Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

V.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.722.443, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

VINCENZO D’ALICE y R.J., de nacionalidad italiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.201.192 y V-10.955.530, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO VICENZO D’ALICE.-

E.S.M. y R.Y.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.502 y 61.293, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA R.J..-

J.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.403, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION PAULIANA

EXPEDIENTE: Nro. 10.691

En el juicio contentivo de la Acción Pauliana, incoado por el ciudadano V.A., contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y R.J., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2010, por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VINCENZO D’ALICE, contra el auto dictado el 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 19 de octubre de 2010.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de noviembre de 2010, bajo el N° 10.691.

Consta asimismo que, el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VINCENZO D’ALICE, presentó escrito contentivo de informes.

El 03 de marzo de 2011, compareció el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia desistió de la apelación, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 03 de marzo del 2011, el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VINCENZO D’ALICE, diligenció, en los siguientes términos:

…Desisto de la apelación que se conoce en la presente causa…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.S., no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadano V.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación del abogado R.R.S., a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción pauliana, incoada por el ciudadano VALRIO ANTENORI contra el ciudadano VINCENZO D’ALICE, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el abogado R.R.S., le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata de la copia certificada del poder apud acta que corre inserto al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetiva, concluye este Sentenciador que, el mencionado abogado R.R.S., tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida al apoderado de la parte demandada, abogado R.R.S., en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 11 de octubre del 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VINCENZO D’ALICE, en fecha 11 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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