Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000064

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano A.N.D.C.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.291.057.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.B.P. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 118.923 y 117.556, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C., inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 21, Folio 48 Vto. Al 53 vto. Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 29 de julio de 1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.S.C. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.153 y 46.986.

MOTIVO: A.C..

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2011, por los abogados R.M. y A.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.N.D.C.D.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-6.291.057, en el cual alegaron lo siguiente:

Que en el presente caso y a través de un proceso cognitivo llevado a cabo en todas sus instancias se obtuvo en definitiva una sentencia mediante la cual se declaró la violación de los derechos constitucionales del ciudadano A.N.D.C.D.A., por parte de la Junta Directiva de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C. y se ordenó su restitución como socio y como miembro de la referida junta directiva, es decir, el Tribunal Superior Constitucional consideró que la antes nombrada junta directiva, yerró al aperturarle un procedimiento a su par, y decidir sobre su expulsión de manera definitiva, en franca y absoluta contravención a lo dispuesto en los estatutos del club, cuya sentencia goza actualmente de una verdadera inmutabilidad de cosa juzgada, ya que hasta el recurso de revisión planteado en la Sala Constitucional contra el referido fallo fue declarado no ha lugar, por lo cual reviste de mayor fuerza el acertado dictamen proferido.

Que resultaron infructuosas las diligencias llevadas a cabo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se le solicitó la ejecución de la sentencia y estos se comprometieron a hacerlo, pero que todo terminó siendo una burla, no solo contra su representado, si no en contra del sistema judicial y el mismo estado, ya que si bien es cierto que anularon la providencia administrativa mediante la cual en una primera oportunidad suspendieron y en definitiva expulsaron al ciudadano A.d.C., no es menos cierto que, inmediatamente después se le aperturó otro expediente disciplinario con hechos calumniantes y difamatorios y fue suspendido temporalmente del club, según acta de Asamblea de fecha 14 de octubre de 2010, conducta que a su decir quedó expresamente prohibida en la motivación de la sentencia firme de a.c., sentencia a la cual hizo caso omiso la Junta Directiva, donde el Tribunal determinó: “…que los miembros de la junta directiva no pueden ser suspendidos ni expulsados por sus compañeros o los otros miembros de la junta directiva, si no que por el contrario, de conformidad con el artículo 28.7 de los estatutos, esa suspensión y/o expulsión debe ser una decisión tomada en asamblea general de accionistas…”.

Que por lo antes dicho solicitan a este Juzgado, se imponga el orden constitucional y se haga cumplir el mandamiento de amparo emanado del Juzgado Superior, para que la Junta Directiva de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C., acate la sentencia, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En base a la anterior, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

Se inicia la presente acción de A.C., por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2010, por el ciudadano A.N.D.C.D.A., debidamente asistido por los abogados A.A.B.P. y R.A.M.R., a través del cual interpone, contra la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C., inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 21, Folio 48 Vto. Al 53 vto. Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 29 de julio de 1980, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Practicada la notificación ordenada y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes doce (12) de junio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte solicitante, ciudadano A.N.D.C.D.A., con sus apoderados judiciales, abogados A.A.B.P. y R.A.M.R., también compareció el abogado J.C.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C. Igualmente compareció la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales.

Alegó la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., contra la parte presuntamente agraviante, a su decir por habérsele violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, ordinal 4° de la n.C. referidos al Debido Proceso, con el írrito procedimiento disciplinario al cual fue sometido, por parte de la Junta Directiva de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB A.C., de conformidad a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por transgresiones que directamente violan su derecho a la defensa. Que en fecha 24 de marzo de 2010, fue notificado del procedimiento disciplinario N° 0001-2010 de suspensión y expulsión como socio de la sociedad civil, antes menciona, que no se tomó en cuenta su condición de Secretario de la Junta Directiva, a su decir al haber sido elegido por parte de la masa de socios de la Asamblea General de Accionistas, debió haber sido removido por ésta y no por la Junta Directiva de dicho Club, así pues siendo la Asamblea de Accionistas quien lo eligió debió ésta expulsarlo y luego someterlo a un Tribunal Disciplinario, por ser miembro éste de la Junta Directiva, tal como lo indica el artículo 28, Ordinal 7mo. De los Estatutos de dicho Club, como ápice de la presente acción de amparo indicó la violación al debido proceso y derecho al Juez Natural, que no fue juzgado en forma imparcial por los miembros de la Junta Directiva del mencionado Club, solicitó medida cautelar innominada, para entrar a las instalaciones del Club, con el fin de custodiar y poder mantener la embarcación de su propiedad y que la junta Directiva le ha negado ese derecho. Que no había transcurrido el lapso de prescripción, no ha ejercido otro recurso ordinario, y no ha interpuesto otro a.c. sobre los mismos hechos. Asimismo indicó que de existir otro medio para restituir tal situación el mismo no es el idóneo aunado al hecho que lo que se a.e.e.p. de a.c., no son los motivos de fondo que dieron lugar a dicha expulsión sino la violación del derecho constitucional antes referido, por lo tanto solicitó se declare la nulidad de ese acto írrito.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley, en fecha 19 de julio de 2010, esta Juzgadora dictó sentencia, resolviendo en la dispositiva del fallo lo siguiente: “…Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano A.N.D.C.D.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C.”, por no existir violación de derechos constitucionales. Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria…”.

Así en el Despacho del día 21 de julio de 2010, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., apeló de dicha decisión.

Correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia proferida el 30 de agosto del 2010, resolvió lo siguiente: “…DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2010 (f.124, p.2), por el abogado Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadano A.N.D.C.D.A., contra la decisión de fecha 19.07.2010 (f.104, 2ª p), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente p.d.a. constitucional que sigue el apelante contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”, imputándole haberles violado el Derecho a ser juzgado por un Juez natural y a la defensa con la resolución de suspensión y expulsión como directivo y socio de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C. dictada el 23.03.2010 en el procedimiento disciplinario Nº 0001-2010, al considerar que no hubo violaciones constitucionales. SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.N.D.C.D.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”, ambos identificados a los autos, en vista de haberse violado el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN) con la Resolución Decisoria dictada por dicha junta en fecha 23.03.2010, mediante la cual lo expulsaron como directivo y Socio de la referida asociación civil. En consecuencia, se anula la resolución decisoria del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsarlo de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, y se le ordena a la mencionada Junta Directiva restablecerlo en su cargo de Secretario y tenerlo como socio del Club, con todos los derechos que le son inherentes. TERCERO: Se advierte, de conformidad con el artículo 29 de la ley de amparo, que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Queda así revocado el fallo apelado.

QUINTO

No hay condena en costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión…”

En virtud de dicha decisión, en fecha 14 y 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en compañía del ciudadano A.N.D.C.D.A., a las instalaciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, a los fines de ejecutar el mandato constitucional de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en la cual se puede lee: “…En este estado los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil CARENERO YACHT CLUB, ciudadanos, J.S.T., J.L.L.C., S.C.C., P.D.C.C., L.A.C.U., R.G.T.S. y M.T.M.A., debidamente asistido por el abogado, C.S.C., antes identificados, exponen: “Hacemos del conocimiento del Tribunal que el día de hoy se celebró Reunión Ordinaria de la Junta Directiva de CARENERO YACHT CLUB, siendo las 07:15 de la noche, en la cual se levantó y suscribió el Acta signada con el N° 2010-27, como único punto a tratar el Cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidiéndose dicho punto aprobado, se acordó el cierre del Procedimiento de Investigación que se le sigue al ciudadano A.N.D.C.D.A., según auto de apertura de fecha 23 de febrero de 2010 y que se tramita en el Expediente Disciplinario N° 0002-2010, y en consecuencia, queda sin efecto la suspensión provisional que acordó la Junta Directiva en contra del mencionado ciudadano en reunión de fecha 01 de septiembre de 2010; por todo lo antes expuesto dejamos expresa constancia que acatamos la decisión dictada por el Tribunal de la Causa y daremos cabal cumplimiento a la misma.. (…) por último cumplida como ha sido la misión encomendada, se ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal comitente…”

En virtud de todo lo anterior, cabe mencionar sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2009, en la cual se resolvió lo siguiente:

“…ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto de lo solicitado, para lo cual observa:

La sentencia de esta Sala, número 70 del 12 de mayo de 2009, es clara en señalar:

…como ya ha señalado esta Sala en sentencia número 207 del 22 de noviembre de 2007, puede darse el caso de la utilización de los procedimientos sancionatorios, como instrumentos para una inaceptable manipulación de los procesos electorales. En consecuencia, en principio, el o los procedimientos disciplinarios que se inicien y concluyan en fases electorales del organismo de que se trate, per se, no constituyen impedimentos absolutos al ejercicio de los derechos electorales, por cuanto las circunstancias impeditivas o anulatorias de tales derechos deben verse en una dimensión verosímil y de forma exhaustiva, para determinar que dichos procedimientos disciplinarios y las sanciones en él tomadas son con ocasión del proceso electoral

.

Consecuencia de lo cual:

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida del solicitante de amparo, se ORDENA la plena reincorporación del ciudadano F.J.L.G. en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con lo cual se reconoce su derecho a participar en las votaciones para elegir a la Junta Directiva del referido Club

.

De lo anterior, evidentemente se desprende que el amparo se dictó en el marco de un proceso electoral y a propósito de salvaguardar el derecho al sufragio del accionante. No obstante, no es un hecho controvertido que las votaciones efectivamente se realizaron el día 9 de mayo de 2009 –en la cual participó el ciudadano F.J.L.G.– y que los supuestos de inejecución del fallo de esta Sala, número 70 del 12 de mayo de 2009, alegados por la parte solicitante, se circunscriben a las fechas 22 y 30 de mayo del año en curso, esto es, una vez terminado el referido proceso electoral.

De ello también se concluye que el amparo acordado en la referida sentencia de esta Sala número 70 del 12 de mayo de 2009, cumplió su cometido al permitir la realización del proceso electoral y la participación en él del ciudadano F.J.L.G., a pesar del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Así las cosas, estima esta Sala que los alegados supuestos de inejecución del fallo, escapan al objeto del amparo acordado y, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la misma. Así se decide… DECISIÓN. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de del fallo de esta Sala número 70 del 12 de mayo de 2009…”.

En ese sentido cabe resaltar, que en la presente acción de a.c. se resolvió anular la resolución decisoria del 23 de marzo de 2010 emitida por la Junta Directiva del Club Carenero que expulsó de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo al ciudadano A.N.D.C.D.A. y se ordenó a la mencionada Junta Directiva restablecerlo en su cargo de Secretario y tenerlo como socio del Club, con todos los derechos que le son inherentes.

En acatamiento a dicha Resolución, en fecha 14 y 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas ejecutó lo ordenado, tal como se desprende de la transcripción arriba realizada, lo cual puso fin al pedimento Constitucional del ciudadano A.N.D.C.D.A., ya que se cumplió con el cometido del presente A.C..

En consecuencia, y en acatamiento por analogía a la Jurisprudencia arriba transcrita, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el amparo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2010, cumplió su cometido.

Así las cosas, estima este Tribunal que los alegados supuestos de inejecución del fallo, escapan al objeto del amparo acordado, ya que lo alegado por la representación judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., corresponde a hechos nuevos, lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la misma. Así se decide.

-III-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, lo solicitado en fecha 07 de enero de 2011, por los abogados R.M. y A.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.N.D.C.D.A., parte accionante en la presente ACCIÓN DE A.C. intentada en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C.”.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-O-2010-000064

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