Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de agosto de 2006

196º y 147º

VISTOS

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION PAULIANA

PARTE ACTORA: V.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.722.443.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.S.C., M.J.V. y E.B.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989, 34.880 y 78.551, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VICENZO D´ALICE y R.J., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.201.192, el primero de los nombrados y venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.323.968, la segunda.

APODERADOS DEL CIUDADANO VICENZO D´ALICE: E.S.M. y R.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.502 y 61.293, en ese orden.

APODERADOS DE LA CIUDADANA R.J.: E.J.B.P., H.J.M.C. y ARIYURI L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 48.015 y 62.203, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró:

Primero

Con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.A. contra los ciudadanos V.D. y R.J., por acción pauliana;

Segundo

Nula y sin efecto jurídico alguno la negociación de venta de Cien (100) acciones de la empresa Inmobiliaria Viva 96, C.A. efectuada por Vincenzo D´Alice a la ciudadana R.J. y;

Tercero

Sin lugar la reconvención intentada por el co-demandado Vincenzo D´Alice contra el ciudadano V.A. y en consecuencia se declara válido y eficaz el contrato de venta de acciones suscrito entre Vincenzo D´Alice y V.A..

Se declara así mismo improcedente la restitución del inmueble ubicado en Residencias Karina, situado en el Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 1997, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 27 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Practicadas las citaciones ordenadas, los co-demandados dieron contestación a la demanda en fecha 05 de octubre de 2000.

En el período probatorio ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y en fecha 11 de julio de 2005, presentaron sus informes.

En fecha 19 de julio de 2005, el co-demandado Vincenzo D´Alice presentó escrito de observaciones y en fecha 27 de julio de ese mismo año la parte actora presentó sus observaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por los co-demandados, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 06 de febrero de 2006, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 13 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes; fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue diferida su publicación por auto de fecha 26 de mayo de 2006.

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 06 de diciembre de 1996 celebró un convenio con el ciudadano Vincenzo D´Alice, quien era su único socio por partes iguales de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Viva, C.A. y de Importadora Valerio 96, C.A.

Que en el mencionado convenio ofrece en venta y efectivamente vende al ciudadano Vincenzo D´Alice todas y cada una de las acciones que le pertenecían de las sociedades mercantiles a cambio de que el mismo cumpliera con las siguientes obligaciones:

  1. - Pagarle la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones de liras italianas (Lit. 183.000.000,00).

  2. - Entregarle en propiedad un apartamento ubicado en el piso 12 de la Torre B, del Edificio Residencias Karina, situado en el Centro Residencial Parque Humboldt, zona B, parcela, C, ubicado en la Avenida Principal de Parque Humboldt y Río Paragua, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. - Asumir una deuda que posee la sociedad mercantil Importadora Valerio 96, C.A., con ocasión a la compra de un Fiat-Uno, consistente en siete (7) letras de cambio con un valor de Bs. 500.000,00 cada una, las cuales fueron suscritas a favor de Comercial Conte.

  4. - Asumir la deuda consistente en un préstamo otorgado en fecha 23 de octubre de 1996 por el Banco Mercantil, sucursal Chuao de la ciudad de Caracas, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), con vencimiento el día 22 de diciembre de 1996. Dicho préstamo fue solicitado por él en forma personal con la finalidad de retirar una mercancía “Tífany” que era propiedad de Importadora Valerio 96, C.A.

Ese pagaré fue avalado por la empresa Importadora Valerio 96, C.A., así como personalmente por el demandado Vicenzo D´Alice.

Que en cumplimiento de la obligación que contrajo en el referido convenio, le traspasó al ciudadano Vincenzo D´Alice todas y cada una de las acciones que le pertenecían en ambas sociedades mercantiles, para lo cual se firmaron los libros de actas de las referidas empresas y de traspaso de las acciones.

Continúa alegando que el ciudadano Vincenzo D´Alice efectivamente le traspasó el apartamento antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 44, tomo 15, protocolo primero.

Sin embargo, el ciudadano Vincenzo D´Alice no cumplió con el resto de las obligaciones que asumió en el referido convenio, por lo que en fecha 18 de abril de 1997 demandó al deudor por cumplimiento del contrato de venta de acciones arriba citado, es decir para que:

  1. Pague la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones de Liras Italianas (Lit. 183.000.000,00), que traducidos a la moneda nacional para la fecha de la demanda daba un valor de Cincuenta y Dos Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 52.155.000,00).

  2. Pague al Banco Mercantil, sucursal Chuao de la ciudad de Caracas, el préstamo que en forma personal suscribió en fecha 23-10-96 por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) más los correspondientes intereses de mora y el sobregiro que se ocasione hasta la total cancelación del mismo.

  3. Pague la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.234.335,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones de liras italianas.

    Dicha cantidad calculada a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 07 de febrero de 1997 hasta el día 18 de abril de 1997 (fecha de introducción de la demanda).

  4. Pague los intereses moratorios que se sigan devengando hasta sentencia definitiva calculados a la misma rata legal.

    Que a raíz de la demanda interpuesta y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordó el embargo preventivo de las cien (100) acciones propiedad del demandado Vincenzo D´Alice en el capital social de Inmobiliaria Viva 96, C.A., medida ésta que fue practicada en fecha 28 de abril de 1997 en los libros de traspaso de acciones de la referida compañía, por la oficina Sexta Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se declararon embargadas dichas acciones a su favor, nombrándose como depositario judicial de las mismas a la Depositaria “Defica”.

    Que en fecha 12 de mayo de 1997 cuando se trasladaron a la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda para consignar el oficio del tribunal que participaba que habían embargado las referidas acciones a su favor, se encontraron que se había agregado con fecha 21 de abril de 1997 al expediente que se lleva de la compañía Inmobiliaria Viva 96, C.A. un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, mediante el cual el deudor Vincenzo D´Alice declara que vende a R.J., por la cantidad de Veintiséis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 26.100.000,00) la totalidad de las acciones que poseían en el capital social de Inmobiliaria Viva, C.A.

    Que con ocasión a la citada venta, se registró en esa misma fecha, es decir el 21-04-97, bajo el N° 36, tomo 96-A, un acta de asamblea de accionistas de dicha compañía en la cual se declara la realización de la venta de las acciones de Vincenzo D´Alice a R.J. y se modifican los estatutos sociales de la compañía, nombrando como única administradora de la misma a R.J..

    Que la venta realizada el mismo día en que se interpuso la demanda, esto es, el 18 de abril de 1997, fue hecha por el deudor Vincenzo D´ Alice con complicidad de R.J. para defraudar sus derechos de crédito, mediante sustracción del patrimonio del deudor del único bien que le quedaba para garantizarle la satisfacción efectiva e íntegra de su crédito, es decir, las cien (100) acciones que constituyen la totalidad del capital social de Inmobiliaria Viva 96, C.A.

    Que consta en instrumento poder otorgado en fecha 03 de febrero de 1997, que R.J., a quien el deudor le vende las citadas acciones es la misma persona que es nombrada como apoderada por Vincenzo D´Alice, actuando en su carácter de director de Importadora Valerio, C.A., para que represente y defienda los derechos e intereses de la citada compañía.

    Consta igualmente en el expediente N° 13.660 que cursa ante el Juzgado de Municipio Valencia lo siguiente:

  5. Que R.J. es nombrada en fecha 12-03-97 por Vincenzo D´Alice como apoderada para defender los derechos e intereses de Importadora Valerio, C.A. en el juicio que instauró Ana María D´Andrea en contra de la citada compañía.

  6. Que la citada abogada R.J. tenía conocimiento de que él demandaría a Vincenzo D´Alice con ocasión a la negociación de venta de las acciones de Importadora Valerio 96, C.A…

  7. Que R.J. al actuar en el referido expediente tuvo conocimiento del embargo de todos los bienes de Importadora Valerio 96 de la cual Vincenzo D´Alice era su único accionista.

    Todas estas circunstancias demuestran que R.J. no obstante tener conocimiento de la situación de insolvencia económica por la que atravesaba el deudor, dada su condición de apoderada, actuó en complicidad con Vincenzo D´Alice para traspasar a su nombre las acciones de Inmobiliaria Viva 96, C.A., todo con miras a perjudicarlo, haciendo salir del patrimonio del deudor las mencionadas acciones y así frustrar la ejecución de cualquier medida que se acordare sobre las referidas acciones.

    Que ante el conocimiento que tenía R.J. de que él demandaría a Vincenzo D´Alice, ésta actuando en complicidad con el citado deudor, planificó defraudar sus derechos celebrando operación de venta de las cien (100) acciones de Inmobiliaria Viva 96, C.A. para traspasarlas a su nombre.

    Sostiene que esa situación se evidencia no solo al constatar que la citada venta se realiza el mismo día en que él introduce la demanda, sino por la forma en que la realizan, pues estando los libros de la compañía en la ciudad de Caracas y siendo de urgencia para ellos realizar la venta, la efectuaron mediante documento que otorgaron en Valencia, no cumpliendo en tal sentido con la formalidad de efectuar el traspaso de los libros de la compañía, tal y como lo ordena el artículo 296 del Código de Comercio.

    Que como colorario del fraude maquinado por R.J. y Vincenzo D´Alice, destaca que el precio que se estipuló por la enajenación a título oneroso de las citadas acciones, lejos de mejorar su situación patrimonial, la empeora, toda vez que el precio que recibió el deudor no resulta ser una contrapartida equivalente al valor real de las acciones, si se toma en cuenta que la compañía Inmobiliaria Viva, 96, C.A. tiene como activo el local comercial N° 5 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Ceravica de la Urbanización El Parral, Valencia y los puestos de estacionamiento que le corresponden según se evidencia en acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1997 y en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, de fecha 29 de marzo de 1996 y en documento registrado en la citada oficina de registro en fecha 22 de abril de 1996.

    Que para el día 18 de abril de 1997 fecha en que se interpone la demanda en contra de Vincenzo D´Alice, éste además de encontrarse en situación de atraso en el pago de las obligaciones que asumió con él, ya presentaba un verdadero estado de insolvencia económica, toda vez que su único patrimonio constituido por la totalidad de las acciones de las compañías Importadora Valerio 96, C.A. e Inmobiliaria Viva 96, C.A. era ya suficiente para responder del pasivo que había contraído, ya que la primera de las compañías estaba en estado de insolvencia económica y la segunda, ya no realizaba sus actividades por no contar con una sede.

    Que la compañía Importadora Valerio 96, C.A. para esa fecha no solo adeudaba a Comercial Conte, C.A. la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de letras de cambio, sino que con ocasión a la demanda que instauró con Ana María D´ Andrea, que cursa ante el Juzgado del Municipio Valencia, Exp. N° 13.660, por cobro de unos cheques emitidos a su favor, se embargaron todos los bienes que constituían su único activo, cual es, el fondo de comercio V.L. que funcionaba en el local comercial N° 5 de la planta baja del Centro Comercial y Profesional Ceravica de la Urbanización El Parral, local que también fungía como sede de Inmobiliaria Viva 96, C.A.

    Como consecuencia de lo anterior, para el día 18 de abril de 1997 el único bien que le quedaba a Vincenzo D´Alice y con el cual él contaba para hacer efectivo su crédito íntegramente estaba constituido por las acciones de la compañía Inmobiliaria Viva 96, C.A.

    Que el mismo día en que se introduce la demanda en contra de Vincenzo D´Alice, éste vende a la abogada R.J. las acciones que poseía en el capital social de Inmobiliaria Viva 96, C.A. con lo cual es evidente que causó un daño a su mandante, pues con la realización del citado acto se desprendió fraudulentamente del único bien que le quedaba en su patrimonio para agravar su situación de insolvencia económica y así sufragar cualquier medida judicial que se acordare sobre las citadas acciones.

    Que por las consideraciones antes expuestas demanda a los ciudadanos Vincenzo D´Alice y a R.J. para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal en revocar el contrato de venta de las cien (100) acciones que integran la totalidad del capital de Inmobiliaria Viva 96, C.A. celebrado en fecha 18 de abril de 1997 y el acta de asamblea registrada en fecha 21 de abril de 1997, por haber sido realizados en fraude de sus derechos y en consecuencia se declare que las Cien (100) acciones que integran el capital social de Inmobiliaria Viva 96, C.A. son propiedad del ciudadano Vincenzo D´Alice.

    Alegatos del co-demandado Vincenzo D´Alice:

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho la presente acción, en virtud de que el ciudadano V.A., en primer lugar no es su acreedor, no teniendo cualidad ni interés para intentar la demanda; ya que el contrato de fecha 06 de diciembre de 1996 es nulo por ausencia de causa en las obligaciones allí asumidas, como consecuencia de ello V.A. no ha experimentado ningún daño por el acto que pretende impugnar; es decir, la venta de las acciones de Inmobiliaria Viva 96, C.A. de su propiedad a la ciudadana R.J., y menos aún que sea insolvente, ya que es propietario de la totalidad del capital social de Importadora Valerio 96, C.A., aunado al hecho de que la venta celebrada entre él y R.J., es perfecta y legítima, nunca fraudulenta como lo señala el accionante y mucho menos en fraude de sus derechos, por la sencilla razón de que no tiene ningún derecho en su contra, más bien él sí tiene acción contra V.A., en virtud de que el crédito que aduce no es ni cierto, ni líquido, ni exigible, además de que las obligaciones asumidas en el contrato son nulas por ausencia de causa, existiendo prohibición de ley para ejercer una acción donde no se ha fijado término para el cumplimiento.

    Que el ciudadano V.A. intenta la presente acción en virtud de que se autodenomina acreedor por la celebración de un contrato con él suscrito el 6 de diciembre de 1996, donde él (Vincenzo D´Alice) se obligó a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones de liras italianas (Lit. 183.000.000,00) y a ceder un apartamento de su propiedad, además de asumir una deuda que poseía Importadora Valerio, C.A., por la compra de un vehículo Fiat Uno a favor de Comercial Conte y a asumir una deuda consistente de un préstamo otorgado por el Banco Mercantil en fecha 23 de octubre de 1996, por V.A. y el cual fue avalado por Importadora Valerio, C.A. y su persona, préstamo que se utilizó presuntamente para retirar una mercancía Tífany; todas estas obligaciones fueron asumidas sin causa por concepto de una supuesta negociación celebrada entre las partes sobre unas acciones nominativas.

    Que al analizar el contrato, que es uno de los instrumentos fundamentales de la acción, porque supuestamente de allí se desprende la cualidad de acreedor de V.A. para demandar la revocatoria del contrato de venta de las cien (100) acciones que integran la totalidad del capital social de Inmobiliaria Viva, 96, C.A. celebrado entre él y R.J., el 18 de abril de 1997, y del acta de asamblea registrada el 21 de abril de 1997, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, se tiene que las obligaciones allí asumidas son nulas de nulidad absoluta por cuanto adolecen de causa, es decir, en el mencionado contrato se fijó que estaban celebrando una negociación que tenía por objeto la venta de las acciones propiedad de V.A. en las sociedades de comercio Inmobiliaria Viva 96, C.A. e Importadora Valerio 96, C.A., donde él era accionista conjuntamente con V.A. en las mismas por partes iguales.

    Que como consecuencia de esa negociación se obligó a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Millones de liras italianas (Lit. 183.000.000,00) y a ceder en propiedad un apartamento ubicado en Residencias Karina, Torre “B”, piso 12 de la Urbanización Prados del Este de Caracas, el cual fue valorado por las partes en Noventa Mil Dólares Americanos ($ 90.000,00), tal como consta en la cláusula tercera del citado contrato, además de las obligaciones que se determinaron anteriormente.

    Que el 26 de noviembre de 1996, en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sede principal de la empresa Inmobiliaria Viva 96, C.A., adquirió la totalidad de las cincuenta (50) acciones que le pertenecían al ciudadano V.A. en la mencionada compañía, las cuales tenían un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por ello fue fijado y pactado el precio de la venta, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como efectivamente se celebró y así suscribieron el libro de accionistas respectivo.

    Que desde la mencionada fecha él es propietario de las cincuenta (50) acciones que le vendió el ciudadano V.A. y las cuales tenían ese valor nominal.

    Que de igual forma, el mismo 26 de noviembre de 1996 en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sede de Importadora Valerio 96, C.A., adquirió las Mil (1000) acciones que le pertenecían al ciudadano V.A. en la mencionada sociedad de comercio por su valor nominal, es decir, Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) - por lo que - desde la mencionada fecha 26 de noviembre de 1996, es propietario de todas las acciones que le pertenecían al ciudadano V.A. en Importadora Valerio, 96, C.A.

    Es decir, que él era propietario único y exclusivo de todas las acciones que conformaban el capital social de las citadas sociedades de comercio para el día 06 de diciembre de 1996, por cuanto las había adquirido el 26 de noviembre de 1996, es decir, que es imposible comprar lo que ya le pertenece, no teniendo por qué obligarse a pagar por unas acciones, las cuales había adquirido legítimamente y saldado el precio convenido y pactado, aunado al hecho de que el fin perseguido en el contrato de fecha 06 de diciembre de 1996 era imposible y ello lo fundamenta en el artículo 1141 del Código Civil, en virtud de que para que exista un contrato, debe existir causa lícita y los requisitos para su validez son concurrentes con el objeto y el consentimiento.

    Que de igual forma, el supuesto daño de V.A. no existe, pues según las obligaciones que sin causa fueron asumidas, señala que la deuda con Comercial Conte por la compra de un vehículo Fiat Uno que realizó Importadora Valerio 96, C.A. fue saldada íntegramente y además quien tenía la deuda era Importadora Valerio 96, C.A., no V.A., por lo que no se entiende cual es su daño.

    Sostiene que siendo nulas las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 06 de diciembre de 1996, V.A. no es su acreedor y no tiene cualidad e interés para ejercer la acción.

    Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene formalmente al ciudadano V.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la nulidad de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado el 06 de diciembre de 1996, en virtud de la ausencia de causa, ya que él no tenía por qué obligarse a pagar Ciento Ochenta y Tres Millones de liras italianas (Lit 183.000.000,00) y a ceder la propiedad de un apartamento por la compra de unas acciones, que ya eran de su propiedad y de las cuales había pagado la totalidad del precio, y por ende en la repetición de lo pagado a V.A. en su perjuicio, y como consecuencia de la nulidad antes señalada, procede el reintegro a su patrimonio del inmueble constituido por el apartamento ya descrito, el cual fue cedido al ciudadano V.A. en fecha 07 de febrero de 1997.

    Alegatos de la co-demandada R.J.:

    Niega la demanda intentada por el ciudadano V.A. en su contra, en virtud de que no existe ninguna venta fraudulenta como lo señala el demandante en relación a las acciones que adquirió, y que no son ciertos los hechos narrados en el libelo y que además no se adecuan al derecho en que se fundamenta el actor para intentar su pretensión.

    Niega que el ciudadano V.A. sufriera algún daño con respecto a la venta que impugna.

    Sostiene que adquirió las acciones el 2 de abril de 1997, pero es el caso que las presunciones que señala el demandante en su libelo para intentar la presente acción no tienen asidero lógico ni jurídico en cuanto a ese presunto fraude.

    En cuanto al supuesto fraude supone que el acto impugnado convierta a Vincenzo D´Alice en insolvente, cuestión que no existe porque el mismo es propietario de la totalidad del capital accionario de Importadora Valerio 96, C.A. y es evidente la falsedad del actor cuando señala que esa compañía no tiene activos, y sí consta de sus propios dichos que la misma es propietaria de un vehículo Fiat Uno, por ello las acciones de Vincenzo D´Alice están legítimamente representadas en esa compañía.

    Que la sociedad de comercio Importadora Valerio 96, C.A. le debía honorarios profesionales por asistencias y asesorías, quien después de varias conversaciones con su único accionista Vincenzo D´Alice se llegó al acuerdo de pagar parte de sus honorarios con acciones que le pertenecían a Vincenzo D´Alice en Inmobiliaria Viva 96, C.A. y efectivamente con dinero que ella le entregó en varias partes a Vincenzo D´Alice y con el pago que le debía se verificó la venta de las acciones de Inmobiliaria Vica 96, C.A., por ello el pago realizado por Vincenzo D´Alice en nombre de Importadora Valerio 96, C.A. no le empobrece porque solo estaba saldando una deuda de su representada por cuanto es el único accionista y tiene interés en que se mantenga a flote y sin pasivos y, además de que Vincenzo D´Alice recibió a título personal dinero por la venta de las acciones, en razón a ello no considera que se encuentre insolvente como señala el actor.

    En cuanto a la supuesta complicidad, consta en el expediente N° 13660 que cursó ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que actuó como apoderada de Importadora 96, C.A., pero que para el momento de que compareciera la abogada M.V. en ese juicio y consignara un poder que le otorgara el ciudadano V.A. el día 16 de abril de 1997, ya ella era propietaria de las acciones porque las había adquirido el 02 de abril de 1997; que de igual forma no consta en ese expediente que V.A. quisiera demandar a Vincenzo D´Alice, porque una cosa es el otorgamiento del poder y otra es que se pretenda accionar justamente contra unas acciones que son propiedad de un tercero, porque ella no era apoderada de Vincenzo D´Alice en ese caso, sino de la compañía.

    Capitulo III

    Punto Previo

    En primer lugar debe este sentenciador pronunciarse sobre el alegato sostenido por el demandado reconviniente, relativa a la confesión ficta en que presuntamente incurrió el actor en la reconvención propuesta.

    Sostiene la parte demandante reconvenida que el 11 de enero de 2004, se dio por notificada de la admisión de la reconvención y solicitó la notificación de las partes Vincenzo D’Alice y R.J.; que el 31 de enero de 2005, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación de los co-demandados en las personas de sus apoderados R.R., Gricelys Torres y J.R., respectivamente; que procedió a gestionar la citación del demandado en la persona del abogado R.R. quien tiene su oficina en el mismo Edificio Ariza, donde funcionan los Tribunales Civiles y; que respecto a las apoderadas de la demandada R.J. abogados Gricelys Torres y J.R., como éstas no señalaron domicilio procesal trataría de ubicar la dirección de cualquiera de ellas para notificarlas.

    Que cuando se dirigió al tribunal de la primera instancia a los fines de solicitar la notificación de la co-demandada por medio de carteles, encontró que la abogada J.R., en fecha 28 de febrero de 2005, había consignado un escrito en el cuaderno de medidas, mediante el cual solicitaba la revocatoria de las medidas cautelares decretadas y que posteriormente el 10-03-2005 el tribunal de primera instancia se había pronunciado mediante sentencia interlocutoria revocando las medidas.

    Que la abogado J.R., apoderada de la ciudadana R.J., trabaja en el mismo escritorio del abogado R.R., quien a su vez es apoderado del co-demandado Vincenzo D’alice - por lo que - sostiene una vez más que hay complicidad entre los co-demandados Vincenzo D’alice y R.J., quienes contratan al mismo escritorio para su defensa, aparentando defensas por separado.

    Que mientras se encontraba tratando de localizar la dirección de la representante de la co-demandada R.J., abogada J.R., a los fines de notificarla sobre la admisión de la reconvención propuesta por el abogado R.R., “su compañero de trabajo”, la abogado J.R., presentó escrito en el cuaderno de medidas, sin actuación alguna en la pieza principal, por lo que rechaza y niega que con tal actuación de la abogado J.R., haya sido notificada tácitamente y que a partir de esa fecha hayan comenzado a transcurrir los lapsos procesales en la presente causa.

    Ahora bien, el alegato de la co-demandada para sustentar la confesión ficta que en su decir incurrió la parte actora reconvenida, consiste en la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite se considere citada a la parte cuando haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, por lo que, la citación presunta es plenamente aplicable a los fines de la notificación.

    En la presente causa, debe analizarse con suma precaución si la actuación efectuada en el cuaderno de medidas por la representación de la co-demandada, R.J., cumplió con el fin al cual estaba destinada, como era poner en conocimiento a las partes de la admisión de la reconvención propuesta, para que comenzara a transcurrir el lapso de su contestación de la reconvención, considerando este sentenciador que con la actuación de la abogada J.R., efectuada en el cuaderno de medidas, no se cumplió el fin perseguido, toda vez que la parte contra quien corría el lapso, es decir la apoderada de la parte actora, no se enteró que la apoderada de la co-demandada R.J., había actuado en el expediente y que con ello había comenzado a transcurrir el lapso de la contestación de la reconvención, razón por la cual decidió acertadamente la juez de la primera instancia cuando estableció que este caso en concreto, la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lejos de propender a la tutela judicial efectiva y a la obtención de la justicia como única finalidad del proceso, por el contrario acarrearía indefensión para la actora, la cual se encontraba tramitando precisamente la notificación de dicha abogada en la pieza principal contentiva de la reconvención - por lo que - no se considera notificada tácitamente a la co-demandada R.J. con el escrito presentado por su apoderada abogada J.R., en el cuaderno de medidas, en fecha 28 de febrero de 2005, sino que se considera válidamente notificada a la misma, en fecha 18 de marzo de 2005, según la actuación del alguacil que cursa inserta al folio 181 de la segunda pieza del expediente.

    Como consecuencia de lo anterior y por cuanto la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 30 de marzo de 2005, es decir el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la notificación de la abogado J.R., dicha contestación resulta tempestiva, razón por la cual no se produjo la confesión ficta de la demandante reconvenida. Así se decide.

    Capitulo IV

    Análisis de las pruebas aportadas

    Procede ahora este sentenciador a realizar un análisis del acerbo probatorio traído a los autos por las partes.

    Pruebas de la parte actora:

    1) Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios del 13 al 17 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 58, Tomo 135, la cual no impugnada por la demandada en su oportunidad, razón por la cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.360 del Código Civil, se le otorga valor y mérito probatorio.

    Del instrumento bajo análisis se evidencia que el ciudadano V.A. dio en venta mediante dicho contrato al ciudadano Vincenzo D’Alice, todas las acciones que le pertenecían en las empresas Inmobiliaria Viva 96 C.A. e Importadora Valerio 96 C.A., así como todos los bienes muebles e inmuebles que les pertenecen a las mismas, declarando las partes en ese mismo contrato, que se suscribían los libros de accionistas respectivos; que el precio fijado por las partes fue la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones de Liras Italianas, y un apartamento ubicado en Residencias Karina, Prados del Este, Caracas, propiedad del ciudadano Vincenzo D’Alice, quien se comprometió en dicho instrumento a cederlo en propiedad al ciudadano V.A., pactando ambas partes su valor en la suma de Noventa Mil Dólares Americanos ($90.000,00), agregando las partes al final de dicha cláusula lo siguiente “por lo que las partes de común acuerdo y amistos (sic) determinaron privadamente los términos y condiciones de pago”; que ambas partes convinieron en que la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96 C.A., estaba solvente y libre de gravamen, mientras que Importadora Valerio 96 C.A., tenia una deuda pendiente con Comercial Conte, por la compra de un vehículo Fiat Fiorino propiedad de la empresa, representada en siete (7) letras de cambio, por un valor de Bs. 500.000,00 cada una, obligándose el ciudadano Vincenzo D’Alice en su condición de único propietario de Importadora Valerio 96 C.A., a pagar dicha deuda; que las partes declararon la existencia de una obligación con el Banco Mercantil, sucursal Chuao, Caracas, suscrita dicha obligación a titulo personal por el ciudadano V.A., cuyo préstamo se utilizó según afirman para retirar la mercancía “Stefany”, propiedad de Importadora Valerio 96 C.A., de La Guaira, cuya deuda también asumió el ciudadano Vicenzo D’Alice, en su carácter de propietario de Importadora Valerio C.A., igualmente queda establecido que las partes se dieron finiquito a las posibles obligaciones derivadas del giro de las empresas en los siguientes términos: "ambas partes convienen que todas las cuentas por cobrar de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., serán propiedad única y exclusiva de la empresa mencionada, y por ende de VINCENZO D’ALICE, quien es su único propietario y nada puede ni podrá reclamar el Sr. V.A. por este ni por ningún otro concepto. Asimismo a partir de la presente fecha el Sr. V.A. queda exonerado de toda responsabilidad inherente a las empresas mencionadas que son objeto de este convenio”.

    Con dicho documento queda establecido que lo celebrado entre las partes fue un contrato de compra venta de acciones de dos empresas, que el objeto del contrato eran las acciones que el vendedor, ciudadano V.A. poseía en la empresa Inmobiliaria Viva 96 C.A. e Importadora Valerio 96 C.A, e igualmente quedó demostrado que como contraprestación de la venta de dichas acciones, cuya propiedad adquirió, el ciudadano Vincenzo D’Alice, éste se obligó no sólo a pagar el precio convenido, es decir la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones de Liras Italianas, más un apartamento ubicado en Residencias Karina, Prados del Este, Caracas, valorado por las partes en la cantidad de Noventa Mil Dólares ($90.000,00), sino que también asumió las obligaciones que el ciudadano V.A. había adquirido con las empresas Comercial Conte y Banco Mercantil C.A.; quedando establecido asimismo que los términos y condiciones de pago fueron convenidos de común acuerdo y en forma privada por las partes, esto es fuera de los términos del contrato suscrito y, por ultimo, que las partes establecieron que una vez cancelado el monto de la negociación, suscritos los libros de accionistas y hechas las participaciones a los libros de registros correspondientes, nada quedarían a adeudarse.

    2) Marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 18 al 30 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora, copia certificada de los asientos de registro que cursan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pertenecientes a la empresa Inmobiliaria Viva 96 C.A., los cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación por parte de la demandada, y en consecuencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1359 del Código Civil, se les concede valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se desprende que la co-demandada R.J. en su condición de Administradora de Inmobiliaria Viva 96 C.A., presentó el 21 de abril de 1997, ante la Oficina de Registro la certificación que hace dicha ciudadana del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de abril de 1997, mediante la cual, según la certificación, se encontraban presentes el accionista Vincenzo D’Alice y R.J.; que el punto único de dicha asamblea fue la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano Vincenzo D’Alice a la ciudadana R.J., declarando las partes que el valor nominal de cada acción era la cantidad de Bs. 261.000,00, por lo que el precio global de la venta fue la cantidad de Bs. 26.100.000,00, que en dicha asamblea las partes acordaron que a los fines de darle mayor seguridad a la venta convinieron en autenticar un documento donde constara la venta de las acciones señaladas, cuyo documento fue otorgado posteriormente a dicha asamblea; igualmente acompañaron a dicha certificación, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 28 de abril de 1997,el cual no fue tachado en su oportunidad por la parte actora, por lo que arroja valor y mérito probatorio y con el mismo queda demostrado que el demandado Vincenzo D’Alice dio en venta por documento autenticado a R.J. las cien (100) acciones que poseía en la empresa Inmobiliaria Viva 96 C.A.

    3) Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, produjo la parte junto con su libelo, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el 03 de febrero de 1997, la cual no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Vincenzo D’Alice, procediendo como representante de Importadora Valerio 96 C.A, otorgó poder especial a los abogados R.J. y B.D.J.A., en fecha 03 de febrero de 1997, por lo que para la fecha en que la ciudadana R.J., adquirió las acciones de Inmobiliaria Viva 96 C.A., es decir el día 18 de abril de 1997, ya era apoderada de la empresa Importadora Valerio C.A.

    4) Marcado con la letra “H”, cursante a los folios 37 y 38 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, original de instrumento privado emanado de terceros, esto es de la ciudadana A.R.L., el cual al no haber sido ratificado en la forma en que dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no arroja ningún valor probatorio.

    5) Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, copia simple de un instrumento privado, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, al no tratarse de los instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Cursante a los folios del 40 al y 42 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple de un documento privado y un documento administrativo, contentivos del certificado de un vehículo, los cuales este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por tratarse de copias simples, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante a los folios 43 al 46 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 21 de febrero de 1994, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual arroja valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante, toda vez que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano V.A. adquiere de la empresa General Proyectos y Construcciones C.A., un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Turístico “Puerto Maritusa”, lo cual no es un hecho debatido en la presente causa.

    8) Igualmente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante del folio 48 al 50 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, el cual no fue impugnado por la parte demandada en forma alguna, por lo que conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que el 17 de enero de 1997, el ciudadano Vincenzo D’Alice dió en venta al ciudadano V.A., un apartamento ubicado en Residencias Karina, Centro Residencial Parque Humbold, Zona “B”, Avenida Río Pacaragua, Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando las partes como precio de venta la suma de Bs. 15.000.000,00, a pesar de que en el documento de venta de acciones de fecha 06 de diciembre de 1996, habían convenido que el valor del inmueble era la suma de Noventa Mil Dólares (US$ 90,000.00), dicho documento fue autenticado el 17 de enero de 1997 pero fue redactado en fecha “26 de enero de 1996”, tal y como señalan las partes, lo cual consta en la parte final del folio 49 de la primera pieza del presente expediente y fue presentado ante la Notaria para su autenticación en fecha 05 de diciembre de 1996, es decir un día antes de que se otorgara el documento contentivo del contrato de venta de acciones en el cual sustenta la actora su condición de acreedora del demandado, siendo el mismo contrato cuya nulidad invoca la parte demandada por ausencia de causa, y en cuyo contrato fue donde se convino, como parte de pago del precio de las acciones vendidas, el “traspaso” de dicho apartamento.

    9) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante a los folios del 51 al 53 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual arroja valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aún así nada aporta al mérito de la causa, toda vez que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano V.A. adquiere un inmueble en el edificio denominado “Alto Prado Plaza”, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

    10) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda y cursante a los folios del 54 al 70 de la primera pieza del expediente, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades de comercio L’Aragosta Restaurant C.A. e Inversiones Covafra C.A., las cuales no son parte en la presente causa, sino que en ellas figura como accionista el ciudadano V.A., lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

    11) Promovió la parte actora junto con su escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada, copia fotostática simple del documento de venta del apartamento de Residencias Karina, el cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador en este fallo.

    12) La parte demandada en su escrito denominado “punto previo, contestación a la reconvención y promoción de pruebas”, promueve la prueba por informes y la prueba testimonial de la ciudadana A.P., siendo admitidas por el tribunal de primera instancia en fecha 18 de abril de 2004, sin embargo como quiera que anteriormente quedó establecido que la contestación a la reconvención presentada por la actora el 30 de marzo de 2005 era tempestiva, el lapso de pruebas en la presente causa comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir el 31 de marzo de 2005, precluyendo el 26 de abril de 2005, sin que dentro de dicho lapso la actora haya promovido prueba alguna, sino que lo hizo conjuntamente con la contestación a la reconvención, cuando aún no había comenzado a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto dichas pruebas son extemporáneas.

    Sin embargo junto con el escrito de contestación a la reconvención antes señalado fueron producidos instrumentos públicos y privados, los cuales se pasan a analizar a continuación:

    13) Promovió la parte actora, cursante a los folios del 211 al 216 de la segunda pieza del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 22 de noviembre de 1995, el cual no fue objeto de tacha ni de impugnación alguna por parte de la demandada, por lo que se otorga valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que el 22 de noviembre de 1995, el ciudadano V.A., procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96 C.A. celebró contrato de opción de compra venta sobre el local comercial Nro. 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ceravica, Urbanización El Parral, Valencia, Estado Carabobo, fijándose como precio del inmueble la suma de Bs. 30.000.000,00, y se convino que el mismo sería pagado de en la forma siguiente: Bs. 6.000.000,00 al momento de la firma del referido documento; Bs. 1.500.000,00 el 08 de noviembre de 1995; Bs. 7.500.000,00 el 22 de diciembre de 1995 y Bs. 15.000.000,00 al momento de la protocolización del documento; fijándose como plazo máximo para la protocolización del mismo el 28 de febrero de 1996. Asimismo se evidencia que el inmueble al cual se refiere la opción de compra venta es el mismo inmueble que fue aportado a la empresa Inmobiliaria Viva 96 C.A. según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A-1º, de fecha 15 de enero de 1997, y según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro bajo el Nro. 25, Tomo 53, de fecha 29 de marzo de 1996, no señalándose, ni en dicha opción de compra venta, ni el documento de adquisición del inmueble, que el mismo haya sido adquirido con dinero proveniente del patrimonio personal del ciudadano Vincenzo D’Alice, ni que dicho inmueble al ser adquirido por la empresa Inmobiliaria Viva 96 C.A., mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de registro, en fecha 29 de marzo de 1996, desde ese mismo momento ya pertenecía a la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96 C.A., aún cuando dicha compra del inmueble, no haya sido participada al registro mercantil, sino nueve meses más tarde, es decir el 15 de enero de 1997.

    14) Promovió la parte actora, cursante a los folios del 217 al 220 de la segunda pieza del expediente, documento privado emanado del ciudadano J.B.O., procediendo en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Inver 4, C.A., sin que conste a los autos que dicho ciudadano haya sido promovido para ratificar el contenido y firma del instrumento, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso.

    15) Cursante al folio 221 de la segunda pieza del presente expediente, produjo la parte actora instrumento privado emanado de terceros, esto es del Banco Mercantil, no constando en autos que haya sido ratificado el contenido y firma del referido instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio.

    Junto con su escrito de informes la actora promovió copias certificadas del expediente signado con el Nro. 43.637, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, donde se encuentran documentos privados y públicos y, como quiera que el aparte único del articulo 519 eiusdem, solo se valoraran los documentos públicos, que en copia cursen agregados a estos expedientes, y no se le concede ningún valor probatorio al resto de los documentos que cursen en dichas copias.

    16) En la primera pieza de anexos, cursa a los folios del 104 al 111, copia certificada del acta de embargo practicado el 26 de febrero de 1997, en la sede de la sociedad mercantil Importadora Valerio 96, C.A., en el cual estuvo presente el demandado Vincenzo D’Alice, sin asistencia de abogado, y en el cual fueron objeto de la medida, todo el lote de bienes muebles que se encontraban en el local, con lo cual queda evidenciado que la empresa Importadora Valerio 96, C.A., se encontraba atravesando dificultades económicas para la fecha en que se produjo la venta de las acciones a la co-demandada R.J..

    17) Produjo la parte actora, cursante a los folios del 119 al 122 de la primera pieza de anexos, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de la copia certificada de un documento público y de cuyo queda evidenciado que el 29 de marzo de 1996, la empresa Inmobiliaria Viva 96, C.A. había adquirido para su patrimonio, el local comercial Nro. 05 del Centro Comercial Ceravica, no constando en el instrumento que la compra se haya hecho con dinero del ciudadano Vincenzo D’Alice.

    18) Cursa a los folios del 124 al 127 de la primera pieza de anexos, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, en fecha 06 de diciembre de 1996, el cual ya fue objeto de análisis por parte de este sentenciador.

    19) A los folios del 131 al 153 de la primera pieza de anexos, promovió la parte actora copias certificadas de las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., celebrada en fecha 26 de noviembre de 1996, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A-pro.

    La parte demandante, en su contestación a la reconvención, señala que el referido documento “no le es oponible” a su representado, ciudadano V.A., por no haberlo suscrito, pero al haber sido registrado el mismo tiene eficacia entre las partes y frente a terceros, razón por la cual se le otorga valor y mérito probatorio al mencionado instrumento y de cuyo contenido queda evidenciado que el 26 de noviembre de 1996, se celebró una asamblea de accionistas en el seno de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96 C.A., mediante la cual en el punto primero se convino en la venta de la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano V.A. al ciudadano Vincenzo D’Alice; que se señaló como precio de venta global de las cien (100) acciones, la suma de Bs. 50.000,00; se señala que “ambas partes suscribieron el libro de accionistas”; que se convino en aumentar el capital social de la compañía a la suma de Bs. 26.000.000,00 e; igualmente se hicieron otras reformas a los estatutos sociales.

    20) Produjo la parte actora, cursante a los folios del 159 al 168 de la primera pieza de anexos, copia certificada de los estatutos de la empresa Inmobiliaria Viva 96 C.A., los cuales nada aportan los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.

    21) Cursa al folio 177 de la primera pieza de anexos, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de marzo de 1997, al cual se le otorga valor y mérito probatorio, por ser copia certificada de documento publico y de cuyo contenido se desprende que R.J. asistió al co-demandado Vincenzo D’Alic, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Importadora Valerio 96 C.A., en la incidencia mediante la cual la referida empresa ofrece la constitución de una fianza a los efectos de la suspensión de una medida de embargo decretada en su contra, quedando así demostrado que la co-demandada R.J., conocía la situación de dificultad económica por la cual atravesaba la sociedad mercantil Importadora Valerio 96 C.A.; asimismo queda demostrado que los propios co-demandados presentaron el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Chacao el 06 de diciembre de 1996, a los fines de demostrar que el ciudadano Vincenzo D’Alice, era el único propietario de las acciones de las sociedades mercantiles Importadora Valerio 96 C.A. e Inmobiliaria Viva 96 C.A., es decir el mismo documento contentivo del contrato cuya nulidad por ausencia de causa demandan a través de la reconvención; quedando igualmente demostrado que la co-demandada R.J., conocía la existencia de las obligaciones que el co-demandado Vincenzo D´Alice, tenia contraídas con el ciudadano V.A., pues ella misma consignó el documento contentivo de dichas obligaciones.

    22) Promovió la parte actora, cursante a los folios del 219 al 252 de la primera pieza de anexos, copias simples de los documentos que fueron consignados junto con el libelo, los cuales ya fueron valorados por este sentenciador.

    23) En la segunda pieza de anexos, la actora produjo copia certificada de los folios del 23 al 25, contentiva del acta levantada con ocasión a la medida preventiva practicada el 28 de abril de 1997, la cual recayó sobre las cien (100) acciones que conforman la totalidad del capital social de Inmobiliaria Viva 96 C.A., en dicha acta fue notificada la abogado A.P. quien expuso que tenia en su poder el libro de accionistas de Inmobiliaria Viva 96 c,.a. por habérselo entregado los ciudadanos Vincenzo D’Alice y V.A., el 19 de noviembre de 1996, para hacer las participaciones al registro mercantil correspondiente, siendo por ello embargadas preventivamente las referidas acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96 C.A, con lo cual queda demostrado que para el 28 de abril de 1997, no se había efectuado la cesión de acciones en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., a favor de la co-demandada R.J., tal como lo ordena el articulo 296 del Código de Comercio, pues las mismas continuaban estando a nombre del ciudadano Vincenzo D´Alice.

    24) Cursa a los folios del 77 al 79 de la segunda pieza de anexos, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública de Chacao, el 02 de noviembre de 1999, contentivo de la venta que hace Inmobiliaria AA 2099 de Venezuela C.A., de un inmueble de su propiedad y, como quiera que dicha sociedad de comercio no es parte en la presente causa, ni dicha venta es un hecho controvertido en la presente causa, no se le concede valor probatorio alguno.

    25) Promovió la parte actora, cursante a los folios del 84 al 94 de la segunda pieza de anexos, copias fotostáticas certificadas de documentos promovidos por la actora junto con su libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados con anterioridad en este mismo fallo.

    26) Igualmente promovió la parte actora legajo de copias fotostáticas certificadas contentivo de actuaciones que cursan en este expediente; copias de los estatutos sociales de las referidas sociedades mercantiles y; de de otros instrumentos, los cuales ya han sido valorados en este fallo, razón por la cual este sentenciador no tiene nada que analizar al respecto.

    Pruebas del co-demandado ciudadano Vicenzo D`Alice:

    1) Marcadas con las letras “A” y “B”, cursante a los folios del 175 al 190 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copias fotostáticas simples de las Actas de Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Viva 96, C.A. e Importadora Valerio 96, C.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor y mérito probatorio, constatando este juzgador que ya fue objeto de análisis el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., en la cual consta que el 26 de noviembre de 1996, el cuidadano V.A., vendió al ciudadano Vincenzo D´Alice, las acciones de dicha sociedad, por lo que se analizará solamente el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Importadora Valerio 96, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1997, de cuyo contenido se evidencia que el 26 de noviembre de 1996, también se celebró una Asamblea de Accionistas en el seno de la sociedad mercantil Importadora Valerio 96, C.A., en la cual se convino la venta de las acciones propiedad del ciudadano V.A., al ciudadano Vincenzo D´Alice, fijándose como precio de la venta la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), obligándose asimismo autenticar un documento contentivo de la venta de las acciones, a los fines de “darle más formalidad”.

    2) Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 191 de la primera pieza del presente expediente, produjo el co-demandado Vicenzo D`Alice junto con su escrito de contestación a la demanda, instrumento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador.

    3) Marcada con la letra “D”, cursante a los folios del 192 al 195 de la primera pieza del expediente, produjo el co-demandado Vicenzo D`Alice junto con su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ya fue objeto de análisis en este fallo en el Nº 8 de la pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se ratifica lo allí decidido.

    4) En el lapso de pruebas, promovió el valor probatorio del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1996, contentivo de la compra-venta de acciones, el cual ya ha sido a.c.a..

    5) Promovió el mérito probatorio de las Actas de Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Viva 96 C.A. e Importadora Valerio 96, C.A., registradas el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 1997 respectivamente, en las cuales se deja constancia que el actor vendió a Vincenzo D´Alice, las acciones de ambas empresas, en sendas asamblea de accionistas de fecha 26 de noviembre de 1996, cuyos documentos igualmente fueron objeto de análisis en este fallo.

    Pruebas de la co-demandada R.J.:

    1) Produjo la parte co-demandada R.J., copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, el cual ya fue objeto de análisis por parte de este sentenciador en el numeral 2º de las pruebas promovidas por la parte actora.

    2) En su escrito de promoción de pruebas, promovió la co-demandada, el mérito favorable que arrojan los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por al cual hay nada que analizar al respecto.

    Capitulo V

    Consideraciones para decidir

    En lo que respecta a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés sostenida por la parte demandada, por no ser el demandante acreedor del demandado, considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

    .

    Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el problema queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para fijar en el proceso esa relación de identidad.

    En el presente caso, el demandante intenta su acción en contra de la persona que figura como su deudor en el documento de venta de acciones -por lo que- existe identidad lógica entre las partes y las personas que aparecen como demandante y demandado en la presente causa, razón por la cual si fuese procedente el alegato relativo a la ausencia de causa del documento, la pretensión sería declarada improcedente por ausencia de uno de los requisitos para su procedencia, como lo es la existencia de la deuda, pero ello no implica que no tenga el demandante cualidad para incoar la presente demanda, en virtud de lo cual la defensa de fondo de falta de cualidad es improcedente. Así se decide.

    La pretensión del demandante consiste en la declaratoria de nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Vincenzo D´Alice a la ciudadana R.J. de las cien (100) acciones de la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., por cuanto en su decir la misma fue realizada en fraude a los acreedores de la referida sociedad mercantil.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, los cuales consagran lo que la doctrina clásica ha denominado “Acción Pauliana”.

    Establecen los referidos artículos:

    Artículo 1.279. “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado”.

    Artículo 1.280. “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

    En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios”.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil, los acreedores pueden atacar en su propio nombre, los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Doctrinariamente se han establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio de la Acción Pauliana en tres (3) categorías, a saber: a) Las relativas al acto realizado; b) Los requisitos relativos a las partes y; c) Los requisitos relativos al crédito.

    Mediante la Acción Pauliana sólo pueden atacarse, aquellos actos que se han realizado o efectuado realmente, esto es, el que el deudor haya vendido sus bienes o los haya donado, o cuando ha cedido sus derechos, ha hipotecado o dado en prenda sus cosas o ha renunciado a derechos o facultades que hubieran acrecentado su capacidad económica, si el acto no se ha realizado y sólo se ha aparentado efectuarlo, siendo procedente entonces la acción de simulación.

    Con relación a las partes, se requiere que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción, bien se llamen acreedores quirografarios, hipotecarios, privilegiados y de obligaciones complejas, los que en todo caso, deben haber sufrido un daño a consecuencia del acto que se quiere impugnar y el deudor debe ser insolvente.

    Con relación a los requisitos del crédito, éste debe ser, cierto, líquido y exigible, entendiéndose por CIERTO, que el deudor debe saber por qué debe y cuanto debe; LIQUIDO, en el sentido de que la cuantía está determinada o puede establecerse en un breve plazo, siendo ilíquido el que aún no ha sido cuantificado en una cifra o que no puede ser estimado en un breve plazo; EXIGIBLE significa, que se puede hacer efectivo en el acto y no puede rehusarse su pago conforme a derecho, entendiéndose que no es exigible, el sometido a condición o a término y tampoco lo es, si se trata del cumplimiento de una obligación natural.

    En relación a la exigibilidad del crédito, es necesario señalar que la insolvencia hace caducar el término y la obligación se considera como si fuera de plazo vencido, y, en cuanto a los acreedores de obligaciones sujetas a condición resolutoria, pueden intentar la acción, ya que su crédito existe, es válido y protegible.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.280 del Código Civil, que esa acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha, al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

    Los acreedores perjudicados por un acto fraudulento del deudor, en principio, son aquellos cuyos créditos son anteriores en fecha a dicho acto, sin que los que tengan créditos posteriores al acto fraudulento puedan quedar afectados ni quejarse por una situación patrimonial que existía y debían conocer para el momento de la adquisición del crédito, requisito que exige que el crédito tenga fecha cierta para que el instrumento donde consta la obligación pueda ser oponible a terceros, existiendo dos (2) excepciones que admiten que un acreedor cuyo crédito sea posterior en fecha al acto fraudulento, pueda intentar la Acción Pauliana, a saber: a) Cuando el acreedor cuyo crédito es posterior en fecha, sea titular del mismo por ser el causahabiente de un acreedor cuyo crédito era anterior en fecha, y b) Cuando el fraude fue organizado anticipadamente entre el deudor insolvente y el tercero, con miras de perjudicar a un futuro acreedor.

    Ahora bien, quedó plenamente demostrado con las probanzas aportadas por las partes, que la co-demandada R.J., conocía suficientemente al co-demandado Vincenzo D´Alice, pues incluso había sido designada por él como apoderada de las sociedades mercantiles, con antelación a la fecha de la venta de las acciones, sin embargo, dicha ciudadana tenía conocimiento sobre la deuda contraída por el ciudadano Vincenzo D´Alice con el actor, por cuanto ella actuando como apoderada de la referida sociedad, consignó en el expediente contentivo de una demanda intentada en contra de la sociedad Importadora Valerio 96, C.A., el documento contentivo de dichas obligaciones.

    Asimismo constata este sentenciador que la co-demandada R.J., también tenía conocimiento de la situación de insolvencia por la que atravesaba el ciudadano Vincenzo D’Alice, por cuanto la misma lo asistió como abogada en el juicio donde fue practicada una medida de embargo sobre la totalidad del mobiliario de la sociedad mercantil Importadora Valerio 96, C.A.

    La parte demandante alegó y probó la situación de insolvencia del ciudadano Vincenzo D´Alice, por lo que correspondía al co-demandado demostrar que sí se encontraba solvente, lo cual no hizo, razón por la cual al demostrarse la existencia de una deuda con fecha anterior a la del acto que se pretende impugnar por esta vía y al quedar plenamente demostrada la situación de insolvencia del deudor, ciudadano Vincenzo D´Alice, y quedar plenamente comprobado que la compradora R.J. conocía la existencia de la deuda contraída por el ciudadano Vincenzo D´Alice, así como su insolvencia, el acto de enajenación de acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., se considera hecho en fraude al acreedor, tal como lo establece el aparte segundo del artículo 1279 del Código Civil.

    Asimismo se constata que la venta de las acciones realizada por el ciudadano Vincenzo D´Alice a la ciudadana R.J., en ningún caso le es oponible al actor, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y, la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados - por lo que - la ventas de acciones efectuada por medio distinto a la cesión en el libro de accionistas, solo tiene efecto entre las partes, razón por la cual la venta de acciones hecha por el ciudadano Vincenzo D´Alice a la ciudadana R.J., mediante documento autenticado y participado al registro mercantil, y no mediante la cesión firmada en el libro de accionistas, no tiene efectos ni frente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., ni frente al ciudadano V.A., razón por la cual para el demandante el propietario de dichas acciones continúa siendo el ciudadano Vincenzo D´Alice.

    Igualmente constata este juzgador que el co-demandado reconviniente, alegó como defensa de fondo y como fundamento de la reconvención propuesta, la nulidad por ausencia de causa del contrato autenticado en fecha 06 de diciembre de 1996, ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano V.A. dió en venta las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Viva 96, C.A., e Importadora Valerio 96, C.A. al ciudadano Vincenzo D´Alice.

    Habiendo invocado el demandado reconviniente la presunta ausencia de causa, con el fundamento de que es que antes de dicho convenio autenticado el 06 de diciembre de 1996, ya el demandado Vincenzo D´Alice, había adquirido la totalidad de las acciones de ambas sociedades mercantiles, en Asambleas de Accionistas de las mismas, celebradas el 26 de noviembre de 1996, constatando este sentenciador que la realización de las mismas no implica en modo alguno que el 26 de noviembre de 1996, hayan quedado documentadas y definitivamente concluidas las negociaciones, pues de las pruebas promovidas se evidenció que el documento mediante el cual se realizó el traspaso del apartamento Residencias Karina, ubicado en Prados del Este-Caracas al ciudadano V.A., fue autenticado el 17 de enero de 1997, sin embargo, fue redactado en fecha 26 de noviembre de 1996, tal como expresamente lo señalan las partes y así fue presentado ante la notaria para su autenticación, en fecha 05 de diciembre de 1996, es decir un día antes de que se otorgara el documento contentivo del contrato de venta de acciones - por lo que - el documento de venta de acciones otorgado el 06 de diciembre de 1996, solo contiene la materialización o documentación de los negocios jurídicos o acuerdos a los cuales habían llegado las partes con anterioridad.

    Asimismo concluye este sentenciador que en las Asambleas de Accionistas del 26 de noviembre de 1996, solo se convino los términos de la negociación que después fueron materializándose a través de varios documentos, toda vez que en dicha Acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 1996, las partes dejaron constancia de que firmaron el libro de accionistas, cuando lo cierto es que, tal como quedó evidenciado en autos, nunca se llegó a firmar dicha cesión en el libro de accionistas, además de que para la fecha en que se celebró dicha asamblea de accionistas, ya la sociedad mercantil Inmobiliaria Viva 96, C.A., había adquirido la plena propiedad del local Nro. 05 del Centro Comercial Ceravica, ubicado en la Urbanización El Parral de la ciudad de Valencia, pues dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, bajo el Nro. 25, Tomo 53, de fecha 29 de marzo de 1996, por lo tanto el precio de las acciones que se indicó en dicha Acta de Asamblea en la suma de Bs. 50.000,00, no se correspondía con la realidad, pues el inmueble fue adquirido por la suma de Bs. 30.000.000,00, de lo que se concluye que ese precio de Bs. 50.000,00 fue señalado ante el registro mercantil, solo para cumplir con los requisitos legales, pues no se había efectuado el correspondiente aumento de capital, por lo tanto considera este sentenciador que el documento autenticado en fecha 06 de diciembre de 1996 ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, sólo documentó la negociación que habían convenido las partes y, que el precio de venta ahí establecido de 183.000.000,00 liras italianas, más el apartamento en Residencias Karina, Prados del Este, Caracas, fue el convenido por las partes en atención a que ya el local comercial pertenecía a Inmobiliaria Viva 96, C.A., lo cual aumentaba notablemente el valor de dichas acciones.

    De lo anterior se desprende, el contrato contenido en el documento autenticado el 06 de diciembre de 1996 por ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, y que tiene como causa para el demandado la adquisición de las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Viva 96, C.A. quien tenía en su patrimonio, un inmueble constituido por un local comercial, cuya negociación había sido pactada el 26 de noviembre de 1996, pero aún no se había documentado, por cuanto no se había firmado en el libro de accionistas, ni se había suscrito el documento contentivo del valor real de las acciones cedidas, toda vez que el valor señalado en el acta no se correspondía con el valor real nominal de las referidas acciones, razón por la cual se concluye que no es cierto que dicho contrato carezca de causa para el demandado, pues la causa de la obligación por él asumida fue la adquisición de las acciones cuya negociación solo había sido convenida pero aún no se había perfeccionado, toda vez que no se llegó a firmar la cesión en el libro de accionistas.

    El artículo 1.157 del Código Civil dispone que una obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    En el presente caso, la causa de la obligación contraída por el ciudadano Vincenzo D´Alice en el contrato suscrito por las partes era la adquisición de las acciones de las empresas Inmobiliaria Viva 96, C.A. e Importadora Valerio 96 C.A., las cuales adquirió, por lo que la causa está contenida y es evidente en el contrato bilateral de compra-venta.

    Al existir obligaciones recíprocas asumidas por las partes, la causa está plasmada en el contrato, y no es posible alegar la ausencia de causa en un contrato de compra-venta de acciones, donde se estableció el objeto del contrato y el precio convenido, aún cuando el hecho que el comprador esté o no constituido en mora, o si incumplió o no alguna de las obligaciones asumidas, toda vez que ello es objeto de otro juicio por cumplimiento de contrato que cursa en otro tribunal, existiendo en consecuencia causa en el contrato celebrado entre las partes por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1996, donde están convenidas unas obligaciones recíprocas asumidas por las partes.

    En virtud de lo anterior, al no proceder la declaratoria de nulidad por ausencia de causa alegada por la demandada, tampoco es procedente la restitución del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Karina, Urbanización Prados del Este, Caracas, cedido por el ciudadano Vincenzo D´Alice al ciudadano V.A., pues el mismo fue dado en venta como parte de pago del precio de las acciones, en una negociación lícita y ajustada a derecho, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. Así se decide.

    Capítulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada J.R., en su carácter de apoderada de la co-demandada R.J. y por el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado del co-demandado VINCENZO DÀLICE, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, en los términos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Acción Pauliana intentada por el ciudadano V.A. en contra de los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y R.J. y, como consecuencia SE DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la negociación de venta de cien (100) acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., efectuada por el ciudadano VINCENZO D’ALICE a la ciudadana R.J., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nro. 82, Tomo 53, y participada al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal según Acta de Asamblea registrada ante dicha oficina de registro en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 96-A-Pro; TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el co-demandado VINCENZO D’ALICE en contra del demandante, ciudadano V.A. y, en consecuencia, se declara valido y eficaz el contrato de venta de acciones suscrito entre VINCENZO D’ALICE y V.A., ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 58, Tomo 135. Se declara improcedente la restitución del inmueble ubicado en Residencias Karina, situado en el Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    JUEZ TITULAR

    M.A.M.

    SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:45 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    Exp. 11529.

    MAM/DE/mrp.

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