Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de octubre de 2006

196º y 147º

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2006 por la abogada GRICELYS TORRES PALACIOS, quien actúa en su carácter de apoderada de la co-demandada ciudadana R.J., mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del presente año, en el juicio de ACCION PAULIANA seguido por el ciudadano V.A. en contra de los ciudadanos VICENZO D’ALICE y R.J., y solicita la acumulación del presente cuaderno de medidas a la pieza principal que cursa ante este despacho signado con el N° 11.529, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa por ante este mismo Juzgado el expediente signado con el nro. 11.529, contentivo del juicio por ACCION PAULIANA seguido por el ciudadano V.A. en contra de los ciudadanos VICENZO D’ALICE y R.J., esto es, el juicio principal en el cual fueron dictadas las medidas cautelares que dieron origen a la incidencia que se resolvió en la presente causa, por lo tanto, ciertamente se trata del mismo juicio pero en aquél se resolvió el fondo de lo debatido en el juicio principal, mientras que en el presente, se resolvió lo relativo a las medidas cautelares, cuya incidencia generó un proceso autónomo, llevado en cuaderno separado, y cuya sentencia que resuelve la incidencia, es una verdadera sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, tal como reiteradamente lo ha decidido la casación venezolana.

Por el contrario, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el desorden procesal que se ocasiona cuando se acumulan decisiones del juicio principal y de la incidencia de medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Por otro lado, la Sala evidencia el desorden procesal que produjo la acumulación de las decisiones en una misma sentencia, pues al haber declarado el Juez Superior improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dicha decisión no tenía acceso de inmediato a casación al no ponerle fin al juicio ni impedir su continuación, pero al estar comprendida dentro de la decisión de la medida, debió aplicarse la doctrina de la Sala, la cual establece que “...deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...”, tal como se hizo en el recurso de hecho dictado el 17 de febrero de 2006 en esta misma causa (ver folios 393-400).

De modo pues que se trata de decisiones autónomas, dictadas en procesos también autónomos y por lo tanto, no es procedente la acumulación solicitada y así se declara.

SEGUNDO

En relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Operadora Colona C.A. contra el ciudadano J.L.A. y otros, en el expediente Nº 2004-000805, señala:

...la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. (…)

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…

TERCERO

De un estudio de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida en casación, se refiere efectivamente a una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia de las medidas cautelares decretadas, contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato, conforme al reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas.

CUARTO

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:

…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...

Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

De las actas procesales se observa que no consta a los autos la fecha en que fue presentada la demandada, sin embargo, se constata de la pieza principal que se encuentra en esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2005, que la misma fue presentada el 20 de junio de 1997, encontrándose vigente la cuantía establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, según el cual el interés principal del asunto debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose que la presente demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el veintiséis (26) de octubre de 2006.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA JUEZA TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº /2006, constante de ciento dos (102) folios útiles.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp Nº 11.336.

RB/DE/yv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de octubre de 2006

196º y 147º

Oficio Nº /2006

Ciudadano:

PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Su Despacho.

Adjunto al presente oficio remito a Uds., expediente signado con el N° 11.336, constante de ciento dos (102) folios útiles, contentivo del juicio de ACCION PAULIANA seguido por el ciudadano V.A. en contra de los ciudadanos VICENZO D’ALICE y R.J..

Remisión que hago a ustedes, en virtud del recurso de casación anunciado por la abogada GRICELYS TORRES PALACIOS, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del presente año.

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA JUEZA TEMPORAL

Exp. N° 11.336

Se anexa lo indicado

RBG/yv

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