Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAmparo Constitucional Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.N.D.C.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.291.057, interpusieron, ante este Tribunal, amparo constitucional contra el acto realizado por la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, para cuyo basamento denunciaron la violación a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte solicitante corregir la solicitud de amparo para que precisara el petitorio y asimismo, se le requirió la consignación del documento que acredite la propiedad del buque Triton.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2010, el abogado en ejercicio J.A.P., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., también identificado en autos, consignó marcado “A”, instrumental emanada de la Oficina de Registro Naval Venezolano, donde consta la cancelación de la hipoteca de primer grado sobre la embarcación mencionada supra; marcado “B”, documento emanado de la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de La Guaira, que acredita el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del buque antes mencionado, al ciudadano A.N.D.C.D.A.; y marcado “C”, Licencia de Navegación de la embarcación.

En fecha dos (2) de septiembre de 2010, el abogado J.A.P., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.N.D.C.D.A., también identificado en autos, presentó diligencia cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha treinta (30) de agosto de 2010, señalando su pretensión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, la accionante de amparo pretende lo siguiente:

Ante esta situación de hecho, que implica una afectación directa en el derecho de propiedad, se está impidiendo el uso, goce y disfrute de la referida embarcación propiedad de nuestro conferente, y debido a que se encuentra en una zona marítima en donde los efectos del salitre, se produce un daño en la misma, el cual como se expresó se acentúa con el tiempo sino se hacen las reparaciones necesarias, y es por ello, que resulta claro y sin lugar a duda, que la situación jurídica infringida no ha cesado, por el contrario se mantiene, causándole un perjuicio al derecho de propiedad que tiene nuestro mandante sobre la referida embarcación.

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta violada por la mencionada Junta Directiva, establece lo siguiente:

Artículo 115.

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo narrado nos encontramos ante una situación de hecho de la violación del derecho de propiedad de nuestro representado, lo cual se confirma y verifica con la inspección ocular extrajudicial que se consigna con esta demanda.

Señalamos como parte agraviante a la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C. inscrita en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 21, Folio 48 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta (1980), representada por el ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.504.746.

Pedimos que la citación del mencionado Club en la persona de su Presidente, se realice en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, Sector Yarey, mezzanina, oficina M10, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Señalamos expresamente que la violación del derecho de propiedad de nuestro mandante no ha cesado, por el contrario sigue vigente el daño que se le está causando a la embarcación propiedad de nuestro representado.

La violación del derecho de propiedad no constituye una situación irreparable, porque es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si se le permite a nuestro mandante junto con su marino y demás especialistas reparar la embarcación, para lo cual se requiere que se le permita el acceso con libertad a la mencionada embarcación.

En ningún caso, nuestro mandante ha consentido expresa o tácitamente en la violación de su derecho de propiedad, y no ha transcurrido el lapso de prescripción de la presente pretensión.

No se ha utilizado otras vías judiciales ordinarias, en cuanto a la violación del derecho de propiedad que se está incoando en el presente caso.

No se tratan de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ni estamos en presencia de suspensión de derechos y garantías constitucionales.

Y no está pendiente de una decisión de amparo en relación con los hechos que aquí se denuncian y que sirven de fundamentos a la acción propuesta.

De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete como medida innominada, para evitar un mayor daño a la embarcación propiedad de nuestro mandante, que se le permita el acceso al mencionado club con el personal especializado para proceder a la reparación de la misma, y fundamentamos a la presente solicitud cautelar, con la documentación anexada a este escrito que demuestra el buen derecho que tiene nuestro representado, el temor fundado de que el bien objeto de su propiedad se deteriore en forma definitiva, mientras dure el presente proceso, lo que verifica con la inspección ocular extrajudicial consignada tanto el periculum in mora, como el periculum in Dafnis, y es por ello, que se fundamenta con las pruebas documentales consignadas la presunción grave.

Pedimos que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Asimismo, en su diligencia de fecha dos (2) de septiembre de 2010, la parte solicitante señaló:

En acatamiento a la decisión de fecha treinta (30) de agosto de 2010, señalo expresamente que la restitución de la situación jurídica infringida esta referida en los siguientes aspectos: 1) Que se permita a mi mandante el acceso a la m.d.C. para reparar la embarcación de su propiedad. 2) Que se le permita entrar al Club el personal especializado para reparar la embarcación a elección de mi poderdante. 3) Que se le permita utilizar el puesto que tenia asignado en la marina hasta tanto se le ordene reparar la nave. 4) que de acuerdo con los expertos que designe mi poderdante señalen el tiempo de reparación de la nave

II

DE LAS ACTUACIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el presunto agraviante Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, notificó al presunto agraviado, ciudadano A.N.D.C., lo siguiente:

…1. Se declara la responsabilidad disciplinaria del ciudadano A.N.D.C.A., venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.05, propietario de la acción Nº 1286, residenciado Avenida Altamira, Edificio Grano de Oro, P.H. San Bernardino, Caracas, en vista del grave comportamiento que ha incurrido, el cual se encuadra dentro del supuesto contemplado en los artículo 47 del Estatutos Sociales y 1 del reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para ser Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio.

2.- En razón de los dispuesto en el artículo 47 de los Estatutos Sociales y dada la gravedad de la infracción; quienes suscriben, ACUERDAN: Expulsión Definitiva como socio de la Asociación Civil Carenero Yacht Club del asociado A.N.D.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.057, propietario de la acción Nº 1286.

3.- Imponer el pago al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.490,00), cantidad esta que la Asociación Civil Carenero Yacht Club, dejó de percibir, en virtud de la entidad del hecho irregular cometido por este ciudadano cuando actuando como Presidente del Comité de Marina, dejó de cobrar la pernocta a la embarcación MUNDAKA.

4.- El ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, deberá cancelar las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de mantenimiento que como socio estaba obligado a cancelar hasta el día 10 de febrero de 2010, fecha está en que se produjo suspensión temporal como socio del club.

5.- Se advierte al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, que deberá desalojar de las instalaciones del club las embarcaciones de su propiedad que pernoctan en la m.d.c., así como cualquier otro bien de su propiedad que allí se encuentren.

A tales efectos, la Gerencia General dispondrá de todos los mecanismos necesarios para que el ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, pueda ingresar a las instalaciones del club, a fin de que retire y disponga de sus embarcaciones y demás de su propiedad que permanezcan en esas instalaciones.

6.- Quedan sin efecto los carnets Nº (128601), (128602), (128603), (128604) cuyos titulares eran los ciudadanos A.N.D.C.A., antes identificados, ALFONCINA DE CAIRES C.I. Nro. 7.883.861. LEONEL VIERA DE CAIRES, C.I. Nro. 6.218.996 y MARIA BELMIRA DE ABRU DE CAIRE, C.I. 6.241.981, respectivamente.

7.- Procédase a la devolución de todos aquellos documentos originales que puedan reposar en el expediente administrativo del ciudadano A.N.D.C.A., y que se encuentren en los archivos del club.

8.- A los efectos de la venta o traspaso de la acción Nº 1286, deberá seguirse el trámite correspondiente previsto en el Estatuto Social del Club y la Gerencia General queda encargada de realizar todos los trámites necesarios a tales efectos.

8.- A los efectos de la venta o traspaso de la acción Nº 1286, deberá seguirse el trámite correspondiente previsto en el Estatuto Social del Club y la Gerencia queda encargada de realizar todos los trámites necesarios a tales efectos.

Se advierte al ciudadano A.N.D.C.A., antes identificado, que a tenor de lo que prevé el último párrafo del artículo 7 del reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para ser Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socio, podrá interponer contra la presente decisión el correspondiente Recurso Judicial que estime conveniente, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes; contados a partir de que conste en autos el haberse efectuado todas las notificaciones dispuestas en esta DECISION…

(Fin de la Cita)”

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, asi como la corrección de su solicitud, este Tribunal Marítimo observa que la accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido articulo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida innominada para evitar un mayor daño a la embarcación y que se le permita el acceso al mencionado club con el personal especializado para proceder a la reparación de la misma, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial

. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).

A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.

En el caso de autos, este Tribunal estima que no se puede mediante la cautelar solicitada acordar justamente lo que intenta la parte accionante en el amparo, puesto que al acordarle el fondo del asunto, se haría inoficioso la realización de la audiencia constitucional, en virtud de los cual se niega la medida cautelar. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo que interpuso el ciudadano A.N.D.C.D.A. contra la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, NIEGA la medida cautelar solicitada y ORDENA:

PRIMERO

Notificar esta decisión mediante boleta a la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se libró oficio. Es todo.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.

EXP. 2010-000370

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