Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de dos mil diez (2010)

Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001540.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-02-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M., N.J.R. y J.A.I., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 10.351.206, 4.682.719, 6.551.200, 12.285.680 y 6.004.228, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Z., abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 81.174.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el número 65, tomo 228 A-Pro. CONSTRUCTORA N.O. C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA GEOBRAING C.A. J.E.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.025

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA N.O.C.: J.F.C., E.C.P., A.F. CONCHESO, DAMIRCA PRIETO y ARMNADO J.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19086, 96.641, 20.567, 89.269 y 25104, respectivamente:

MOTIVO: Apelación de la parte codemandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A contra sentencia de fecha 26 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.J.S.U., L.E.A.M., R.V.M., N.J.R. y J.A.I. contra las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 11-10-06, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 19-10-06, es admitida la demanda.

En fecha 06-08-08, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 13-08-09, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 22-10-08, el Juzgado de Juicio admite las pruebas de las partes.

Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo procedió a dictar sentencia oral.

En fecha 03-11-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 02-11-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 12-02-2010, esta Juzgadora emite el dispositivo oral del fallo y siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha, se procede a reproducir el texto integro del fallo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señalan los actores que prestaron servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., quien era una subcontratista de la empresa CONTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT C.A. Que la empresa CONTRUCTORA N.O. C.A., era a su vez contratista de la empresa C.A. Metro de Caracas. Que entre las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONTRUCTORA N.O. C.A., existe una responsabilidad solidaria patronal. Que desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano J.J.S.U., desempeñó el cargo de ayudante de carpintero; desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano L.E.A.M., desempeño el cargo de ayudante de grúa; desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano R.V.M., desempeño el cargo de carpintero de 1°; desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano N.J.R., desempeñó el cargo de ayudante de carpintero de 1°; y desde el 14 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2006 el ciudadano J.A.I., desempeñó el cargo de albañil de 1°.Que los actores fueron despedidos injustificadamente; que una vez despedidos se ampararon por ante esta Jurisdicción Laboral a los fines de solicitar la calificación de sus despido; que la empresa insistió en sus despidos y les canceló prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consideran anticipo de sus prestaciones sociales, por cuanto existe una diferencia entre lo cancelado y lo que efectivamente les corresponde de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de reclamar diferencias en los siguientes conceptos laborales: indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono cláusula 11 de la convención colectiva, bono cláusula 26 de la convención colectiva, bono de asistencia puntal y bono de productividad. Por ultimo reclama lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO- DEMANDADAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA N.O. C.A., niega que exista responsabilidad solidaria entre su representada y la co-demandada Constructora Geobraing C.A., ya que esta solo sub-contrato a la mencionada para construir la Estación del Metro El Valle-La Rinconada, ya que su representada no realiza este tipo de obras, actuando cada una con autonomía e independencia, utilizando sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona. Niega todos los conceptos reclamados por cuanto los actores nunca fueron sus trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., reconoce la relación de trabajo con los actores, los cargos desempeñados por los actores (tácitamente) y los pagos realizados por su representada. Niega la fecha de ingreso del actor J.I., por cuanto este ingreso el 18 de enero de 2005 y no el 14 de enero de 2004. Niega los salarios indicados por los accionantes, por cuanto primero señalan un solo salario durante toda la relación de trabajo y que en segundo lugar estos no se corresponden con los reflejados en los recibos de pagos consignados en su debida oportunidad. Niega que su representada adeude algún concepto de antigüedad, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto le fueron canceladas acorde a derecho. Niega el bono de asistencia puntual, por cuanto de conformidad con la convención colectiva, se establece que en principio el trabajador que tenga dos meses con una asistencia puntual, se le otorgará una bonificación de 4 días, el cual se va incrementando a medida que el trabajador continué asistiendo puntualmente, y comenzando el ciclo si este incumple, por tal sentido, los actores al reclamar 14 días sin indicar a que periodos corresponden. En relación al bono de trinchera no les corresponden, por cuanto este bono es dado para los trabajadores que laboren en túneles, y como quiera que del contrato suscrito entre las empresas co-demandadas, su representada fuera contratada para la construcción de la estación de pasajeros de coche (La Rinconada), la cual va por la superficie. Así mismo, indica que su poderdante suscribió un contrato con el sindicato de trabajadores, un convenio donde se acordaba pagar a todos los trabajadores la cantidad de Bs. 1.000,00 diarios. Señala la no procedencia del Bono de refrigerio, por cuanto de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la convención colectiva dicho bono se otorga a los trabajadores que laboren en la segunda parte de su jornada mas de cinco (05) horas continuas, resultando que los actores laboraban de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05.00 p.m., de lunes a jueves, y de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 04.00 p.m., los días viernes, no correspondiéndole en consecuencia dicho bono. En relación al bono de productividad se niega su procedencia por cuanto el mismo no se encuentra establecido en la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y el empleador.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Señala que la acción respecto de los ciudadanos L.E.A.M. y J.J.S.U., quedó desistida por cuanto no acudieron ante el Juez de Primera instancia de juicio, a la fecha fijada para la respectiva audiencia, sin embargo, el Juzgado a-quo obvió tales incomparecencias de dichas personas y condenó a pagar conceptos laborales a su favor. Que en caso de haber sido la demandada quien no compareciera en la hora señalada se le aplicarían inexorablemente las consecuencias jurídicas por lo cual se solicita la aplicación de la Ley por igual, la aplicación de la justicia.

Por su parte la representación judicial de los actores, niega que no se encontrara presente el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio y que respecto al ciudadano L.A. no ejerce la representación del mismo, por lo cual no tiene nada que decir respecto al desistimiento de su acción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copias de expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000273, contentiva de acción de calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.S. contra la empresa Constructora Geobraing C.A., folios 02 al 41 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1

    Se les confiere a las pruebas promovidas eficacia probatorias en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. Copias de expedientes signados con las nomenclaturas AP21-S-2006-000299, AP21-S-2006-000271, AP21-S-2006-000281, en los juicios de calificación de despido interpuestas por los ciudadanos L.A., N.R. y J.I. respectivamente, contra la empresa Constructora Geobraing C.A., folios 43 al 48 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1.

    Este Juzgado les confiere a las pruebas promovidas eficacia probatoria en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE CONSTRUCTORA N.O. S.A

  3. Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, folios 02 al 28 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2

    Representa una fuente del Derecho y no un medio probatorio en si mismo, no pudiendo emitirse valoración al respecto, ello en atención al principio de iura novit curia. ASI SE ESTABLECE.

  4. Copia contrato de fianza suscrito por la empresa Seguros Pirámide C.A en la cual funge como AFIANZADO CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A y como ACREEDOR: COSNTRUCTORA N.O., S.A.folios 29 al 33 y 88 al 92 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2,

    No fueron ratificadas por los terceros de quien emana, por lo cual en atención al derecho de defensa de la parte actora, tal documento es desestimado. ASI SE ESTABLECE.

  5. Copia de contrato de obra suscrito entre la empresa Constructora N.O. S.A., y la empresa Constructora Geobraing C.A, folios 34 al 87 y 93 al 155 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, Acta de fecha 11 de febrero del año 2005,

    Las mismas fueron desconocidas por esta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Juzgado no les confiere a las pruebas promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A

  6. Documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a copia de acta levantada en expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000273.

    Este Juzgado observa que la parte actora reconoció haber recibido la cantidad allí reflejada, consta también la homologación impartida al acuerdo por el Juez encargado de la Mediación en el mencionado expediente. En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público y emanar de una autoridad con facultad de darle fé pública al contenido del mencionado acuerdo.

  7. Comprobante de egreso, recálculo de prestaciones sociales, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado AP21-S-2006-000273 y AP21-S-2006-000202, folios 03 al 06 y 09 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3.

    La documental inserta al folio 4 fue desconocida e impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio y el resto de las documentales son impertinentes por lo cual son desestimadas. ASI SE ESTABLECE.

  8. Copia de cheques girados a favor del actor J.S. y comprobante de egreso a favor del mismo, folios 10 al 13, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3,

    La parte accionante reconoció en la audiencia oral de juicio haber recibido tales montos, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Con respecto a las documentales insertas a los folios 14 y 15 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a copia de cheque a favor del Ciudadano J.S. y planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del mismo Ciudadano.

    La parte contraria desconoció tanto su firma- contenido y también el pago en la audiencia oral de juicio- no logrando la parte promovente demostrar su autenticidad con la promoción de otros medios probatorios, este Tribunal no les confiere a tales documentales eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

  10. Con respecto a las documentales insertas a los folios 16 al 29, 31 al 94, 107 al 190, 203 al 284, 296 al 338, 340, 342 al 348, 350 al 361, y 363 al 367, 376 al 409, 411 al 463 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a recibos de pagos de salario de los trabajadores actores.

    Fueron reconocidos por estos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal les confiere a las pruebas promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.

  11. Copias de actas de homologación asuntos signados con la nomenclatura AP21-S-2006-000187, AP21-S-2006-000299, folios 95, 96, 191 al 193, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3.

    Este Juzgado observa que la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio informó en relación a las documentales insertas a los folios 191 al 193 que el acuerdo no fue cumplido por la parte demandada ya que solo recibió la cantidad de Bs.4.500.000, sin embargo como quiera que la existencia y el contenido de las documentales supra no fue objetado por la parte contraria, este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria tratándose de documentos celebrados por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.

  12. Copias de comprobantes de egreso por liquidación de prestaciones sociales suscritos por los actores, así como a planillas de liquidación de vacaciones y utilidades suscritas por los trabajadores, folios 100, 101, 197 y 198, 202, 292, 293, 295 y 375, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3.

    Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. Original de acta de homologación de fecha 05 de junio de 2006 en el juicio incoado por el Ciudadano N.J.R., folio 285 cuaderno de recaudos

    La parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 4.050.059,20, consta también la homologación impartida al acuerdo por el Juez encargado de la Mediación, en consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a otorgarle valor probatorio.

  14. Copias de comprobantes de egreso, folios 289, 290, 291, 294 y 371 todos inclusive del cuaderno N°3.

    Fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, motivo por el cual al no lograr la promovente demostrar su autenticidad con otros medios probatorios este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

  15. Documentales insertas a los folios 07, 08, 339, 341, 349, 362, 371 y 410, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3,

    Fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, la parte promovente solicitó el cotejo de firma a los fines de demostrar su autenticidad, efectuándose a tal efecto experticia grafo técnica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales civiles y Criminalísticas División de Documentología, cuyo informe de peritación cursa a los folios 397 y 398, ambos inclusive del expediente, dejándose constancia que solo pudo realizar la peritación sobre la documental marcada “N° 74” en donde estableció que el mismo fue suscrito por la misma persona que suscribe el documento dubitado, señalándose con respecto al resto de las documentales que no se pudo establecer la autoría por tratarse de copias fotostáticas, motivo por el cual este Tribunal desestima las documentales atacadas con excepción a la referida marcada “N°74” con N° “I”. ASI SE ESTABLECE.

  16. Documentales insertas a los folios 97 al 99, 102 al 106, 194 al 197,199 al 201, 286 al 288, 368 al 370, 372 al 374, 464 al 477 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3.

    Por referirse a hechos no controvertidos, tratarse de pruebas impertinentes e inconducentes no les otorga eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

  17. Documentales insertas a los folios 478 al 504 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondiente a convención colectiva de la industria de la construcción.

    No se valoran las mismas ya que se trata de cuerpos normativas que se supone el Juez en el área laboral debe conocer y dominar su contenido. ASI SE ESTABLECE.

  18. Copia de horario de trabajo de la empresa Constructora Geobraing folio 505 del cuaderno de recaudos N°3.

    Se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a no conferirle valor probatorio alguno en atención al principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  19. Del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectorías Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado- Caracas; folios 304 al 360, ambos inclusive del expediente.

    Las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN:

    Este Juzgado destaca que en atención al principio dispositivo debe atenerse a los puntos objeto de apelación de la parte demandada, a los fines de no incurrir en los vicios que pueden anular una sentencia, concretamente se trata de evitar la llamada ultrapetita que consiste en condenar más de lo pedido por el accionante así como la extrapetita, es decir, dar algo diferente de lo solicitado o en dar menos de lo peticionado (citrapetita). En tal sentido, a los efectos de emitir una decisión dentro de los limites de la apelación (intrapetita) se destaca que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si los ciudadanos L.E.A.M. y J.J.S.U., desistieron o no de su acción, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión esgrimida en la demanda y con las defensas de la parte accionada. Ahora bien, para resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, se destacan los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a los efectos de garantizar la protección al trabajador de acuerdo a las normas constitucionales, en la cual se privilegia la realidad de los hechos y basado en que el norte de los jueces laborales debe estar orientado en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, en atención al caso de autos, se observa que en fecha 13-05-2008, oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar no compareció el ciudadano L.E.A. (folio 126 de la primera pieza).

    Por otra parte, en virtud de la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2010, se ordenó, en fecha, 08-02-09, librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de informar sobre la identificación de las partes comparecientes para la Audiencia fijado por el Juzgado a-quo para el día 19-10-09, a las 08:45 a.m.

    Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2010, la Coordinadora Judicial de este Circuito del Trabajo, remitió oficio a este Juzgado, dando respuesta a la información solicitada, folios 10 y 11 del presente expediente. Dicha comunicación deja constancia que, en el presente expediente, fue pautada Audiencia por el Juzgado de Juicio para el día 19-10-09 a las 08:45 a.m.. Consta en autos que dicha fecha fue pautada de manera expresa, precisa, clara y categórica por el mencionado Juzgado. Sin embargo, para la señalada fecha y hora, no se encontraba presente el ciudadano J.J.S.U..

    Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y vistas las anteriores consideraciones reflejadas en las actas procesales, corresponde a esta superioridad analizar si fue alegado y probado por los mencionados actores motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor que conllevaron a la incomparecencia de la audiencia antes especificadas.

    Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

    Esta superioridad observa en el presente caso, que la comparecencia de la parte actora a las audiencias era una oportunidad preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de los codemandantes- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Audiencia eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Debe el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia pautada. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”

    Ahora bien, se observa del video de celebración de la audiencia de juicio, y de la comunicación emanada de la Coordinación de Secretarios, que los actores L.E.A.M. y J.J.S.U., no comparecieron al acto de audiencia de juicio, del día 19-10-2009, sin embargo, la apoderada judicial manifestó expresamente haber llegado tarde al acto, sin alegar causas de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su imposibilidad de acudir a la hora señalada. Visto lo anterior, considera esta superioridad que L.E.A.M. y J.J.S.U., no comparecieron a la audiencia fijada debidamente por el Juez de Primera Instancia, siendo forzoso declarar procedente el desistimiento de la acción respecto a dichos ciudadanos. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Visto que no fue objeto de apelación de ninguna de las partes el punto referido a la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo en el sentido que las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A., se dedican ambas a la rama de la construcción siendo en el presente caso la única beneficiaria de la obra la empresa METRO DE CARACAS C.A., construcción de túneles –N.O.- y construcción en general de estación de metro –CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.. En tal sentido tanto la construcción de túneles como la construcción de estaciones del metro en general, a la luz del lo dispuesto en el artículo 56 sub-iudice guarden sin lugar a dudas estrecha relación o bien “inherencia” entre ambas, de allí que una para poder cumplir con el contrato de obra suscrito con el Metro de Caracas C.A haya requerido a su vez la subcontratación de la otra. En consecuencia, se establece la responsabilidad solidaria entre CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. y CONSTRUCTORA N.O. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA COSA JUZGADA:

    Por cuanto no fue objetado lo decidido en tal punto por el juzgado a-quo, resulta forzoso declarar la cosa juzgada respecto de las transacciones y por los conceptos cancelados en los expedientes que se indican a continuación con especificación de los actores beneficiarios:

    Transacción suscrita entre el ciudadano J.S.U. y la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000273, folio 02 del cuaderno de recaudos N°3 del expediente

    Transacción suscrita entre el trabajador L.A. y la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000299 e

    Transacción suscrita entre el trabajador R.M. y la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000280

    Transacción suscrita entre la ciudadana N.R. y la co-demandada Constructora Geobraing en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-000271

    En tal sentido se reitera que los conceptos cancelados mediante dichas formas de auto composición procesal no volverán a ser decididos por esta Juzgadora.

    En relación al Ciudadano J.A.I.M. no consta a los autos Acta transaccional homologada por el Juez del Trabajo por lo que este Tribunal declara que no existe en relación al prenombrado Ciudadano Cosa Juzgada en relación a los conceptos laborales que aparecen como demandados en el petitum del escrito libelar

    DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

    Se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo con los actores, los cargos desempeñados, la fechas de ingreso y de egreso de los trabajadores R.V.M. y N.J.R., se tiene como cierto que la fecha de ingreso del Ciudadano J.I. fue la indicada por este en el escrito libelar, esto es 14 de enero de 2004, se tiene como cierto que los salarios básicos son los que se evidencian de los recibos de pago que constan en autos promovidos por ambas partes, para el caso de los recibos de pagos faltantes se ordena entonces la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponde ejecutar la presente decisión, a los fines de su traslado a la sede de la empresa a fin de verificar de los registros contables llevados por la compañía Constructora Geobraing C.A, tales salarios faltantes es decir los que no se desprendan del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En lo atinente al llamado “bono de trinchera”, se tiene como cierto que los actores eran acreedores del mismo por la cantidad de Bs. 1.000,00 semanal. Por otra parte consta de los recibos de pagos cursantes a los folios 31 al 94, 107 al 190, 203 al 284, 296 al 367, 376 al 463 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, la cancelación de dicho bono por la suma antes indicada; ahora bien como quiera que los co-demandantes no demandaron diferencias algunas surgidas por pago incompleto de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que la empresa COSNTRUCTORA GEOBRAING C.A logró cumplir con estas documentales con su carga probatoria laboral, resultando improcedente en derecho ordenar nuevamente su cancelación. En tal sentido se le ordena al experto designado- en base a los recibos de pago –ut-supra-, dada la regularidad y permanencia de los mismos, proceda a su inclusión en los salarios normales e integrales de los trabajadores actores para luego verificar si existe alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales a su favor. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al bono de refrigerio es de observar que los actores lo demandan también como nunca pagado por la demandada y en consecuencia como parte integrante de su salario a los fines del recalculo de sus Prestaciones Sociales. En el cuaderno de recaudos N°3 del expediente, se evidenció que la parte demandada cancelaba efectivamente el llamado “bono por comida” los días en los cuales se había causado y de manera extraordinaria, de donde resulta también improcedente para quien decide ordenar nuevamente su cancelación –máxime- cuando los accionantes en juicio no demandan diferencias algunas por tal concepto. Igualmente se le ordena al experto designado su inclusión dentro del salario integral de los trabajadores actores- más no así, dentro del salario normal por no quedar demostrada su regularidad y permanencia durante la vigencia de la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al llamado “Bono de Asistencia Puntual”: En el caso de autos la representación judicial de los co-demandantes se encuentra reclamando el máximo de 14 días sin explicar a cuales días, o meses corresponde su reclamación; por otra parte en análisis de los recibos de pagos ut-supra cursante al cuaderno de recaudos N°3, se pudo constatar que la empresa cancelaba este concepto de forma esporádica a los actores de donde resulta también improcedente para quien decide ordenar nuevamente su cancelación, los accionantes en juicio no demandan diferencias algunas por tal concepto. Igualmente se le ordena al experto designado su inclusión dentro del salario integral de los trabajadores actores- más no así, dentro del normal por no quedar demostrada su regularidad y permanencia durante la vigencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en relación al bono de productividad, se declara improcedente su reclamo ya que no consta en autos ningún elemento para su procedencia, es decir, no emana tal derecho de ninguna fuente legal ni convencional.

    En consecuencia, se ordena el recalculó de las prestaciones sociales de los actores en relación a los demás conceptos laborales y los cuales no fueron objeto de transacción laboral, en tal sentido el experto deberá tomar en cuenta dentro de la incidencia salarial de cada co-demandante los bonos antes señalados en la forma en la cual se ordenó su determinación.

    R.M.

    12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

    Vacaciones Fraccionadas Año 2006 (Cláusula 24 C.C)

    12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

    N.R.

    12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

    Prestación De Antigüedad Art. 108 L.O.T

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

    12/04/2004 al 12/04/2005 = 45 días X salario integral

    12/04/2005 al 13/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

    Vacaciones Año 2004-2005 (Cláusula 24 C.C)

    12/04/2004 al 12/04/2005 = 58 días por salario normal

    Vacaciones Fraccionadas Año 2006 (Cláusula 24 C.C)

    12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

    Utilidades Año 2005 (Cláusula 25 C.C)

    01/01/2005 AL 31/12/2205 = 82 X salario normal

    Utilidades Fraccionadas Años 2006

    Las mismas no resultan procedentes, por cuanto los actores no laboraron un mes completo en el último año de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    J.I.

    12/04/2004 HASTA EL 13/01/2006

    Prestación De Antigüedad Art. 108 L.O.T

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

    12/04/2004 al 12/04/2005 = 45 días X salario integral

    12/04/2005 al 13/01/2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

    Indemnización Por Despido Injustificado

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    12/04/2004 al 13/01/2006 = 1 año y 9 meses = 60 días X salario integral

    Indemnización Sustitutiva Del Preaviso

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    12/04/2004 al 13/01/2006 = 1 año y 9 meses = 45 días X salario integral

    Vacaciones Año 2004-2005 (Cláusula 24 C.C)

    12/04/2004 al 12/04/2005 = 58 días por salario normal

    Vacaciones Fraccionadas Año 2006 (Cláusula 24 C.C)

    12/04/2005 al 13/01/2006 = 9 meses x 4,83 = 43,47 días X salario normal

    Utilidades Año 2005 (Cláusula 25 C.C)

    01/01/2005 AL 31/12/2205 = 82 X salario normal

    Utilidades Fraccionadas Años 2006

    Las mismas no resultan procedentes, por cuanto los actores no laboraron un mes completo en el último año de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, se le indica al experto que resulte designado, que una vez cuantifique lo que le corresponde a cada trabajador, procede a deducir lo ya cancelado por la demandada, tal y como se desprende de los folios 14, 15, 107, 292, 294 y 295 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte codemandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A contra sentencia de fecha 26 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: DESISTIDA la acción incoada por los ciudadanos J.J.S.U. y L.E.A.M., contra las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A.; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos, R.M., N.J.R. y J.A.I. contra las empresas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y CONSTRUCTORA N.O. C.A.; en consecuencia se ordena pagar a los actores los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses únicamente sobre las diferencias de indemnización de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. OCTAVO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 23 de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    EL Secretario,

    ________________

    Abog. T.M.

    En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL Secretario,

    ________________

    Abog. T.M.

    GON/TM/mag

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