Decisión nº 120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito presentado el día 1 de febrero de 2006, por el profesional del derecho H.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.230, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.559.208, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra el ciudadano J.I.V.M. y la Sociedad Mercantil “VASQUEZ CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, C.A.” (VASCOMELECA), mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 585 ejusdem.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, muy especialmente sobre los bienes que fueron aportados en especie a la codemandada “VASQUEZ CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, C.A.” (VASCOMELECA), según se determinan en Balance General de la empresa indicada al 15 de mayo de 2002, según última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/5/02, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12/9/02, No. 13,. Romo 41.

Señala el diligenciante que en virtud que la codemandada se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse lo que determinará la eventual ilusoriedad del fallo, toda vez que dicha empresa cambió su domicilio, el cual estaba ubicado en La Pomona, Barrio Los Estanques, Calle 113, esquina Avenida 50ª, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia, sin representada el nuevo domicilio, ello evidencia el cumplimiento de los normas invocadas para el decreto de la medida solicitada.

Ante tales estimaciones, este Tribunal a los efectos de proveer planteado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar el intimante debe acompañar a las actas cualesquiera de los instrumentos referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó el actor documento autenticado otorgado el 3 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo II, mediante el cual el ciudadano J.I.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.721.484 en su propio nombre y como Presidente Representante de la Sociedad Mercantil “VASQUEZ CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, C.A.” (VASCOMELECA), asumió en forma solidaria la obligación de pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 36.100.000,00) sin intereses, pagaderos en 18 meses continuos contados a partir del 3 de febrero de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento tenido legalmente por reconocido, que corre en las actas y consecuencialmente constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser debidamente indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.150.000,00) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.720.000,00) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de 1bi con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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