Decisión nº 319 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-004397

PARTE ACTORA: J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M., N.J.R. y J.A.I., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 10.351.206, 4.682.719, 6.551.200, 12.285.680 y 6.004.228, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AREF ABOU SAID FRONTADO, YAMILEX COROMOTO DIAZ MARCANO y A.R.V.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 75.646, 109.496 y 15.846 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el número 65, tomo 228 A-Pro. CONSTRUCTORA N.O. C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA GEOBRAING: R.J.M.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA N.O.: J.F.C., E.C.P., A.F.-CONCHESO, DAMIRCA PRIETO y A.J.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 19.086, 96.641, 20.567, 89.269 y 25.104 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M., N.J.R. y J.A.I. contra las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representados ciudadanos J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M., N.J.R. y J.A.I., prestaron servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., quien era una subcontratista de la empresa CONTRUCTORA N.O. C.A. Que la empresa CONTRUCTORA N.O. C.A era a su vez contratista de la empresa C.A. Metro de Caracas. Que entre las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONTRUCTORA N.O. C.A existe una responsabilidad solidaria patronal. Que desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano J.J.S.U., desempeñó el cargo de ayudante de carpintero; desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano L.E.A.M. el cargo de ayudante de grúa; desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano R.V.M., el cargo de carpintero de 1°; desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano N.J.R., el cargo de ayudante de carpintero de 1°; y desde el 14 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano J.A.I. el cargo de albañil de 1°.Que los actores fueron despedidos injustificadamente; que una vez despedidos se ampararon por ante esta Jurisdicción Laboral a los fines de solicitar la calificación de sus despido; que la empresa insistió en sus despidos y les canceló prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consideran anticipo de sus prestaciones sociales, por cuanto existe una diferencia entre lo cancelado y lo que le efectivamente les corresponde de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de reclamar diferencias en los siguientes conceptos laborales: indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono cláusula 11 de la convención colectiva, bono cláusula 26 de la convención colectiva, bono de asistencia puntal y bono de productividad. Por ultimo reclama lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO- DEMANDADAS:

Por su parte la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA N.O. C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que exista responsabilidad solidaria entre su representada y la co-demandada Constructora Geobraing C.A., ya que esta solo sub-contrato a la mencionada para construir la Estación del Metro El Valle-La Rinconada, ya que su representada no realiza este tipo de obras, actuando cada una con autonomía e independencia, utilizando sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona.

- En base a lo anterior niega todos los conceptos reclamados por cuanto los actores nunca fueron sus trabajadores.

Hecho Controvertido:

- La solidaridad alegada por la parte actora entre entre su representada y la co-demandada Constructora Geobraing C.A.

Por su parte la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación de trabajo con los actores.

- Los cargos desempeñados por los actores (tácitamente)

- Los pagos realizados por su representada.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Como primer señalamiento señala que la parte demandada dejó en estado de indefinición a su representada por cuanto no hace una discriminación y motivación de los conceptos que reclama.

- La fecha de ingreso del actor J.I., por cuanto este ingreso el 18 de enero de 2005 y no el 14 de enero de 2004.

- Los salarios indicados por los accionantes, por cuanto primero señalan un solo salario durante toda la relación de trabajo y que segundo estos no se corresponden con los reflejados en los recibos de pagos consignados en su debida oportunidad.

- Que su representada adeude algún concepto de antigüedad, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto le fueron cancelas acorde a derecho.

- El bono de asistencia puntual, por cuanto de conformidad con la convención colectiva, se establece que en principio el trabajador que tenga dos meses con una asistencia puntual, se le otorgara una bonificación de 4 días, el cual se va incrementando a medida que el trabajador continué asistiendo puntualmente, y comenzando el ciclo si este incumple, por tal sentido, los actores al reclamar 14 días sin indicar a que periodos no indican de donde se corresponden.

- En relación al bono de trinchera no les corresponden, por cuanto este bono es dado para los trabajadores que laboren en túneles, y como quiera que del contrato suscrito entre las empresa co-demandada, su representada fue contratada para la construcción de la estación de pasajeros de coche (La Rinconada) la cual va por la superficie. Así mismo, indica que su poderdante suscribió un contrato con el sindicato de trabajadores, un convenio donde se acordaba pagar a todos los trabajadores la cantidad de Bs. 1000,00 diarios.

- Señala la no procedencia del Bono de refrigerio, por cuanto de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la convención colectiva dicho bono se otorga a los trabajadores que laboren en la segunda parte de su jornada mas de cinco (05) horas continuas, resultando que los actores laboraban de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05.00 p.m., de lunes a jueves, y de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04.00 p.m., los días viernes, no correspondiéndole en consecuencia dicho bono.

- En relación al bono de productividad se niega su procedencia por cuanto el mismo no se encuentra establecido en la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y el empleador.

Hecho Controvertido:

- La fecha de ingreso del actor Ciudadano J.I.

- Los salarios de los actores

- El pago de los conceptos laborales que se demandan

- La procedencia de los bonos que se reclaman y su incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales de los actores.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 02 al 41 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copias de expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000273, contentiva de acción de calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.S. contra la empresa Constructora Geobraing C.A. Este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 43 al 48 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copias de expedientes signados con las nomenclaturas AP21-S-2006-000299, AP21-S-2006-000271, AP21-S-2006-000281, en los juicios de calificación de despido interpuestas por los ciudadanos L.A., N.R. y J.I. respectivamente, contra la empresa Constructora Geobraing C.A., Este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- I.H.L., J.O., F.E.Q., I.A., quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 02 al 28 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a copias de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, este Juzgado observa que la promovida representa una fuente del Derecho y no un medio probatorio en si mismo, no pudiendo emitirse valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 29 al 33 y 88 al 92 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copia contrato de fianza suscrito por la empresa Seguros Pirámide C.A en la cual funge como AFIANZADO CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A y como ACREEDOR: COSNTRUCTORA N.O., S.A. Siendo que las promovidas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 87 y 93 al 155 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de contrato de obra suscrito entre la empresa Constructora N.O. S.A., y la empresa Constructora Geobraing C.A, así como Acta de fecha 11 de febrero del año 2005, las cuales no le resultaron oponible en juicio a la parte contraria, siendo desconocidas por esta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Juzgado no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

F.G., A.L.M., F.J.T., G.A.G., quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a copia de acta levantada en expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000273, este Juzgado observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló que no había firmado dicha Acta más sin embargo reconoció haber recibido la cantidad allí reflejada, consta también de la promovida la firma de su apoderado judicial y la homologación impartida al acuerdo por el Juez encargado de la Mediación. En tal sentido este Tribunal le confiere a la documental –ut-supra- valor probatorio por tratarse de un documento publico suscrito ante la autoridad judicial. ASI SE ESTABLECE.

-

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 06 y 09 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a comprobante de egreso, recalculo de prestaciones sociales, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado AP21-S-2006-000273 y AP21-S-2006-000202. Es de observar que siendo que la inserta al folio 4 fue desconocida e impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio y que el resto de las documentales no guardan relación con el controvertido en la litis no se les confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 10 al 13 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a copia de cheques girados a favor del actor J.S. y comprobante de egreso a favor del mismo Ciudadano siendo que la parte contraria reconoció en la audiencia oral de juicio haber recibido tales montos y cantidades este Tribunal le confiere a la documental –ut-supra- valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 14 y 15 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a copia de cheque a favor del Ciudadano J.S. y planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del mismo Ciudadano; siendo que la parte contraria desconoció tanto su firma- contenido y también el pago en la audiencia oral de juicio- no logrando la parte promovente demostrar su autenticidad con la promoción de otros medios probatorios, este Tribunal no les confiere a tales documentales eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 16 al 29, 31 al 94, 107 al 190, 203 al 284, 296 al 338, 340, 342 al 348, 350 al 361, y 363 al 367, 376 al 409, 411 al 463 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a recibos de pagos de salario de los trabajadores actores, los cuales fueron reconocidos por estos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 95, 96, 191 al 193, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a copias de actas de homologación asuntos signados con la nomenclatura AP21-S-2006-000187, AP21-S-2006-000299. Este Juzgado observa que la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio informó en relación a las documentales insertas a los folios 191 al 193 que el acuerdo no fue cumplido por la parte demandada ya que solo recibió la cantidad de 4.500.000 Bs., sin embargo como quiera que la existencia y el contenido de las documentales supra no fuer objetado por la parte contraria, este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria tratándose de documentos celebrados por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 100, 101, 197 y 198, 202, 292, 293, 295 y 375, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a copias de comprobantes de egreso por liquidación de prestaciones sociales suscritos por los actores, así como a planillas de liquidación de vacaciones y utilidades suscritas por los trabajadores, este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 285 cuaderno de recaudos correspondiente a original de acta de homologación de fecha 05 de junio de 2006 en el juicio incoado por el Ciudadano N.J.R., al respecto la parte contraria desconoció esta documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestando sin embargo haber recibido la cantidad de Bs. 4.050.059,20, consta también de la promovida la firma del apoderado judicial del actor y la homologación impartida al acuerdo por el Juez encargado de la Mediación. En tal sentido este Tribunal le confiere a la documental –ut-supra- valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por ante la autoridad judicial. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 289, 290, 291, 294 y 371 todos inclusive del cuaderno N°3, correspondientes a copias de comprobantes de egreso, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, motivo por el cual al no lograr la promovente demostrar su autenticidad con otros medios probatorios este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 07, 08, 339, 341, 349, 362, 371 y 410, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, las cuales fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, la parte promovente solicitó el cotejo de firma a los fines de demostrar su autenticidad efectuándose a tal efecto experticia grafo técnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales civiles y Criminalísticas División de Documentología, cuyo informe de peritación cursa a los folios 397 y 398 ambos inclusive del expediente, dejándose constancia que solo pudo realizar la peritación sobre la documental marcada “N° 74” en donde estableció que el mismo fue suscrito por la misma persona que suscribe el documento dubitado, señalándose con respecto al resto de las documentales que no se pudo establecer la autoría por tratarse de copias fotostáticas, motivo por el cual este Tribunal desestima las documentales atacadas con excepción a la referida marcada “N°74” con N° “I”. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 97 al 99, 102 al 106, 194 al 197,199 al 201, 286 al 288, 368 al 370, 372 al 374, 464 al 477 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la solución de la presente controversia no les otorga eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 478 al 504 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a convención colectiva de la industria de la construcción. Este Juzgado observa que las promovidas representan una fuente del Derecho del Trabajo y no un medio probatorio en si mismo por lo que no hay valoración alguna que realizar.. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 505 del cuaderno de recaudos N°3,correspondiente a copia de horario de trabajo de la empresa Constructora Geobraing. Este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a la parte contraria no le confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

G.L., L.T., W.A., C.V., C.A., G.M., P.G. y C.G., quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectorías Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado- Caracas; cuyas resultas constan a los folios 304 al 360 ambos inclusive del expediente, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al Ministerio del Trabajo Dirección General del Trabajo, cuyas resultas no constan a los autos.

IV

DE LA SOLIDARIDAD

Se señala en el contenido del escrito libelar lo siguiente: “(…) La responsabilidad solidaria obliga a las empresas codemandadas, arriba identificadas, a pagar las cantidades adeudadas a los trabajadores por concepto de diferencia en salario base de cálculo de la prestación de Antigüedad, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de salario base de cálculo para las indemnizaciones con ocasión al despido injustificado, y los demás conceptos laborales, tiene su fundamento en lo previsto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, …/… En el presente caso, existe la responsabilidad solidaria de la empresa contratista CONSTRUCTORA N.O. C.A. con la empresa subcontratista CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. por los pasivos laborales de esta última, por cuanto el segundo aparte del antes referido y citado artículo así lo establece taxativamente, así como la cláusula 19 de la Convención Colectiva consagrada también la responsabilidad solidaria de la empresa contratista con la subcontratista en materia de pasivos laborales. Por todo lo antes expuesto, es que consideramos que las empresas codemandadas tienen responsabilidad solidaria con relación al grupo de trabajadores que representamos (…)”.

Por su parte, la co-demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A., adujo en la litis-contestación lo que sigue: “(…) Visto lo expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada, sea responsable solidaria de los pasivos laborales con la empresa Geobraing, por ser cada una de las empresas demandadas autónomas e independientes. Es importante señalar que la subcontratista Geobraing reúne características especiales que lo califican como tal a saber: a) que realiza trabajos para un particular ajeno a sus actividades; B) que las obras o servicios ejecutados los realiza con sus propios elementos y c) que estos trabajos deriven de un contrato, de naturaleza distinta al contrato laboral, como se hizo saber en el escrito de prueba del cual se consigno copia: CONTRATOV LINEA L3/20/04 Sector VRZ01, Vrz02 y VRZ03 del Tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 del Metro de Caracas y CONTRATO L3/055/2005 de Obras Civiles de la Estación Coche de la Línea 3 del metro de Caracas, tramo el Valle- La Rinconada.(…) Como se puede observar mi representada solo subcontrata a Geobraing con una solo finalidad, construir la “Estación”, específicamente bajo un contrato de conformidad con el artículo 55 de la LOT es una actividad legal, (…)”

Así las cosas, tenemos que resulto ser punto convenido en juicio que la co-demandada N.O. subcontrató a la sociedad mercantil Contructora Geobraing para la construcción de la “Estación Coche de la Línea 3 del metro de Caracas, tramo El Valle-La Rinconada”, en la cual prestaron sus servicios los trabajadores actores.

Ahora bien, al respecto Capitulo IV del Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 54

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En estricto acatamiento a las normas antes reproducidas observar este Tribunal que en el caso sub-examine las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A., se dedican ambas a la rama de la construcción siendo en el presente caso la única beneficiaria de la obra la empresa METRO DE CARACAS C.A - construcción de túneles –N.O.- y construcción en general de estación de metro – CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.. En tal sentido tanto la construcción de túneles como la construcción de estaciones del metro en general, a la luz del lo dispuesto en el artículo 56 sub-iudice guarden sin lugar a dudas estrecha relación o bien “inherencia” entre ambas, de allí que una para poder cumplir una con el contrato de obra suscrito con el Metro de Caracas C.A haya requerido a su vez la subcontratación de la otra. Así mismo este Tribunal toma para si el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 27 de septiembre del 2007 en el cual en caso análogo al de autos- indicó que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente y de los contratos de Obras Civiles se concluye en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, así como del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe responsabilidad solidaria, por lo que se deja establecido que si la demandada principal CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., no cumple con su obligación establecida en lo adelante en el presente fallo , lo deberá ser la empresa solidaria en el presente asunto CONSTRUCTORA N.O. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA COSA JUZGADA

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., en su escrito de contestación –folios 158 al 200 ambos inclusive del expediente- opuso la Cosa Juzgada, por cuanto a su decir sobre los conceptos demandados consta a los autos transacciones laborales debidamente Homologadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, en los asuntos signados con las nomenclaturas son: AP21-S-2006-000273 correspondiente al actor J.S.; AP21-S-2006-000299 correspondiente al actor L.A.; AP21-S-2006-000280 correspondiente al trabajador R.M.; AP21-S-2006-000271 correspondiente a la actora N.R. y AP21-S-2006-000281 correspondiente al actor J.I..-

En relación a la figura de la Cosa Juzgada, el Tribunal Primero Superior del Trabajo en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 N° AP21-R-2004-001001 señaló lo siguiente:

(…)Es necesario recordar que la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocomposición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. En el caso de los arreglos amigables, esta paz está más cerca de convertirse en realidad, puesto que ambas partes, al crear la solución definitiva a sus problemas, culminan sus desavenencias definitivamente de modo cordial. Ahora bien, pensemos por un momento que la autoridad de cosa juzgada es p.i. y que las partes pueden en el porvenir volver a plantear el mismo asunto ante los tribunales, a través de argucias jurídicas: Primero, no se lograrían más arreglos amigables, pues los ciudadanos no confiarán en la supuesta autoridad de cosa juzgada; Segundo: Se podría prolongar y repetir en varis oportunidades en el futuro el mismo pleito, por lo que los justiciables dejarían de acudir a los órganos de administración de justicia. (…)

En mayor colorario el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)

.

En consecuencia aquellos arreglos conciliatorios entre las partes los cuales hayan sido homologados por el funcionario competente del trabajo en este caso Juez Laboral debe entenderse que los mismos han de gozar del principio de inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad de los cuales gozan todos aquellos actos con el carácter de la Cosa Juzgada.

Así las cosas, tenemos que en el caso de análisis consta al folio 02 del cuaderno de recaudos N°3 del expediente transacción suscrita entre el ciudadano J.S. y la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000273, en el cual el Juez de Instancia con competencia en lo laboral homologó el acuerdo dejándose constancia de la transacción de los conceptos laborales contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades y vacaciones años 2005; en lo que respecta al trabajador L.A., el mismo suscribió un acuerdo con la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000299 en el cual el Juez de Instancia con competencia laboral homologó el acuerdo en donde se transaban los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y fideicomiso; en relación al trabajador R.M. el referido Ciudadano suscribió acuerdo con la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000280 en el cual el Juez de Instancia con competencia en lo laboral homologó el acuerdo en donde se transaban los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, salarios caídos, utilidades y vacaciones año 2005; en relación a la ciudadana N.R. la referida suscribió un acuerdo con la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000271 en el cual el Juez de Instancia con competencia en lo laboral homologó el acuerdo en donde se transaban los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos. En tal sentido, este Tribunal observa que sobre los conceptos laborales antes detallados - recayó la figura jurídica de la -Cosa Juzgada- de modo que no puede esta Sentenciadora volver a emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos, dado que ello seria ir contra los principios de la inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad –ut-supra-. Y ASI SE ESTABLECE. En relación al Ciudadano J.A.I.M. no consta a los autos Acta transaccional homologada por el Juez del Trabajo por lo que este Tribunal declara que no existe en relación al prenombrado Ciudadano Cosa Juzgada en relación a los conceptos laborales que aparecen como demandados en el petitum del escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING quedó conteste en reconocer los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: la relación de trabajo con los actores, los cargos desempeñados, la fechas de ingreso y de egreso de los trabajadores J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M. y N.J.R. así como las actas de homologación suscritas con los trabajadores, quedando controvertido: La fecha de ingreso del co-demandante J.I., los salarios indicados por los actores, la procedencia de los bonos de trinchera, bono de refrigerio, bono de asistencia puntual y bono de productividad. Delimitada así la controversia pasa este Tribunal a deliberar con respecto a la fecha de ingreso del co-demandante J.I.. Señaló la representación judicial de la parte actora en el contenido del escrito libelar como fecha cierta de ingreso el 14 de enero de 2004 mientras que la representación judicial de la empresa Constructora Geobraing señaló como hecho nueva el 18 de enero de 2005, motivo por el cual y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba recaía sobre la demandada la obligación de demostrar la veracidad de su alegato nuevo- lo cual no hizó - sino que por el contrario de los propios recibos de pagos promovidos se desprende el pago de salario semanal correspondiente al 17 de mayo de 2004, es decir anterior a la fecha de ingreso alegada por la accionada, de donde es forzoso para este Tribunal dar por cierto que la fecha de ingreso del Ciudadano J.I. fue la indicada por este en el escrito libelar esto es 14 de enero de 2004. Y ASI SE DECIDE.

En relación al salario devengado por los co-demandantes es de observar que la representación judicial de la parte co-demandada Constructora Geobraing adujo en la litis contestación lo siguiente: “(…) Los apoderados judicial de los demandantes establecen en el libelo de demanda que el salario integral, para todos los trabajadores, son monto iguales todos los meses laborados. Asimismo, se advierte que estos montos no varía a lo largo de toda la relación de trabajo que unió a los demandantes con la empresa, es decir, que todos los trabajadores ostentaron el mismo salario integral, durante toda la relación laboral, no variando en el trascurso del tiempo, Tal estimación del salario integral no tiene fundamento real, debido a que éste se encuentra determinado por ll pago de todas las percepciones salariales, que con carácter de regularidad, reciba el trabajador por el servicio prestado. Igualmente, se desprenden de los recibos de pago de cada demandante –recibos que fueron promovidos por ambas partes en el juicio- que la remuneración que recibía cada uno de los trabajadores era diferente, no sólo entre ellos por razones de antigüedad y labor realizada, sino también el salario devengado por un mismo trabajador variaba semana a semana. (…)”

Ahora bien, como quiera que de una revisión a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada y reconocidos por los actores en la audiencia oral de juicio se infiere con meridiana claridad, salarios distintos a los indicados en el escrito libelar, aunado a que en el libelo de demanda se indica un único salario durante toda la vigencia de las respectiva relaciones laborales, este Tribunal verifica que la demandada cumplió sobre esta particular con su carga probatoria laboral, debiendo en tal sentido esta Sentenciadora dar por cierto como devengado por los actores los salarios que se reflejan en los recibos de pagos ut-supra y lo cuales fueran reconocidos en juicio por la parte contraria,. Para el caso de los recibos de pagos faltantes se ordena entonces la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponde ejecutar la presente decisión, a los fines de su traslado a la sede de la empresa a fin de verificar de los registros contables llevados por la compañía Constructora Geobraing C.A, tales salarios faltantes es decir los que no se desprendan del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al llamado “bono de trinchera”, al respecto, se observa que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamado el referido bono contenido en la cláusula 11 de la convención colectiva, como nunca pagado y como parte integrante del salario a los fines del recalculo de sus Prestaciones Sociales. En este sentido, la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 158 al 200 ambos inclusive del expediente- señaló lo siguiente: “(…) Negamos y rechazamos y contradecimos que el trabajador, tenga derecho a recibir de parte de mi representada por concepto de Bono de Galería o Túneles la cantidad de Bs. 2.000 por 630 días, para un total de Bs. 1.260.000, dicho pedimento lo negamos, rechazamos y contradecimos, ya que como lo establece dicha cláusula: los trabajadores que presten servicio en los supuestos….literal B); En galería o Túneles: Dos Mil Bolívares por día, dicho pedimento lo negamos, ya que el actor no tenia derecho a que se le pagara la cláusula 11, …/… como se evidencia de los Contratos de obra …/… para la cual fui Subcontratado, tal y como se evidencia en la Cláusula Segunda: construcción de la estructura de la estación de pasajeros Coche del Tramo el Valle –La Rinconada, mas no fue construir túneles, …/… como se demostró no le correspondía dicho bono de Galería, mi representada y el Sindicato SOVICA, firmaron un acuerdo a favor de los trabajadores, en referencia a la cláusula 11 de la Convención Colectiva, a pesar de que ninguno de los trabajadores de mi representada trabajaran en el Túnel y tuvieran derecho por ende al cobro de dicho bono, mi representada en beneficio de sus trabajadores acordó con el Sindicato y los trabajadores el pago de dicha cláusula, acordando pagar Bs. 1000 diarios a todos los trabajadores, dicho acuerdo fue firmado por mi representada, …/… y como consecuencia de dicho acuerdo, mi representada se comprometió a pagar como se observa en los recibos de pago bajo la denominación “Bono Depresión” la cantidad de Bs. 1000 diarios; (…)”

Si bien la parte demandada señala en un principio que los trabajadores actores no eran beneficiarios de tal bono, sin embargo no es menos cierto que luego indica en la litis contestación que acordó con sus trabajadores el pago de este concepto bono de “depresión” por la cantidad de Bs. 1.000,00 semanal. Por otra parte consta de los recibos de pagos cursantes a los folios 31 al 94, 107 al 190, 203 al 284, 296 al 367, 376 al 463 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, la cancelación de dicho bono por la suma antes indicada; ahora bien como quiera que los co-demandantes no demandaron diferencias algunas surgidas por pago incompleto de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que la empresa COSNTRUCTORA GEOBRAING C.A logró cumplir con estas documentales con su carga probatoria laboral, resultando improcedente en derecho ordenar nuevamente su cancelación. En tal sentido se le ordena al experto designado- en base a los recibos de pago –ut-supra-, dada la regularidad y permanencia de los mismos, proceda a su inclusión en los salarios normales e integrales de los trabajadores actores para luego verificar si existe alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales a su favor. ASI SE ESTABLECE.

En relación al bono de refrigerio es de observar que los actores lo demandan también como nunca pagado por la demandada y en consecuencia como parte integrante de su salario a los fines del recalculo de sus Prestaciones Sociales; al respecto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación –folios 158 al 200 de la primera pieza del expediente- señaló lo siguiente : “(…) Negamos y rechazamos y contradecimos que el trabajador, tenga derecho a recibir de parte de mi representada por concepto de Bono de Refrigerio establecido en la Cláusula 26 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 2.500 por 630 días, para un total reclamado de Bs. 1.575.000 dicho pedimento lo negamos, rechazamos y contradecimos, ya que como lo establece dicha cláusula: “si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por mas de 5 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500)”… Como se prueba en el Horario de Trabajo, el actor trabajaba de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 de la tarde a 5 de la tarde de lunes a jueves, y de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 de la tarde a 4 de la tarde el día viernes, almorzando al medio día por un lapso de 1 hora, como se evidencia de las pruebas el trabajador no laboró mas de 5 horas continuas los 630 días continuos, (…)”

Al respecto llama la atención de esta Sentenciadora que se indica en el escrito libelar que el horario de trabajo de los actores era de 07.00 a.m., a 05:00 p.m., de modo que en principio mal podrían los co-demandantes ser acreedores de este bono de refrigerio por no laborar en la segunda parte de su jornada más de 5 horas continuas. Sin embrago atendiendo este Tribunal al Principio de la realidad sobre las formas o apariencias observa que en los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos N°3 del expediente, se evidenció que la parte demandada cancelaba efectivamente el llamado “bono por comida” los días en los cuales se había causado y de manera ex traodinaria, de donde resulta también improcedente para quien decide ordenar nuevamente su cancelación –máxime- cuando los accionantes en juicio no demandan diferencias algunas por tal concepto. Igualmente se le ordena al experto designado su inclusión dentro del salario integral de los trabajadores actores- más no así, dentro del normal por no quedar demostrada su regularidad y permanencia durante la vigencia de la relación. Y ASI SE DECIDE.

En relación al llamado “Bono de Asistencia Puntual” es de observar que en el escrito libelar solo se refleja este concepto en el cuadro en el que se cuantifica los conceptos demandados “Bono Asist Puntual 14” sin indicar fundamente alguno legal o convencional en el cual fundamenta su pretensión. Por su parte la empresa Constructora Geobring C.A adujo en la litis contestación lo siguiente: “(…) La parte actora solicita le sea cancelado al trabajador el pago de este concepto en base a 14 días, y pretende la cantidad de Bs. 618.916,66 monto que no comprendemos de donde lo saco y con que salario realizo dicho calculo. Dicho pedimento lo negamos, rechazamos y contradecimos, a saber, la cláusula 10 de la Convención Colectiva 2003-2006, establece: En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo. …/… Mi representada cuando el trabajador cumplió con lo dispuesto en la mencionada cláusula pago dicho bono, tal y como se desprende en los recibos de pago, el actor deliberadamente solicita el pago de 14 días, sin explanar en su demanda, que día?, de que mes? el actor se hizo acreedor de dicho bono de asistencia, (…)”

Del contenido de la citada cláusula de la convención colectiva, el “bono de asistencia puntual” requiere el cumplimiento de ciertas situaciones de hechos para su cumplimiento, tales como el cumplimiento puntual del horario de trabajo en el periodo de dos meses, los cuales son acumulativos si el trabajador mantiene dicha conducta de puntualidad hasta un máximo de 14 días. En el caso de autos la representación judicial de los co-demandantes se encuentra reclamando el máximo de días -14- sin explicar a cuales días, o meses corresponde su reclamación; por otra parte en análisis de los recibos de pagos ut-supra cursante al cuaderno de recaudos N°3, se pudo constatar que la empresa cancelaba este concepto de forma esporádica a los actores de donde resulta también improcedente para quien decide ordenar nuevamente su cancelación –máxime- cuando los accionantes en juicio no demandan diferencias algunas por tal concepto. Igualmente se le ordena al experto designado su inclusión dentro del salario integral de los trabajadores actores- más no así, dentro del normal por no quedar demostrada su regularidad y permanencia durante la vigencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en relación al bono de productividad, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones: aduce la representación judicial de los actores en su libelo de demanda lo siguiente: “(…) En lo relativo a la cantidad de Bs. 13.333,33 por concepto de Bono de Producción, dicha cantidad es procedente por cuanto es un bono que reciben los trabajadores de la empresa contratista CONSTRUCTORA ODEBRECHT C.A., y por mandato del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de la subcontratista también gozarán de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores de la contratista. (…)” Por su parte la demandada Geobraing señaló en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) Negamos y rechazamos y contradecimos que el trabajador, tenga derecho a recibir de parte de mi representada por concepto de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 13.333,33 por 630 días, para un total de Bs. 8.399.999,97, dicho pedimento lo negamos, rechazamos y contradecimos, ya que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Año 2003-2006, norma por la que se rigen todos los trabajadores de la construcción y por ende el demandante, no establece el pago de dicho bono de producción y por no establecerlo dicha norma no podemos pagar solo por que el actor así lo quiera. Según el actor a los trabajadores de la empresa Odebrecht se les cancelaba dicho bono, lo cual lo negamos, rechazamos y contradecimos, ya que las empresas de la construcción solo pagamos lo establecido en la Convención Colectiva, (…)”

Ahora bien, como quiera que no consta la existencia de norma legal o de carácter convencional que estipule tal obligación patronal y siendo que de los recibos de pagos cursante al Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente no se desprende la cancelación a los actores de este concepto laboral, estamos en presencia lo que la doctrina calificada denomina hecho negativos absoluto lo cual es de difícil demostración de la parte que lo niega recayendo la carga probatoria en cabeza de los peticionantes los cuales no demostraron su procedencia en derecho, resultando forzoso para este Tribunal desestimar tal pretensión ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En consecuencia verificado los conceptos laborales que se demandan sobre los cuales recayó la cosa juzgada- este Tribunal ordenará el recalculó de las prestaciones sociales de los trabajadores- actores en relación a los demás conceptos laborales y los cuales no fueron objeto de transacción laboral, en tal sentido el experto deberá tomar en cuenta dentro de la incidencia salarial de cada co-demandante los bonos antes señalados en la forma en la cual se ordenó su determinación. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

J.S.

12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

12/04/2004 al 12/04/2005 = 45 días X salario integral

12/04/2005 al 13/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 (CLAUSULA 24 C.C)

12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2006

Las mismas no resultan procedentes, por cuanto los actores no laboraron un mes completo en el último año de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

L.A.

11/05/2004 al 13/01/2006

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

11/05/2004 al 11/05/2005 = 45 días X salario integral

11/05/2005 al 13/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

VACACIONES AÑO 2004-2005 (CLAUSULA 24 C.C)

11/05/2004 al 11/05/2005 = 58 días por salario normal

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 (CLAUSULA 24 C.C)

11/05/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

UTILIDADES AÑO 2005 (CLÁUSULA 25 C.C)

01/01/2005 AL 31/12/2205 = 82 X salario normal

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2006

Las mismas no resultan procedentes, por cuanto los actores no laboraron un mes completo en el último año de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

R.M.

12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 (CLAUSULA 24 C.C)

12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

N.R.

12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

12/04/2004 al 12/04/2005 = 45 días X salario integral

12/04/2005 al 13/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

VACACIONES AÑO 2004-2005 (CLAUSULA 24 C.C)

12/04/2004 al 12/04/2005 = 58 días por salario normal

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 (CLAUSULA 24 C.C)

12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

UTILIDADES AÑO 2005 (CLÁUSULA 25 C.C)

01/01/2005 AL 31/12/2205 = 82 X salario normal

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2006

Las mismas no resultan procedentes, por cuanto los actores no laboraron un mes completo en el último año de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

J.I.

12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

12/04/2004 al 12/04/2005 = 45 días X salario integral

12/04/2005 al 13/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

12/04/2004 al 13/01/2006 = 1 año y 9 meses = 60 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

12/04/2004 al 13/01/2006 = 1 año y 9 meses = 45 días X salario integral

VACACIONES AÑO 2004-2005 (CLAUSULA 24 C.C)

12/04/2004 al 12/04/2005 = 58 días por salario normal

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 (CLAUSULA 24 C.C)

12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

UTILIDADES AÑO 2005 (CLÁUSULA 25 C.C)

01/01/2005 AL 31/12/2205 = 82 X salario normal

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2006

Las mismas no resultan procedentes, por cuanto los actores no laboraron un mes completo en el último año de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se le indica al experto que resulte designado, que una vez cuantifique lo que le corresponde a cada trabajador, procede a deducir lo ya cancelado por la demandada, tal y como se desprende de los folios 14, 15, 107, 292, 294 y 295 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M., N.J.R. y J.A.I. contra las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.-

LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2006-004397

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