el acceso a la ciudad de Caracas. Los apoderados judiciales de la parte actora, viven en la ciudad de Guarenas y se les fue imposible el acceso a la ciudad de Caracas antes de la hora o a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar.

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal: En efecto, la protesta se realizó a partir de las siete 7am de la mañana del mismo día 28 de mayo de 2007 y la audiencia fue fijada para las once (11) de la mañana de ese mismo día.

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer: Es una máxima experiencia que el haber protestas, trae como consecuencia el congestionamiento del acceso del tránsito terrestre por las calles o Avenidas de una ciudad, trayendo como resultado el retardo de la puntualidad de las personas a sus obligaciones correspondientes, estando la audiencia preliminar pautada para el día 28 de mayo de 2007 a las 11:00 am, por lo que para esa hora se encontraban en desarrollo las protestas.

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes: Efectivamente el congestionamiento del tráfico en la autopista Caracas-Guarenas que se presentó, obedece a factores externos a la voluntad del obligado, es decir fue involuntario.

En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 131…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Se aprecia que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito y SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una nueva oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar. Por lo anteriormente dicho, es procedente la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.Q. , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M.A., N.J.R. y J.A.I. contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., Segundo: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M.A., N.J.R. y J.A.I. contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. y, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez reciba las actas del expediente proceda a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, considerándose que ambas partes se encuentran a derecho y por tanto no se requiere notificación alguna. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000871

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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