Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de octubre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2010-000370

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALTEMO N.D.C.D.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.291.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 21, Folio 48 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta (1980).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

C.S.C. y J.C.V.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.153 y 46.986, respectivamente.

MOTIVO: A.c..

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7802 y 74.568, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTELOMO N.D.C.D.A., intentó, ante este Tribunal, a.c. contra el acto realizado por la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C., para cuyo basamento denunció la violación del derecho de propiedad, el cual está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El treinta (30) de agosto de 2010, este Tribunal ordenó corregir la solicitud de amparo, a los fines de que la parte actora hiciera un señalamiento preciso respecto a su pretensión y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., presentó diligencia dándose por notificado.

En diligencia de fecha dos (2) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, apoderado judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., señaló los aspectos referidos a la restitución de la situación jurídica infringida y al respecto indicó:

1) Que se permita a mi embarcación de su propiedad. 2) Que se le permita entrar al Club el personal especializado para reparar la embarcación a elección de mi poderdante. 3) Que se le permita utilizar el puesto que tenia asignado en la mariona hasta tanto se le ordene reparar la nave. 4) Que de acuerdo con los expertos que designe mi poderdante señalen el tiempo de reparación de la nave”.

El día seis (6) de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la acción de a.c., negó la medida cautelar solicitada y ordenó la notificación de la parte agraviada y del Ministerio Público. Asimismo, señaló fijar la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la práctica de las últimas de las notificaciones.

En fecha nueve (9) de agosto de 2010, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó copia del acuse de recibo del Oficio No. 233-10, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El veintidós (22) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, apoderado judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., presentó diligencia consignando los emolumentos para la notificación de la parte agraviada.

El día veintitrés (23) de septiembre de 2010, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. 15.314.574, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana V.D., quien señaló ser Secretaria en la oficina de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, ordenada en fecha seis (6) de septiembre de 2010.

El veintisiete (27) de septiembre de 2010, este Tribunal fijó para el día lunes cuatro (4) de octubre de 2010, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El día cuatro (4) de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional.

En fecha seis (6) de octubre de 2010, continuó la audiencia constitucional, a los fines de la exposición de la representante del Ministerio Público.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito, la accionante del amparo alegó:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) el secretario sustanciador AD HOC, ciudadano I.C., de la compañía anónima CARENERO YACHT CLUB, C.A., notifico a nuestro mandante de lo siguiente:

…1. Se declara la responsabilidad disciplinaria del ciudadano A.N.D.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.291.057, propietario de la acción No. 1286, residenciado Avenida Altamira, Edificio Grano de Oro, P.H. San B.C., en vista del grave comportamiento que ha incurrido, el cual se encuadra dentro del supuesto contemplados en los artículos 47 del Estatutos Sociales y 1 del Reglamento Parcial que Desarrollo el Procedimiento para ser Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio.

2.- En razón de lo dispuesto en el artículo 47 de los Estatutos Sociales y dada la gravedad de la infracción; quienes suscriben, ACUERDAN: Expulsión Definitiva como socio de la Asociación Civil Carenero Yacht Club del asociado A.N.D.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.291.057, propietario de la acción No. 1286.

3.- Imponer el pago al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, deberá cancelar las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de manteniendo que como socio estaba obligado a cancelar hasta el día 10 de febrero de 2010, fecha está en que se produjo su suspensión temporal como socio del club.

4.- El ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, deberá cancelar las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de mantenimiento que como socio estaba obligado a cancelar hasta el día 10 de febrero 2010, fecha está en que se produjo su suspensión temporal como socio del club.

5.- Se advierte al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, que deberá desalojar de las instalaciones del club las embarcaciones de su propiedad que pernocten en la marina del club, así como, de cualquier otro bien de su propiedad que allí se encuentren.

A tales efectos, la Gerencia General dispondrá de todos los mecanismos necesarios para que el ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, pueda ingresar a las instalaciones del club, a fin de que retire y disponga de sus embarcaciones y demás bienes de su propiedad que permanezcan en esas instalaciones.

6.- Quedan sin efecto los carnets Nº (128601), (128602), (128603), (128064) cuyos titulares eran los ciudadanos A.N.D.C.A., antes identificados, ALFONCINA DE DE CAIRES C.I. Nro. 7.883.861. LEONEL VIERA DE CAIRES, C.I. Nro. 6.218.996, y MARÍA BELMIRA DE ABREU DE CAIRE, C.I. 6.241.981, respectivamente.

7.- Procédase a la devolución de todos aquellos documentos originales que puedan reposar en el expediente administrativo del ciudadano A.N.D.C.A., y que se encuentren en los archivos del club.

8.- A los efectos de la venta o traspaso de la acción Nº 1286, deberá seguirse el trámite correspondiente previsto en el Estatuto Social de Club y la Gerencia General queda encargada de realizar todos los trámites necesarios a tales efectos.

Se advierte al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, que a tenor de lo que prevé el último párrafo del artículo 7 del Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para ser Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio, podrá interponer contra la presente decisión el correspondiente Recurso Judicial que estime conveniente, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de que conste en autos el haberse efectuado todas las notificaciones dispuestas en esta decisión…

(Fin de cita).

(…)

El mencionado Notario dejó constancia de los siguientes hechos:

En el día de hoy, Diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 A.M., aproximadamente, el Funcionario Autorizado J.A. PARADA P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.338.400, Escribiente II de ésta Notaría, debidamente autorizado por el Notario Público titular, Dra. G.C., de conformidad con lo establecido el Artículo 29 del Reglamento de Notarias Públicas, se trasladó a la sede del club social “CARENERO YACHT CLUB” ubicado en el Sector Carenero, vía Chirimena, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de practicar INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Notarias Públicas; para dejar constancia de una serie de hechos reseñados en la Solicitud que antecede al presente Escrito; a solicitud de parte interesada, lo cual dio el siguiente resultado: EN CUANTO AL PRIMER PUNTO: Al llegar a la sede de “CARENERO YACHT CLUB” se puede constatar que, en efecto, el Sr. A.N.D.C.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.291.051, tiene negado el acceso a dicho club, en virtud de un proceso disciplinario interno que le siguió, tal como se pudo constatar en Remitido Público puesto en la Cartelera Principal de la entrada al club, del cual se anexa prueba fotográfica marcado con la letra “A”, y según lo manifestado por el personal de seguridad adscrito a la caseta de entrada al club y, muy especialmente, por lo dicho por el Sr. A.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.902.185, Gerente de Operaciones del mencionado Club. Una vez que se le impuso al personal de seguridad del club del motivo de la presente Actuación, éstos se pusieron en contacto vía telefónica con la Gerencia General de Club, la cual luego de una serie de consultas de carácter interno, permitió el acceso del Sr. A.N.D.C.D.A., sólo para verificar el estado de la embarcación nombrada en las varias veces aludida Solicitud, y retirar una serie de objetos personales de su propiedad, lo cual se hizo, bajo estricta observación del personal de seguridad del club, encabezado por el Sr. E.M., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 84.288.414, jefe de seguridad del club, y por el Sr. A.A., anteriormente mencionado e identificado.-

EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO: En lo referente a este punto, no hay mucho que decir, salvo que se le permitió el acceso al Sr. A.N.D.C.D.A. una vez que ésta Notaria informó del motivo de su presencia en la sede social del Club; la cual permitió la gerencia general del Club, y bajo determinados términos, los cuales ya fueron explicados.-

EN CUANTO AL TERCER PUNTO: En lo referente a éste particular, luego de hacer entrada a la Embarcación denominada “TRITON”, MATRICULA: AGSI-D-20.324, NUMERAL DE LLAMADA: YYD- 8942; TIPO LANCHA A MOTOR; MARCA: CRANCHI; MODELO MEDITERRANEE 41; AÑO: 1999; CASCO: FIBRA DE VIDRIO: SERIAL Nº ITCCRAE5617G999; MOTORES; MARCA: VOLVO PENTA: MODELOS: TAMD63P; SERIALES NÚMEROS: MT.SX2061153242 y MT.DX2061153241; el Sr. A.N.D.C.D.A., luego de observar detenidamente la estructura de la Embarcación, manifestó que ésta se encontraba en evidente estado de deterioro, de manera general, en vista de su conocimiento técnico de la materia. Esta situación le explica el Sr. A.N.D.C.D.A., a la negativa por ante de la Junta Directiva del club, de permitirle el acceso al ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad No. 20.417.956, quien se desempeña como marinero de la mencionada Embarcación. En virtud del procedimiento que se le siguió al Sr. A.N.D.C.D.A., y que trajo como consecuencia su expulsión del club. Asimismo, para dejar constancia del estado general de la mencionado Embarcación, se acompaña a la presente informe levantado al respecto por parte del Sr. M.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 6.558.149, representante de la Empresa “SERVICIOS NAUTICOS LATINOAMERICANOS C.A.” Perito designado a tal efecto, el cual ésta marcado como anexo “B”.

EN CUANTO AL CUARTO PUNTO: En efecto, la Embarcación denominada “TRITON”, se encontraba atracada al momento de realizar la presente Inspección, en Muelle 2, Lado A, Puesto 21, tal como está descrito en la solicitud previa a éste Escrito.-

EN CUANTO AL QUINTO PUNTO: Se acompaña al presente testimonio fotográfico levantado al momento de realizar Inspección, a fin de darle mayor eficacia y profundidad a la presente; marcado como anexo “C”.

EN CUANTO AL SEXTO PUNTO: Tal como se solicita en el Escrito que da pie a la presente Actuación, se designó al momento de practicar la presente Inspección al ciudadano M.P., Venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad No. 6.558.149, en su carácter de representante de la Empresa “SERVICIOS NAUTICOS LATINOAMERICANOS, C.A.” como Perito de la misma, para lo cual levanto el Informe Técnico respectivo, que se anexa a la presente.- Agotados como fueron los puntos a tratar, se levantó la sesión y ésta Notaria acordó el regreso a su sede natural, ordenándose dejar constancia de ello en el Libro Diario que a tal efecto lleva ésta Oficina Notarial…” (Fin de la Cita).

(…)

Si bien es cierto, que en el acto administrativo que declaró la expulsión de nuestro representado del mencionado club, se estableció en el numeral 5º lo siguiente:

(…)

Como se evidencia de la transcripción anterior, nuestro representado no tiene acceso a la embarcación de su propiedad y tan solo se le permitió entrar cuando el Notario informo de su misión, y aun así la inspección que se realizo sobre la referida embarcación se hizo en presencia del personal de seguridad del Club.

(…)

Como se evidencia, del referido numeral de la inspección, se le negó acceso a nuestro mandante, e igualmente al marinero encargado del mantenimiento de la mencionada embarcación y del informe consignado se evidencia el grado de deterioro en que se encuentra actualmente la embarcación propiedad de nuestro representado, y la cual se acentuará en el tiempo ya que, se impide por parte de la Junta Directiva del precitado Club realizar cualquier reparación necesaria en la embarcación.

Ante esta situación de hecho, que implica una afectación directa en el derecho de propiedad, se está impidiendo el uso, goce y disfrute de la referida embarcación propiedad de nuestro conferente, y debido a que se encuentra en una zona marítima en donde los efectos del salitre, se produce un daño en la misma, el cual como se expreso se acentúa con el tiempo sino se hacen las reparaciones necesarias, y es por ello, que resulta claro y sin lugar a duda, que la situación jurídica infringida no ha cesado, por el contrario se mantiene, causándole un perjuicio al derecho de propiedad que tiene nuestro mandante sobre la referida embarcación.

De lo narrado nos encontramos ante una situación de hecho de la violación del derecho de propiedad de nuestro representado, lo cual se confirma y verifica con la inspección ocular extrajudicial que se consigna con esta demanda.

(…)

De lo narrado nos encontramos ante una situación de hecho de la violación del derecho de propiedad de nuestro representado, lo cual se confirma y verifica con la inspección ocular extrajudicial que se consigna con esta demanda.

De igual manera, el representante del presunto agraviado en la audiencia constitucional alegó:

Consta de autos que mi representado fue expulsado por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con motivo de la expulsión se le impidió el acceso a la marina del club donde estaba la embarcación de su copropiedad. Posteriormente, por sentencia del Juzgado Superior Primero fue revocada la decisión de expulsión por parte de nuestro representado al mencionado club, incluso después de esa sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, el club, no quiso acatar esa decisión y por el contrario abrió un nuevo expediente a nuestro representado según consta de la copia que voy a consignar, para impedir que tuviera acceso al club. Consta igualmente, de la inspección extrajudicial los daños que ha presentado la nave, durante todo el tiempo de suspensión que tuvo por parte del Secretario de la Junta por parte de nuestro representado, lo cual implica necesariamente que se ha producido unos daños en la nave. Igualmente, se le ha impedido el uso, goce y disfrute de la embarcación, violándole así su derecho de propiedad. Por ello es que, solicitamos respetuosamente por la vía de amparo, que se le permitiera a nuestro representado, realizar todas las reparaciones que fueran necesarias sobre la mencionada embarcación, lo que pasa es que ahora ha ocurrido un cambio sustancial para el momento en que se interpuso el amparo no había salido todavía la sentencia que había declarado nula la decisión de la Junta Directiva, que declaraba la expulsión de nuestro cliente, pero aun así pese a la cosa juzgada a la cual se declaró nula la orden de expulsión de nuestro representado, la Junta Directiva de la misma Asociación Civil; posteriormente incluyó un nuevo expediente a nuestro cliente y le impidió el acceso según consta de la copia que se consigna, en la cual se le notifica de nuevo la apertura de un nuevo expediente a nuestro representado desacatando la decisión del Juzgado Superior Primero en la cual se consideró que la Junta Directiva no era el Juez Natural para suspender a nuestro cliente del cargo de Secretario, ya que de acuerdo a los estatutos sociales de la Asociación Civil, quien podía suspender a nuestro cliente del cargo de Secretario por haber sido elegido por votación popular, era la Asamblea de Socios y no la Junta Directiva, lo cual pese a ello, todavía persiste actualmente la situación de que mi cliente no tiene acceso, por la nueva apertura que se le hizo del procedimiento, que fue hecha el dos (2) de septiembre de este año y no tiene acceso todavía, y se le está violando todavía su derecho de propiedad y así pido que se declare. Gracias

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III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitución, celebrada en fecha cuatro (4) de octubre de 2010, los apoderados de la parte agraviante, Asociación Civil Carenero Yacht Club, expusieron:

Ahora bien, en esta audiencia pretende cambiar los hechos, a través del cual alegando unas nuevas situaciones que no están escritas en ese libelo. Vemos pues, que en primer lugar que hace referencia a que existe una nueva investigación, que hace referencia y pretende aquí señalar, los hechos que dan origen al procedimiento disciplinario eso allí no está en discusión y más aun ciudadano Juez, tampoco se encuentra en discusión en el libelo de demanda que el ciudadano haya señalado que las violaciones constitucional derive de la presunta apertura de un nuevo procedimiento disciplinario, simplemente lo que allí se escribió y se determinó y marco el marco fáctico de esta litis, por lo que constituye una supuesta inspección extrajudicial promovida por un notario que dice a través de cual sostiene el accionante que se le viola el derecho de propiedad, porque no tiene acceso a las instalaciones del club y porque no dispuso de los bienes y porque pretende señalar que supuestamente el deterioro de la lancha deviene precisamente de que se le negó el acceso. En ese sentido, ese es el marco de allí no puede venir ha pretender a cambiar los hechos inclusos traer nuevas pruebas en este acto, porque esa oportunidad se le precluyó de acuerdo con la sentencia y el criterio vinculante emanado de la sentencia J.A.M., que señala que la oportunidad del actor para promover es con el libelo de demanda, de ahí que promueva pruebas como la de la semana pasada, como la que ahora pretende sostener no es más que una violación a nuestro derecho a la defensa y así solicito sea declarado. Yo entiendo que las acciones de amparo, el principio dispositivo está distendido como lo ha dicho la Sala Constitucional pero es en cuanto la calificación de los hechos, pero nunca sobre el marco fáctico que se fija con el libelo. De allí que cualquier señalamiento distinto a éste, es violatorio a mi derecho de la defensa o al derecho de la defensa de mi representado y así solicito sea declarado, punto previo, ciudadano Juez. Ahora bien, los hechos que dan origen a este infundado amparo, precisamente vienen de un derecho disciplinario que se inicio el diez (10) de febrero del año 2010, este procedimiento disciplinario contra el socio A.N.d.C., originó una resolución final en fecha veintitrés (23) de marzo, el cual ciertamente determinó la expulsión del socio de ese club. Ahora bien, el dispositivo quinto de esa resolución la cual hago valer en este acto, a través del procedimiento disciplinario que consignó en copia certificada dispone ciudadano Juez lo que con su venia me permito señalar dice la resolución disciplinaria a tales efectos, la Gerencia general dispondrá de todos los mecanismos necesarios para que el ciudadano A.N.d.C. actor en esta demanda, pueda ingresar a las instalaciones del club a fin de que retire y disponga de sus embarcaciones y de más bienes de su propiedad, que significa esto ciudadano Juez que efectivamente no existe en la resolución final más allá de las consideraciones de fondo, que no son motivos de este amparo que él tenia todo los mecanismo necesarios para disponer de esos bienes para entrar e ingresar y a tal ingreso ahí ciudadano Juez que de esa supuesta inspección extrajudicial, la cual desde ya impugnamos por ilegal y solicitamos su inadmisibilidad se observa lo que nuevamente con su venia ciudadano Juez yo me voy ha permitir citar lo que dice esa inspección, dice la inspección extrajudicial que luego de haber hecho las llamadas por parte de los organismo del cuerpo de seguridad del club, se le permitió el acceso para que pudiera disponer de su embarcación, y más aun para que pudiera llevarse los bienes de su propiedad, de tal manera que no puede hablarse aquí del menoscabo o la perturbación del derecho de propiedad, yo debo señalar ciudadano Juez, que el ciudadano A.N.d.C., en ningún momento quiso hacer uso de su derecho a disponer de esos bienes, de los mecanismos como la resolución final de la Junta Directiva dispuso, prueba de ello esta que el procedimiento disciplinario no consignó ni siquiera una solicitud, simplemente se avocó mediante una inspección extrajudicial promovida a través de un notario que actuó fuera de su competencia ciudadano Juez, porque se trasladó desde Baruta hasta Higuerote, dice el artículo 75 numeral 12 de la Ley de Registro Publico y Notariado, que el notario o la notaria en el ámbito de su jurisdicción puede realizar inspecciones judiciales y extrajudiciales, es decir, se trasladaron hacia allá a realizar esa inspección pero más aun ciudadano Juez, el ciudadano dispuso de sus bienes, quedó demostrado de la resolución, queda demostrado que pudo ingresar al club, queda demostrado que verificó y constató o y que el supuesto daño que alega, que se le produjo a la embarcación no lo dice ni siquiera un experto, porque aun cuando pretendieron transformar esa inspección extrajudicial en una experticia consignando un supuesto experto llamado M.P., quien dejó constancia del supuesto estado de la lancha, pero quien alega que la lancha se le deterioró ni siquiera fue el experto, ni siquiera fue el notario, fue el propio A.N.d.C., quien dijo en este estado toma la palabra el ciudadano A.N.d.C., quien señaló dejó constancia que la lancha se encuentra deteriorada en forma general derivado de que no me dejan ingresar al Club, quien dijo eso, con lo cual se evidencia ciudadano Juez que no existió bajo ninguna circunstancia la violación del derecho constitucional, aquí hay algo muy grave ciudadano Juez, aquí se han presentado tres amparos constitucionales, de los cuales versan en el fondo sobre los mismos hechos, sujeto, título o causa de pedido, el primero lo interpusieron por el Estado Miranda y en la oportunidad de la admisión del libelo de la demanda la representación de la parte actora sostuvo, apelando de un auto de admisión que básicamente lo que se requería ahí era el acceso para poder defenderse o proteger su derecho de propiedad porque la embarcación se le estaba deteriorando; es decir, que el mismo fundamento en la esencia del amparo de la ciudad de Los Teques, es el mismo que ahora se pretende señalar aquí, más aún ciudadano Juez, debemos señalar que ese amparo ciertamente fue declarado con lugar, o sea, porque el Tribunal de Primera Instancia lo declara inadmisible y posteriormente el Superior revocó la decisión de Primera Instancia y anuló la resolución final, cual es el objeto de todos estos hechos, la nulidad del acto, si esta nulo el acto difícilmente puede decirse que hay una perturbación o una violación al derecho de propiedad, pero también debemos señalar ciudadano Juez que este amparo lo presentaron el seis de septiembre, o fue admitido el seis de septiembre y la decisión del Superior fue el día 30 de agosto por lo cual era perfectamente válido que se alegara, se sostuviera y se consignara aquí la resolución final que la declaraba cosa juzgada, pero más aún ciudadano Juez, el tercer amparo la parte actora desistió de la acción y digo desistió de la acción porque en materia de amparo no se desiste del procedimiento se desiste de la acción y al desistir de la acción hay un decaimiento del interés procesal y conforme a ello este a.c. igualmente deviene inadmisible, porque existe precisamente cosa juzgada, en consecuencia, este amparo de estos hechos deviene, primero que es inadmisible porque no es inmediata, posible, ni realizable por mi representado de conformidad con el ordinal segundo del artículo 6, segundo existe cosa juzgada de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que sostiene que cuando existe pendiente una decisión, lo cual se ha interpretado que haya sentencia, debo señalar que el motivo de todo esto es una resolución que ya esta anulada, un hecho muy grave ciudadano Juez, que también denota aquí es que se señala que existe un procedimiento disciplinario el cual pretenden alegar aquí, para que sea objeto de este amparo, pero resulta ser ciudadano Juez, que en el auto que se ejecutó el fallo perfectamente yo quisiera leerlo aquí, el auto que ejecutó ese fallo señaló precisamente que se cierra el expediente Nº 2, por lo cual evidentemente no existe esa perturbación constitucional. Debo señalar en consecuencia ciudadano Juez, que este amparo es temerario y yo de conformidad con el artículo 28, solicito su declaratoria e igualmente, solicito que dado que estamos frente a particulares este amparo se declare la condenatoria en costas de la parte accionante. Por todo lo antes expuesto, yo solicito por una parte la inadmisibilidad de la acción, a todo evento sino es inadmisible lo declare sin lugar porque no existe perturbación no se demostró la perturbación al derecho de propiedad sobre lo bienes del ciudadano A.d.C., tercero declare la temeridad y como consecuencia por supuesto de todo debate que se condene en costas a la parte actora

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IV

PRUEBAS

Las pruebas acompañadas por la parte presuntamente agraviada, ciudadano ALTEMO N.D.C.D.A., son las siguientes:

  1. - Original de documento poder, marcado “A”.

  2. - Original de inspección extrajudicial, debidamente notariada por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada “B”.

    Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, la parte presuntamente agraviada consignó:

    1- Original de documento por concepto de hipoteca naval, inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el Nº 47, folios 165 al 167, Tomo 3, Protocolo Único, marcado “A”.

  3. - Original de documento de venta, inscrito en la Oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas, en fecha doce (12) de abril de 2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 1, folios 1 al 3; Protocolo Único, marcado “B”-

  4. - Original de Licencia de Navegación, marcado “C”.

    De igual forma, el apoderado de la parte agraviante, consignó en la audiencia constitucional escrito con los siguientes instrumentales:

  5. - Originales de documento poder, marcados “A” y “B”.

  6. - Copia certificada del expediente disciplinario, marcado “C”.

  7. - Copia simple de libelos de demanda, marcados “D” y “E”.

  8. - Copia fotostática de escrito, marcado “F”.

  9. - Copia simple de la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 2010, marcado “G”.

  10. - Copia simple de oficio y comisión, remitida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “H”.

    V

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha seis (6) de octubre de 2010, en la audiencia constitucional, la representante del Ministerio Público, ciudadana E.S.R., alegó lo siguiente:

    Como punto previo, esta Representación Fiscal considera necesario pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., en virtud de que durante la celebración de la audiencia constitucional los apoderados judiciales de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, parte presuntamente agraviante, alegaron la existencia de un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró con lugar el a.c. interpuesto por el ciudadano A.N.d.C. contra la Junta Directiva de la referida Asociación Civil y, en consecuencia, declaró nula la resolución disciplinaria en contra del referido ciudadano, con lo cual, a su decir, el tema de la controversia quedó resuelto por una sentencia que adquirió autoridad de cosa juzgada, y la cual fue debidamente ejecutada.

    Sobre el particular, se observa que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano A.N.D.C.D.A. contra la Asociación Civil “Carenero Yacht Club, A.C.”, en razón de considerar que la referida Asociación vulnera su derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 del Texto Constitucional, al impedirle conjuntamente con su marino y demás especialistas el “acceso con libertad” a la embarcación de su propiedad para ser reparada.

    Alega el accionante en amparo que fue expulsado definitivamente de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., y notificado de ello en fecha 24 de marzo de 2010, por la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, por supuesta violación a los Estatutos Sociales y al Reglamento Parcial que desarrolla el Procedimiento para hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio, advirtiendo al mismo, que debe desalojar de las instalaciones del club las embarcaciones de su propiedad que pernoctan en la misma, así como, de cualquier otro bien de su propiedad que allí se encuentren.

    Igualmente, señala que e Inspección Extrajudicial evacuada por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de junio de 2010, dejó constancia del deterioro sufrido por una embarcación de su propiedad denominada Triton, Matricula AGSI-D-20.324, numeral de llamada: YYD-8942; aduce que luego de observar detenidamente la estructura de la embarcación, se constató que esta se encontraba en evidente estado de deterioro, de manera general, dada la negativa por parte de la Junta Directiva del Club, de permitirle el acceso al ciudadano J.B., quien se desempeña como marinero de la mencionada embarcación, en virtud del procedimiento que se le siguió y que trajo como consecuencia su expulsión del mencionado Club. Asimismo, aduce que para dejar constancia del estado general de dicha embarcación, se levantó un informe por parte del ciudadano M.P., representante de la empresa “Servicios Náuticos Latinoamericanos, C.A., perito designado a tal efecto, donde se evidencia el grado de deterioro en que se encuentra actualmente dicha embarcación y la cual se acentuará en el tiempo ya que, la Junta Directiva del precitado Club impide realizar cualquier reparación necesaria a la embarcación, causando u perjuicio al derecho de propiedad que tiene sobre la referida embarcación, el cual no ha cesado.

    Ahora bien, del análisis de los recaudos que cursan en el expediente, se pudo constatar que la parte presuntamente agraviante consignó copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano A.N.D.C.D.A. contra la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, A.C” y, en consecuencia, declaró nula la resolución disciplinaria en contra del referido ciudadano, así como copia del Acta levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, A.C.” hizo del conocimiento del Tribunal Ejecutor que en esa misma fecha, siendo las 07:15 p.m., se celebró Reunión Ordinaria de la referida Junta Directiva, en la cual se levantó y suscribió Acta signada con el Nº 2010-27, como único punto a tratar el Cumplimiento Voluntario de la referida decisión, decidiéndose dicho punto como aprobado, y acordándose el cierre del procedimiento disciplinario que se le sigue al ciudadano A.N.D.C.D.A., según auto de apertura de fecha 23 de febrero de 2010 y que se tramita en el Expediente Disciplinario Nº 0002-2010, y en consecuencia quedó sin efecto la suspensión provisional que acordó la Junta Directiva en contra del referido ciudadano en reunión de fecha 1º de septiembre de 2010, dejando expresa constancia que acatan la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que darán cabal cumplimiento a la misma, y consignan copia de dicha Acta. En ese mismo acto, el accionante dejó expresa constancia que los miembros de la Junta Directiva lo autorizaron a los fines de que pueda hacer revisión de los libros de actas y que se le prestará la colaboración necesaria para fotocopiar las actas que requiera”.

    VI

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El día cuatro (4) de octubre de 2010, concurrieron las partes a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana y anunciada por el Alguacil Accidental L.P., en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio J.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.453 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano A.N.D.C.D.A., titular de la cédula de identidad No. 6.291.057, mientras que por la parte presuntamente agraviante, la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, concurrieron los abogados en ejercicios J.C.V.A. y C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.986 y 29.153. Asimismo, por el Ministerio Público, asistió la Fiscal Ochenta y Cuatro (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, abogada E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.948.701. Se le dio inicio a la audiencia constitucional, el Juez expresó lo siguiente: “Se le dará la palabra a las partes por diez (10) minutos comenzando por el presunto agraviado, luego podrán hacer uso de la réplica y contra réplica si lo desean, para lo cual dispondrán de cinco (5) minutos”. Acto seguido, tomó la palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, J.A.A.P., quien realizó su exposición. Luego, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano J.C.V., los mismo hicieron uso de 5 minutos cada uno a objeto de las contrarréplicas. Inmediatamente, el representante de la parte agraviada, consignó en copia fotostática comunicación dirigida por Carenero Yacht Club al ciudadano A.N.d.C.A.. De igual forma, el apoderado de la parte agraviante, consignó escrito con los anexos marcados “A”, “B”; “C”, “D”; “E”, “F”, “G” y “H”, constante de quinientos catorce (514) folios útiles. Finalmente, la representante del Ministerio Público, solicitó un lapso de 48 horas, para revisar los documentos consignados por las partes y asimismo, consignar su informe del mismo. Seguidamente, el Juez acordó lo solicitado y en virtud del lapso concedido a petición del Ministerio Publico, se retomaría nuevamente la audiencia constitucional para oír la exposición de la representante del Ministerio Publico y dictar el dispositivo de la sentencia, que tendrá lugar el día miércoles seis (6) de octubre de 2010, a las 9:30 de la mañana.

    Posteriormente, el seis (6) de octubre de 2010, se continuó con la audiencia constitucional, a los fines de la opinión de la representante del Ministerio Publico, quien expuso sus argumentos y consignó escrito solicitando se declarara inadmisible la presente acción de amparo. Finalmente, el Juez dictó el dispositivo del fallo.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

    Para pronunciarse en cuanto a la acción de amparo interpuesta por el presunto agraviado, este Tribunal observa que en el presente caso fue denunciada la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que según lo afirmó el presunto agraviado en su escrito de amparo, luego de que el presunto agraviante resolvió su expulsión definitiva como socio de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, le impidió al acceso a su buque, y se ha visto impedido a hacer las reparaciones que éste requiere.

    A este respecto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Asimismo, el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el Código Civil en los términos que a continuación se exponen:

    "Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

    De las normas citadas se colige que el derecho de propiedad consiste en el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera.

    Así las cosas, el accionante pretende con el presente recurso de amparo que se le restituya su derecho a la propiedad del buque, de manera que se le permita el acceso al lugar donde se encuentra y que se le conceda el tiempo necesario para hacer las reparaciones pertinentes, las cuales pretende deben ser determinadas mediante experticia.

    Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada afirmó que la resolución 0001-2010, emanada de la Junta Directiva de la asociación civil Carenero Yacht Club, había sido anulada por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de agosto de 2010, que conoció de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, publicada en fecha diecinueve (19) de julio de 2010.

    En esa misma audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, acompañó con su escrito de alegados, al momento de concluir sus exposiciones, copia de la sentencia, a la que hizo referencia el accionante.

    Así las cosas, a juicio de este Tribunal, la anterior circunstancia, referida a que mediante decisión de un órgano jurisdiccional se dejó sin efecto la resolución de la Junta Directiva de la asociación civil Carenero Yacht Club, que originó que se le impidiera al presunto agraviado el ingreso a sus instalaciones, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, en forma sobrevenida, toda vez que la causa del amparo perdió vigencia, hecho que se subsume en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    [omissis]

    1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    La norma transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al comprobarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, puesto que la resolución de la Junta Directiva de la asociación civil Carenero Yacht Club, que había expulsado al accionante como miembro y con motivo a la cual se le había impedido el acceso a sus instalaciones, fue anulada, como se afirmó en la audiencia constitucional, este Tribunal debe declarar inadmisible, en forma sobrevenida, la presente acción de amparo. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo de la denuncia de violación del derecho constitucional alegado en el escrito de a.c.. Así se declara.-

    VIII

    DECISION

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoado por el ciudadano A.N.D.C.D.A. contra la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº 2010-000370

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