Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoOferta Real

Ofertarealexpvjo-1116(yeli)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.A.V., L.M., E.E., S.M.C., A.A.C., L.T.D.S., C.G., BENEDETTO AVOLA IOZZIA, F.G.M., COROMOTO PEÑA, B.R., N.D.C., M.D.P., G.M.V., I.A.S. y P.K., mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

P.B.A., J.C. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.962, 13.022, y 3.098, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.S.A., A.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-

J.M.I. y L.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.010, y 8.016, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

OFERTA REAL

EXPEDIENTE N° 1.116.-

El abogado P.B.A., en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos E.A.V., L.M., E.E., SIMO MEJIAS CAMARGO, A.A.C., L.T.D.S., C.G., BENEDETTO AVOLA IOZZIA, F.G.M., COROMOTO PEÑA, B.R., N.D.C., M.D.P., G.M.V., I.A.S. y P.K., ya identificados, el 15 de diciembre de 1977, presentó una demanda por oferta real, contra los ciudadanos J.S.A., A.S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el dió entrada el 11 de enero de 1978, y ordenó la constitución de Tribunal en el sitio o sitios que indique la parte interesada a los fines de la oferta y el deposito, de conformidad con el Título XIV, Libro Tercero de los procedimiento especiales del Código de Procedimiento Civil

El 12 de enero de 1978, comparecieron los abogados P.B. y G.C., mediante diligencia manifiestan que a los fines de practicar la oferta real, solicitan la habilitación del Tribunal, el cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”.

El 12 de enero de 1978, el Juzgado “a-quo” se constituyó en el inmueble distinguido con el nombre Centro Comercial Ferrinca, locales 7, 8 y 9, practicó la oferta real.

El 27 de febrero de 1978, el Secretario del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber hecho entrega al ciudadano J.S.A. la copia certificada del acta de oferta real.

El Juzgado “a-quo”, el 02 de marzo de 1978, dictó un auto en el cual repone el procedimiento al estado de que se haga por secretaría nueva entrega de la copia del acta de oferta real, de conformidad con el artículo 229, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691, ejusdem. .

El 03 de abril de 1978, el Secretario del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber entregado la copia certificada del acta de oferta real.

El 05 de abril de 1978, compareció el abogado J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, quien presentó escrito de impugnación de la oferta real.

El 06 de abril de 1978, el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, diligenció solicitando se ordene el deposito de la cantidades de dinero ofrecidas y se proceda a la citación de los acreedores, el cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año.

El 19 de junio de 1978, compareció el abogado J.V.B., consignó poder otorgado por los ciudadanos F.B., E.A.V., L.M., E.E., S.M.C., F.G.M., N.C.P., A.M., B.R., N.D.C.A.A.C., L.T.D.S., C.G., BENEDETTO AVOLA IOZZIA, GIOVANNO MELIAN VELOZ, I.A.S. y M.P..

Los ciudadanos J.S.A. y A.S.A., asistido por el abogado J.M.I., quienes presentaron escrito.

Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas.

El 19 de marzo de 1979, comparecieron los abogados F.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.V., E.E., S.M.C., B.R., y L.T.D.S., y el abogado J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.A. y A.S.A., presentaron escrito de desistimiento.

El 20 de marzo de 1979, comparecieron los ciudadanos N.D.C.P., F.G., G.M.V., y N.F.D.C., asistido por el abogado G.C., y el abogado J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.A., y A.S.A., presentaron escrito de desistimiento

El Juzgado “a-quo”, el 26 de marzo de 1979, dictó sendos autos en el cual acordó las solicitudes de desistimiento.

El 29 de noviembre de 1979, el abogado J.A.C.P., Juez Titular del Juzgado “a-quo”, se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 12, artículo 105, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 16 de enero de 1980, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual declara con lugar la inhibición interpuesta por el abogado J.A.C.P., y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

El Juzgado “a-quo”, el 28 de enero de 1980, recibió el expediente y le dió nueva entrada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de marzo le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

El día 21 de abril de 1982, compareció el ciudadano A.A.C., asistido por el abogado G.C., presentó un escrito en el cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual declarada improcedente y niega la medida de prohibición según auto de fecha 01 de junio de 1982, de cuya decisión apeló el 03 del mismo mes y año, el ciudadanos A.A., asistido de abogado, recurso este que fue oído en ambos efectos el 10 de junio de 1982, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 12 de agosto de 1982, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual declara sin lugar a la apelación interpuesta el 03 de junio de 1982, contra el auto dictado el 01 de junio de 1982, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil.

El Juzgado “a-quo”, el 13 de octubre de 1982, recibió el expediente del Juzgado Superior.

El Juzgado “a-quo”, el 28 de abril de 1983, dictó sentencia definitiva declarando la nulidad de la oferta real y del depósito, de cuya decisión apeló el 05 de mato de 1983, el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M., A.A.C., P.K. y M.P., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 10 de mayo de 1983, razón por la cual dicho expediente subió este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de julio de 1983, bajo el N° 1116.

El 26 de julio de 1983, el ciudadano J.S.A., asistido por el abogado J.M.I., solicitó al Tribunal se constituyera con Asociados.

Este Tribunal el 27 de julio de 1983, dictó un auto en el cual se fijó para las diez y treinta de la mañana del tercer día siguiente para proceder a la elección de asociados.

El 22 de septiembre de 1983, compareció el ciudadano A.A.C., asistido por el abogado G.C.B., mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la constitución del Tribunal con asociados, y que la causa continúe su curso legal, por cuanto ya ha transcurrido los cinco días hábiles.

Este Juzgado el 04 de octubre de 1983, dictó sentencia interlocutoria en el cual con lugar la petición del Dr. G.C., y en virtud de que no hay lugar a la constitución del Tribunal con asociados, sígase el curso de la presente causa.

El 05 de octubre de 1983, el abogado J.M.I., en su carácter de apoderados de los accionados, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, mediante auto dictado el 31 del mismo mes y año.

El 01 de noviembre de 1983, el abogado J.M.I., en su carácter de autos, recurre de hecho con la decisión dictada el 31 de noviembre de 1983, razón por la cual dichas actuaciones se enviaron a la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de enero de 1984, este Tribunal recibió de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 13 de diciembre de 1983, en la cual declara sin lugar el recuro de hecho.

El 23 de abril de 1984, el abogado F.A., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y ese mismo día el abogado J.M.I., en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de conclusiones.

El 16 de julio de 1990, el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M., A.A.C., P.K. y M.P., presentaron escrito en el cual deciden retirar la cantidades ofrecidas, el cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 30 de octubre de 1990.

Este Tribunal el 14 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual se libró y fijó el mismo día, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.

Consta igualmente, que el 01 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

1.- En el libelo de demanda se lee:

…Los sietes primeros mandantes, indicados en el encabezamiento del escrito, así como PETER KASSA… son arrendatarios o inquilinos DESDE HACE MAS DE UN AÑO de los apartamentos signados con los Nos. “7”; “8”; “9”; “12”; “14”; “3”; “10” y “13”, en ese mismo orden respectivo, Apartamentos estos que forman parte del Edificio denominado “POLIi”,… en jurisdicción del Municipio San José de este Distrito Valencia, calle 154 de la Urbanización la Alegría.

Así mismo, mis poderdantes mencionados en octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto lugar, son respectivamente arrendatarios o inquilinos de los apartamentos signados con los Nos. “3”; “4”; “5”; “7”; “8”; “9”; “10” y “11”, que forman parte del Edificio denominado “TIVO”, en jurisdicción del Municipio San José de este Distrito Valencia, calle 154 de la Urbanización la Alegría, desde HACE MAS DE UN AÑO.

Ahora bien, por solicitud de fecha 8 de julio de 1977, formulada por los ciudadanos J.S.A. y ANTONINE S.A., asistido por el abogado B.R.M., y la cual quedó signada y registrada bajo el N° 98, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la ciudad de Valencia EN TODOS Y CADA UNO DE LOS APARTAMENTOS HABITADOS POR MIS MANDANTES y que anteriormente he señalado en forma minuciosa, con el fin de notificarles la OFERTA DE VENTA DE PROPIEDAD HORIZONTAL de los dichos apartamentos. Notificación que fue solicitada por los mencionados ciudadanos en sus caracteres de copropietarios de los Edificios POLI y TIVO. Esta notificación se hizo en base a los Decretos 513 y 576 de fechas 6 de enero de 1971 y 14 de abril de 1971 que determinan y norman de manera categórica LOS DERECHOS DEL INQUILINO EN LA VENTA DE APARTAMENTOS VIEJOS, entendiéndose por apartamentos viejos a la luz del artículo 1 del indicado Decreto 513 aquellos cuyo permiso de habitabilidad TENGA MÁS DE 5 AÑOS, siendo el caso que los apartamentos de los indicados Edificios “POLI” y “TIVO”, tienen más de doce años (12) años de construidos y habitados.

En base a tal oferta de venta, mis prenombrados mandantes, dentro del lapso que prevé el artículo 9° del Decreto 576 en referencia y cuyo plazo se determinan así….

Concurrieron ante el Tribunal 2° de Municipios Urbanos y MANIFESTARON FORMALMENTE SU VOLUNTAD DE ADQUIRIR SUS RESPECTIVOS APARTAMENTOS, PRECISAMENTE EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL MENTADO DECRETO 513, como lo demostramos con las copias certificadas, extraídas del Libro Diario del Tribunal en referencia (habida consideración a que el legajo original le fue devuelto a los solicitantes de las notificaciones), que anexamos marcada “D” y el legajo marcado “E”, en seis folios útiles éste último.

Pues bien, como consecuencia directa de la aceptación, por parte de mis representados, legítimamente manifestada en tiempo hábil ANTE UN TRIBUNAL, según las disposiciones transcritas del artículo 9° del Decreto 576 señalado, LOS MIEMBROS ADQUIRIERON EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS APARTAMENTOS QUE OCUPAN COMO INQUILINOS, habida consideración a que esa manifestación de voluntad PERFECCIONÓ EL CONTRATO como lo dictamina expresamente y sin lugar a interpretaciones de otra naturaleza el artículo 1.161 del Código Civil que textualmente reza:…..”

Por cuanto mis mandantes, por lógica desean verse liberados del pago de lo adeudado por la compra de los apartamentos aceptada y por ende del pago de alquileres, es por lo que hoy ocurre ante la digna autoridad de Ud. para HACER, como en efecto HAGO, en nombre de mis representados OFRECIMIENTO REAL A LOS CIUDADANOS J.S.A. Y ANTONINE S.A., ….DE LA CUOTA INICIAL DE LSO APARTAMENTOS QUE OCUPAN MIS PREIDENTIFICADOS PODERDANTE EN LOS EDIFICIO POLI Y TIVO, en la forma que más adelante discrimino, con expresa solicitud que de no aceptar los enajenantes. EL OFRECIMIENTO REAL DE PAGO, se procederá al DEPOSITO de las sumas ofrecidas.

El ofrecimiento real lo hacemos por las cantidades que discriminaremos, tomando en consideración dos fundamentos jurídicos:

PRIMERO

El monto a ofrecerse solo cubre el 25 POR CIENTO DEL VALOR DE LOS APARTAMENTOS, conforme expresamente lo dispone el artículo 4 del tantas veces indicado Decreto 513 y que textualmente ordena:…”

SEGUNDO

Ese porcentaje de la cuota inicial, es del precio POR EL CUAL EL ORGANISMO DE ALQUILERES AVALUO LOS EDIFICOS POLI Y TIVO, ya que los enajenantes NUNCA PODRAN VENDERLOS A UN PRECIO SUPERIOR, todo conforme a los dispuesto por el artículo 3° ejusdem, que dictaminara:….

Tomando en cuenta la regulación vigente de los Edificios Poli y Tivo, para el momento de la NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN. Que data del 11 de noviembre de 1966, según se desprende de sendas copias certificadas de Regulación fijando el canon máximo de alquiler de los apartamentos en cuestión que anexo marcadas “F” y “G”….”

…A los fines el precio de todos y cada uno de los apartamentos que mis mandantes han OBTENIDO POR COMPRA, y tomando en consideración lo dispuesto por el transcrito artículo 3° del Decreto N° 513, hemos tomado como antes señalamos, como fundamento la REGULACION VIGENTE para el momento de la oferta de venta y en la misma se determinó el alquiler máximo de cada uno de los apartamentos, tomando en base el ordinal 2° del artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres que determina el 12% como porcentaje de alquiler sobre EL VALOR DE CADA UNO DE LOS APARTAMENTOS.

Pido que se abra el procedimiento de oferta y depósito establecido en los artículos 689 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal fije lo referente a lo exigido por el artículo 1.307 del C.C. en su ordinal 3°, tomando en consideración que las sumas ofrecidas y contenidas en los detallados cheques de gerencia, comprenden la suma íntegra de la cuota inicial de los apartamentos y nada se debe por frutos o intereses …

2.- En el escrito de contestación se lee:

“…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA OFERTA REAL: Para el caso de no ser procedentes ninguna de las defensas previas a que antes hicimos referencia, las ratificamos en el fondo de esta contestación, por cuanto al rechazar la oferta real y de deposito lo hacemos, tanto en el especto formal como en el aspecto de fondo, a los cuales defectos nos vamos a referir tomando en cuenta lo establecido hasta ahora en materia de oferta real y de la jurisprudencia existente de nuestro país, siguiendo las modalidades del Decreto N° 513 que tiene un basamento en el Decreto Ejecuto N° 576 de fecha 14 de abril de 1971, que en su artículo 1° establece:…

…Ahora bien ciudadano Juez, en el presente asunto, existe una regulación por parte del ciudadano Juez de Distrito, que consideramos vigente no obstante que sobre la misma se han intentado recursos que no ha debido oírse, dada la naturaleza del juicio breve, por cuanto esta apelación formulada por lo oferentes se hizo en la quinta audiencia , cuando en todo juicio breve las apelaciones deben interponerse en la misma fecha de la sentencia o en la siguiente. De acuerdo a la citada sentencia de fecha 15 de diciembre de 1977, la regulación por apartamento es por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450), correspondiente al Edificio “Poli” (14 apartamentos) y la correspondiente al Edifico “Tivo” es por la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500) también con 14 apartamentos, sentencia de la misma fecha 15 de diciembre de 1977. Hay una doble cuestión que tenemos que alegar en el presente asunto:

PRIMERO: Para el caso de ser procedente la oferta real, de conformidad con el artículo 4°, del mismo decreto N° 513 en la venta de los apartamentos, deberán observarse los requisitos siguientes: a) la cuota inicial no podrá ser mayor del 25% del precio de venta, la cual podrá exigirse en su totalidad en el momento de protocolizar la operación o repartirse en cuotas anuales a voluntad de las partes. Es obvio que las cantidades consignadas que conforman la oferta no comportan el montante del 25% anteriormente aludido, ya que como hemos expresado en las sentencia dictadas por el Juzgado de Distrito Valencia las regulaciones son de mil cuatrocientos cincuenta bolívares para el Edificio “Poli” y mil quinientas para le Edificio “Tivo”. Esto como dijimos se entraría a conocer por parte de este Tribunal para el caso de no ser procedente ninguno de los efectos de forma cuyas excepciones opusimos anteriormente. Para el caso pues, de ser procedente la oferta en el sentido anteriormente indicado por los oferentes nos encontramos que de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, esta excepción correspondería a la excepciones dilatorias, ordinal 6°, por cuanto los oferentes llevaron el expediente de regulación ante el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Tribunal ha revisado el fallo del Juzgado del Distrito Valencia, y hasta el presente no ha quedado firme dicho fallo, toda vez que ha sido objeto de una acción de nulidad y para el caso de que no proceda la acción de nulidad por alguna razón del tipo legal, la situación jurídica del caso, sería la reposición de este juicio, al estado de hacer la notificación a los inquilinos para la continuación del proceso; por lo tanto el Tribunal de esta causa está impedido para decidir y aceptar la presente oferta real hecha por los inquilinos, debido a que se encuentra pendiente una cuestión prejudicial que no ha sido fallada. En vista de esta circunstancia debe declararse esta oferta real extemporánea por las razones que anteriormente hemos indicado…”

SEGUNDA.-

El Código Civil, establece en sus artículos:

1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”

1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación realizada en este Tribunal por la parte actora (apelante) fue en fecha 14 de agosto de 1991, referente a una diligencia, habiendo transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, once (11) meses y catorce (14) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora (apelante) con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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