Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 30 de agosto de 2010

Años: 200° y 151°

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.N.D.C.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.291.057, interpuso, ante este Tribunal, amparo constitucional contra el acto realizado por la compañía anónima CARENERO YACHT CLUB, C.A., para cuyo basamento denunció la violación a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito, la accionante de amparo pretende lo siguiente:

Ante esta situación de hecho, que implica una afectación directa en el derecho de propiedad, se está impidiendo el uso, goce y disfrute de la referida embarcación propiedad de nuestro conferente, y debido a que se encuentra en una zona marítima en donde los efectos del salitre, se produce un daño en la misma, el cual como se expresó se acentúa con el tiempo sino se hacen las reparaciones necesarias, y es por ello, que resulta claro y sin lugar a duda, que la situación jurídica infringida no ha cesado, por el contrario se mantiene, causándole un perjuicio al derecho de propiedad que tiene nuestro mandante sobre la referida embarcación.

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta violada por la mencionada Junta Directiva, establece lo siguiente:

Artículo 115.

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo narrado nos encontramos ante una situación de hecho de la violación del derecho de propiedad de nuestro representado, lo cual se confirma y verifica con la inspección ocular extrajudicial que se consigna con esta demanda.

Señalamos como parte agraviante a la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C. inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 21, Folio 48 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta (1980), representada por el ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.504.746.

Pedimos que la citación del mencionado Club en la persona de su Presidente, se realice en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, Sector Yarey, mezzanina, oficina M10, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Señalamos expresamente que la violación del derecho de propiedad de nuestro mandante no ha cesado, por el contrario sigue vigente el daño que se le está causando a la embarcación propiedad de nuestro representado.

La violación del derecho de propiedad no constituye una situación irreparable, porque es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si se le permite a nuestro mandante junto con su marino y demás especialistas reparar la embarcación, para lo cual se requiere que se le permita el acceso con libertad a la mencionada embarcación.

En ningún caso, nuestro mandante ha consentido expresa o tácitamente en la violación de su derecho de propiedad, y no ha transcurrido el lapso de prescripción de la presente pretensión.

No se ha utilizado otras vías judiciales ordinarias, en cuanto a la violación del derecho de propiedad que se está incoando en el presente caso.

No se tratan de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ni estamos en presencia de suspensión de derechos y garantías constitucionales.

Y no está pendiente de una decisión de amparo en relación con los hechos que aquí se denuncian y que sirven de fundamentos a la acción propuesta.

De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete como medida innominada, para evitar un mayor daño a la embarcación propiedad de nuestro mandante, que se le permita el acceso al mencionado club con el personal especializado para proceder a la reparación de la misma, y fundamentamos a la presente solicitud cautelar, con la documentación anexada a este escrito que demuestra el buen derecho que tiene nuestro representado, el temor fundado de que el bien objeto de su propiedad se deteriore en forma definitiva, mientras dure el presente proceso, lo que verifica con la inspección ocular extrajudicial consignada tanto el periculum in mora, como el periculum in Dafnis, y es por ello, que se fundamenta con las pruebas documentales consignadas la presunción grave.

Pedimos que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en los artículos 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y en el artículo 128, numeral 14, de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, este Tribunal es competente para el conocimiento del presente amparo constitucional, por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida en relación al derecho de propiedad sobre un buque. Así se declara.-

III

DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el presunto agraviante compañía anónima CARENERO YACHT CLUB, C.A., notificó al presunto agraviado, ciudadano A.N.D.C., lo siguiente:

…1. Se declara la responsabilidad disciplinaria del ciudadano A.N.D.C.A., venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.05, propietario de la acción Nº 1286, residenciado Avenida Altamira, Edificio Grano de Oro, P.H. SaN Bernardino, Caracas, en vista del grave comportamiento que ha incurrido, el cual se encuadra dentro del supuesto contemplado en los artículo 47 del Estatutos Sociales y 1 del reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para ser Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio.

2.- En razón de los dispuesto en el artículo 47 de los Estatutos Sociales y dada la gravedad de la infracción; quienes suscriben, ACUERDAN: Expulsión Definitiva como socio de la Asociación Civil Carenero Yacht Club del asociado A.N.D.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.057, propietario de la acción Nº 1286.

3.- Imponer el pago al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.490,00), cantidad esta que la Asociación Civil Carenero Yacht Club, dejó de percibir, en virtud de la entidad del hecho irregular cometido por este ciudadano cuando actuando como Presidente del Comité de Marina, dejó de cobrar la pernocta a la embarcación MUNDAKA.

4.- El ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, deberá cancelar las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de mantenimiento que como socio estaba obligado a cancelar hasta el día 10 de febrero de 2010, fecha está en que se produjo suspensión temporal como socio del club.

5.- Se advierte al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, que deberá desalojar de las instalaciones del club las embarcaciones de su propiedad que pernoctan en la marina del club, asi como cualquier otro bien de su propiedad que allí se encuentren.

A tales efectos, la Gerencia General dispondrá de todos los mecanismos necesarios para que el ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, pueda ingresar a las instalaciones del club, a fin de que retire y disponga de sus embarcaciones y demás de su propiedad que permanezcan en esas instalaciones.

6.- Quedan sin efecto los carnets Nº (128601), (128602), (128603), (128604) cuyos titulares eran los ciudadanos A.N.D.C.A., antes identificados, ALFONCINA DE CAIRES C.I. Nro. 7.883.861. LEONEL VIERA DE CAIRES, C.I. Nro. 6.218.996 y MARIA BELMIRA DE ABRU DE CAIRE, C.I. 6.241.981, respectivamente.

7.- Procédase a la devolución de todos aquellos documentos originales que puedan reposar en el expediente administrativo del ciudadano A.N.D.C.A., y que se encuentren en los archivos del club.

8.- A los efectos de la venta o traspaso de la acción Nº 1286, deberá seguirse el trámite correspondiente previsto en el Estatuto Social del Club y la Gerencia General queda encargada de realizar todos los trámites necesarios a tales efectos.

8.- A los efectos de la venta o traspaso de la acción Nº 1286, deberá seguirse el trámite correspondiente previsto en el Estatuto Social del Club y la Gerencia queda encargada de realizar todos los trámites necesarios a tales efectos.

Se advierte al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, que a tenor de lo que prevé el último párrafo del artículo 7 del reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para ser Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio, podrá interponer contra la presente decisión el correspondiente Recurso Judicial que estime conveniente, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes; contados a partir de que conste en autos el haberse efectuado todas las notificaciones dispuestas en esta DECISION…

(Fin de la Cita)”

IV

MOTIVACIÓN

Para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo, este Tribunal advierte que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

A este respecto, este Tribunal considera que en su escrito de amparo la accionante no precisó su pretensión, puesto que no se evidencia de forma clara cual es la restitución que pretende con el recurso interpuesto.

Así las cosas, este Tribunal considera que están dados los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se ordene la subsanación de los defectos que afectan la solicitud de amparo, en cuanto a la oscuridad que se denota del escrito, de manera que se precise cual es la pretensión perseguida por el presunto agraviado. Así se declara.-

Adicionalmente, este Tribunal advierte que la parte accionante no acompañó ningún instrumento de los mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permita demostrar que tiene la propiedad que alega sobre el buque TRITON, de forma que pueda pretender que se le ha vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite al órgano jurisdiccional requerirle a la parte actora o al presunto agraviado de la falta de una prueba esencial en cuanto al derecho constitucional que se reclama vulnerado, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, este Tribunal considera esencial para la admisibilidad de la acción de amparo, la consignación del instrumento de los mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permita demostrar la propiedad sobre el buque TRITON. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deberá corregir la solicitud de amparo en forma tal que haga un señalamiento preciso respecto a su pretensión, a los fines de determinar cual es la restitución que persigue, en virtud del derecho a la propiedad supuestamente vulnerado.

De igual manera, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción, se ordena requerirle a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación la consignación del documento que acredite la propiedad que dice tener sobre el buque TRITON.

Asimismo, se le advierte al accionante que si no cumpliere con lo ordenado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Es todo.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/br.

EXP. 2010-000370

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