Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: V.A.

ABOGADO: J.S.C., MARIA VILAR Y OTROS.

DEMANDADO: VINCENZO D`ALICE Y R.J.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.285

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 20 de junio de 1997, los abogados J.R.S.C. y M.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.698 y 7.030.389, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989 y 34.880 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.A., italiano, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.722.443 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por ACCIÓN PAULIANA contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.201.192 y la ciudadana R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.955.530, ambos de este domicilio.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 1997, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.

De los folios 74 al 92 se desprende que el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agotó la citación personal de los demandados. A solicitud de parte, fueron librados los correspondientes carteles de citación a los demandados de autos, estos fueron publicados oportunamente y agregados a los autos en fecha 13 de agosto de 1997.

Al folio 99 corre la constancia de la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que fijó los carteles de citación de los demandados en el domicilio de los mismos en fecha 30 de septiembre de 1997.

En fecha 29 de octubre de 1997 la parte actora solicita la designación de defensor ad litem para los demandados, lo cual fue acordado en fecha 15 de enero de 1998.

En fecha 20 de enero de 1998 el codemandado VINCENZO D’ALICE confiere poder apud acta a los abogados E.S. y R.R.. En esa misma fecha, la codemandada R.J. comparece personalmente y se da por citada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado VINCENZO D’ALICE presentó escrito de cuestiones previas. Las cuales fueron contestadas oportunamente por los actores.

En fecha 17 de septiembre de 1998 la representación judicial del demandado VICENZO D’ALICE desiste de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de septiembre de 1998 el juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa.

El expediente es recibido en este juzgado el 16 de diciembre de 1998. en fecha 13 de marzo de 2000, la juez provisorio de este despacho, para ese entonces Abog. R.V. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de julio de 2000 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado VINCENZO D’ALICE.

En fecha 26 de septiembre de 2000 el abogado H.M. consigna poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogado ARIYURI LÓPEZ, por la codemandada R.J..

En fecha 05 de octubre de 2000 el apoderado judicial del demandado VINCENZO D’ALICE presentó escrito de contestación de demanda. En la misma fecha, hizo lo propio el abogado H.M.C., respecto a la demandada R.J..

Ejercido Como fue el recurso de regulación de competencia, las copias fueron remitidas al juzgado superior correspondiente en fecha 06 de octubre de 2000. Dicho recurso fue decidido por el Juzgado superior Segundo en lo civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, declarándolo sin lugar.

En fecha 05 de abril de 2001 ambos representantes judiciales de los demandados de autos presentaron escritos de contestación de demanda y reconvención.

En fecha 14 de agosto de 2001 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la perención de la instancia. Se ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones de las partes, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ejerció el recurso de apelación, dicha apelación se oyó en ambos efectos

En fecha 09 de agosto de 2004 el Juzgado superior Segundo en lo civil y mercantil del estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa, igualmente ordenó revocar la sentencia dictada el 14-08-2001 y se ordenó la continuación de la causa.

El expediente fue recibido nuevamente en este tribunal en fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 27 de octubre de 2004 la codemandada R.J. confirió poder a las abogados J.M.R. Y GRICELYS TORRES.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la admisión de la reconvención propuesta previa notificación de las partes. La ultima de las notificaciones se materializó el 18 de marzo de 2005.

En fecha 30 de marzo de 2005 la apoderada judicial del actor V.A., presentó escrito de “Punto previo, Contestación a la Reconvención y Promoción de pruebas”.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

Ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, fue diferida la publicación de la sentencia, dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega el Demandante, a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 06 de diciembre de 1996, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, Estado Mirada, bajo el Nro. 58, tomo 135 de los libros de autenticaciones, celebró convenio con el demandado VINCENZO D´ALICE, quien era su socio en partes iguales en las sociedades INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., mediante cuyo convenio el actor dió en venta al demandado todas y cada una de las acciones que le pertenecían en las mencionadas empresas, a cambio de que el demandado cumpliera con las siguientes obligaciones:

1) Pagarle al actor CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (183.000.000,00 Lit), 2) Entregarle en propiedad un apartamento ubicado en el piso 12 de la torre B del edificio Residencias KARINA situado en el Centro Residencial Parque Humboldt zona B, parcela C, avenida principal de Parque Humboldt y Río Paragua, Municipio Baruta del Estado Miranda, 3) Asumir una deuda que posee la sociedad IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. con ocasión de la compra de un FIAR UNO consistente en siete (7) letras de cambio con un valor de Bs. 500.000,00 cada una, suscritas por el demandante a favor de CONSTRUCTORA CONTE, 4) Asumir la deuda de un préstamo otorgado al demandante el 23 de octubre de 1996, por el banco Mercantil Sucursal Chuao por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) con vencimiento el 22 de diciembre de 1996, el cual fue otorgado al demandante para retirar mercancía TIFANY propiedad de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A.

Alega el actor que en cumplimiento a las obligaciones por él asumidas, traspasó al demandado VINCENZO D´ALICE todas las acciones que le pertenecían en ambas empresas, para lo cual se firmaron los libros de actas de las empresas y traspaso de acciones.

Que igualmente el demandado, en cumplimiento del convenio, le traspasó el apartamento antes descrito, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nro. 44, tomo 15, protocolo primero; Afirma que el demandado VINCENZO D´ALICE no cumplió con el resto de las obligaciones que asumió en el convenio, por lo que el 18 de abril de 1997, procedido a demandarlo por cumplimiento de contrato de venta de acciones, para que:

1) Pague al actor la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (183.000.000,00 Lit) que para la fecha de la demanda equivalían a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.155.000,00).

2) Pague al Banco Mercantil Sucursal Chuao, el préstamo que suscribió el demandante el 23-10-96 por Bs. 16.000.000,00) mas los intereses de mora y el sobregiro.

3) Pague el actor la suma de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 1.234.335,00) por concepto de intereses moratorios devengados por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (183.000.000,00 Lit) calculados a la tasa del uno por ciento (1)) mensual desde el 07 de febrero de 1997 hasta el 18 de abril de 1997 (fecha de interposición de la demanda)

4) Pague los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva

Que a raíz de dicha demanda que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10.948, se acordó el embargo preventivo de las cien (100) acciones propiedad del demandado en la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. medida que fue practicada el 28 de abril de 1997.

Continúa afirmando que el 12 de mayo de 1997, al dirigirse al registro mercantil para consignar el oficio del embargo de las acciones, se encontró con un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el deudor VINCENZO D´ALICE había vendido a R.J. por la suma de Bs. 26.000.000,00 la totalidad de las acciones que poseía en la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A.; Que en esa misma fecha 21-04-1997 se registró un acta de asamblea de accionistas de dicha empresa, bajo el Nro. 36, tomo 96-A, en la cual además de participar de la venta de acciones, se designa como única administradora de la empresa a R.J..

Afirma que dicha venta fue realizada por el demandado, el mismo día en que el demandante interpuso la demanda (18-04-1997), con complicidad de R.J., para defraudar los derechos del demandante, mediante la sustracción del patrimonio del deudor, del único bien que le quedaba para garantizar al demandante la satisfacción efectiva e íntegra de su crédito, es decir, las 100 acciones de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A.

Que según instrumento autenticado el 03 de febrero de 1997, la ciudadana R.J. fue designada apoderada judicial de la empresa IMPORTADORA VALERIO 96, C.A., por el mismo ciudadano VINCENZO D´ALICE

Que el 12 de marzo de 1997, la misma ciudadana R.J. es designada apoderada judicial de la empresa IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. en el juicio que instauró A.M. D’ANDREA contra la empresa. Que dicha ciudadana en consecuencia, tenía conocimiento de los derechos de crédito que tenía el demandante contra el deudor VINCENZO D´ALICE pues consignó en el expediente, el documento mediante el cual compró dichas acciones.

Que R.J. tenía conocimiento de que el deudor sería demandado por el actor V.A. con ocasión de la venta de las acciones de la empresa IMPORTADORA VALERIO C.A. e INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. pues el 16 de abril de 1997, los apoderados del actor solicitaron copia del expediente Nro. 13660 lo que queda corroborado, pues la operación de venta se realizó dos días después de que solicitaran dichas copias.

Que al actuar en el referido expediente, R.J. tenía conocimiento del embargo de los bienes de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. en la cual VINCENZO D’ALICE era el único accionista.

Que todos estos hechos demuestran que R.J. no obstante tener conocimiento del estado de insolvencia económica por la cual atravesaba el deudor, dada su condición de apoderada judicial, actuó en complicidad con el mismo, para traspasar a su nombre las acciones de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. para perjudicar al demandante haciendo salir del patrimonio del deudor las mencionadas acciones.

Insiste en que la operación de compra venta se realizó el mismo día en que el hoy demandante introduce la demanda, e igualmente por la forma en que se realiza la operación, pues estando los libros de la compañía en la ciudad de Caracas, y siendo de urgencia efectuar la venta, la realizaron por documento otorgado en la ciudad de Valencia no cumpliendo con la formalidad de efectuar el traspaso en los libros de la compañía, tal y como lo ordena el artículo 296 del Código de Comercio, formalidad esta que posteriormente no pudieron cumplir pues el 28-4-97 se practicó en el libro de accionistas de la empresa, el embargo de las acciones del deudor VINCENZO D´ALICE, el cual se pudo practicar porque en el libro de accionistas figuraba como ÚNICO ACCIONISTA el demandado VINCENZO D’ALICE.

Alegan que, como corolario del fraude maquinado, el precio que se estipuló por la venta, desmejora la situación del deudor, porque este no resulta ser una contrapartida equivalente al valor real de las acciones, considerando que la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. tiene en su patrimonio el local comercial Nro. 5 del centro comercial El Parral de Valencia.

Afirman que para el día 18 de abril de 1997, fecha en que se interpuso la demanda, VINCENZO D´ALICE, además de encontrarse en estado de atraso en sus pagos, ya presentaba un verdadero estado de insolvencia económica, toda vez que su único patrimonio esto es, las acciones de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. E IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. era insuficiente para responder del pasivo que había contraído, ya que la primera estaba en estado de insolvencia, y la segunda ya no tenia sede.

Que la empresa IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. adeudaba a COMERCIAL CONTE C.A. la suma de Bs.2.000.000,00 por concepto de letras de cambio y la demanda instaurada por MARIA D`ANDREA en su contra por cheques emitidos a su favor, ocasionó el embargo de sus activos como lo era el fondo de comercio V.L. que funcionaba en el local Nro. 5 del Centro Comercial El Parral por lo tanto, para el 18-4-97, el único bien que le quedaba a VINCENZO D´ALICE eran las acciones de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. las cuales vendió ese mismo día 18-4-97 a R.J. ocasionándole daños al demandante por haberse desprendido del único bien que quedaba en su patrimonio y así frustrar cualquier medida judicial que se acordare sobre las mencionadas acciones.

Invoca el artículo 1279 del Código Civil.

Alega que en el presente caso están cumplidos los requisitos de procedencia de la acción pauliana como son:

  1. Que exista interés de parte del acreedor, b) Que el acreedor experimente un daño por el acto que pretende impugnar, c) Que el deudor sea insolvente, d) El fraude y e) El crédito debe ser anterior al acto.

Invoca igualmente el artículo 1280 del Código Civil.

Alega que la cesión de acciones efectuada por VINCENZO D´ALICE A R.J., no se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, por cuanto no se efectuó la cesión en el libro de accionistas.

Demanda a los ciudadanos: VINCENZO D´ALICE y R.J., para que convengan, o así sea declarado:

  1. En revocar el contrato de venta de las 100 acciones que conforman el patrimonio de INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. celebrado el 18 de abril de 1997 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el Nro 82, tomo 53 y el Acta de Asamblea registrada en fecha 21 de abril de 1997 por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 36, tomo 96-A-pro. Por haber sido realizados en fraude a los derechos del actor.

  2. Demandaron igualmente la restitución de los frutos que hayan producido las acciones que integran el capital social de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A.

    Estimaron la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,0) que es el valor real de las acciones. Fundamentan esta pretensión en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A pesar de que los codemandados presentaron contestación de demanda mediante escritos separados, los alegatos contenidos en ambos escritos son casi idénticos, solo variando en el orden en que los argumentos y defensas son presentados, por lo que, se plasmaran en este capítulo, los argumentos y defensas de ambas contestaciones, como una sola: Niega la demanda en todas y cada una de sus partes, en primer lugar por cuanto –alega- el demandante no es acreedor del demandado ya que el contrato celebrado el 6 de diciembre de 1996 es nulo por a.d.c. en las obligaciones allí asumidas, por lo tanto, el demandante no tiene ni cualidad ni interés para intentar la demanda.

    Alega que la venta de acciones celebrada con la ciudadana R.J. es perfecta y la misma se ocasionó en virtud de un pago por honorarios profesionales.

    Que el demandante se auto denomina acreedor en virtud del contrato celebrado el 6 de diciembre de 1996 en el cual el demandado se obligó a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (183.000.000,00 Lit.) y a ceder un apartamento de su propiedad y asumir las demás obligaciones señaladas en el libelo.

    Que las obligaciones asumidas por el demandado en el mencionado contrato de fecha 06 de diciembre de 1997, son nulas de nulidad absoluta por cuanto adolecen de causa, es decir, en el mencionado contrato se fijó que estaban celebrando una negociación que tenía por objeto la venta de las acciones propiedad de V.A. en las sociedades de comercio empresas INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. E IMPORTADORA VALERIO 96 C.A, pero que la verdad de los hechos es que VINCENZO D´ALICE el 26 de noviembre de 1996 en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en la sede principal de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1997 bajo el Nro. 5, tomo 7-A-pro. , estando presentes ambos accionistas, el demandando VINCENZO D´ALICE adquirió la totalidad de las acciones de la empresa, por un precio de Bs. 50.000,00 en consecuencia, desde esa fecha, VINCENZO D´ALICE era propietario de las 50 acciones que le vendió V.A..

    Que el monto de las acciones en cuanto a su valor de Bs. 26.100.000,00 es consecuencia del aumento de capital que se hizo en esa misma asamblea, en virtud del aporte a la empresa del inmueble constituido por el local Nro. 5 del centro comercial EL PARRAL, el cual se adquirió con dinero de VINCENZO D´ALICE, quien capitalizó el bien a la empresa en virtud de la deuda que tenía la empresa con su persona por la compra del inmueble.

    Que igualmente el 26 de noviembre de 1996 en asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, VINCENZO D´ALICE adquirió las 1.000 acciones que conformaban el capital social de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. por su valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.

    Que en consecuencia, VINCENZO D´ALICE para el 06 de diciembre de 1996, ya era propietario de la totalidad de las acciones de las empresas IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. E INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., por lo que es imposible comprar lo que ya le pertenece.

    Que en este caso, el demandado no tenia porque obligarse a pagar por unas acciones que ya le pertenecían, las cuales había adquirido legítimamente y saldado su precio, aunado al hecho de que el fin perseguido en el contrato de fecha 06 de diciembre de 1996, era IMPOSIBLE, ya que para que exista contrato, debe existir causa licita, y los requisitos para su validez son concurrentes con el objeto y el consentimiento, de allí que el fin perseguido para contratar es el cumplimiento de la obligación que se asuma y la prestación, que es donde se perfecciona el contrato.

    Alega que V.A. no puede vender unas acciones que no son de su propiedad y VINCENZO D´ALICE no puede adquirir unas acciones que ya le pertenecen, por lo que las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 06 de diciembre de 1996, carecen de causa lo que acarrea la nulidad de las mismas, ya que la obligación sin causa no tiene efecto, según lo dispone el artículo 1157 del Código Civil , que en este caso, la causa no existe y por ello debe declararse la nulidad absoluta de las obligaciones asumidas en el contrato, nulidad que opone de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

    Alega que es ilógico obligarse a pagar sumas exorbitantes por unas acciones que tienen un valor nominal muy por debajo de la cantidad plasmada en el contrato de fecha 06 de diciembre de 1996, es decir la suma de 183.000.000,00 de liras italianas, mas la entrega de un apartamento valorado en NOVENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (90.000,00 U.S.$) , siendo que las acciones tenían un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) las de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. Y Bs. 50.000,00 las de INMOBILIARIA VIVA 96, C.A.

    Que el supuesto daño de V.A. no existe por cuanto las obligaciones que sin causa fueron asumidas, afirma haberse saldado íntegramente la deuda asumida con COMERCIAL CONTE C.A. por la compra de un vehículo FIAT UNO, que dicha deuda era de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. y no de V.A., por lo que no se entiende cual fue su daño.

    Que la deuda que decía tener V.A. con el BANCO MERCANTIL no puede ser pagada, por cuanto es falso que V.A. haya retirado una mercancía TIFANY con ese dinero, es decir, ese dinero nunca fue utilizado en beneficio de la empresa y que, si así lo fuera, ello no constituye argumento para intentar una acción de revocatoria de venta.

    Que por lo tanto, al ser nulas las obligaciones asumidas por VINCENZO D´ALICE, el demandante no es acreedor del demandado y no tiene ni cualidad ni interés para ejercer la demanda.

    Que para el supuesto de que se le de validez a las obligaciones contractuales, alega que no se fijaron ni los términos ni las condiciones de pago, para lo cual invoca la cláusula tercera del contrato par afirmar que el crédito no es exigible, que los artículos 1211 y 1212 del Código Civil establecen que a falta de terminó convenido entre las partes, el tribunal lo debe fijar, que por lo tanto no existiendo mora de parte de VINCENZO D´ALICE ya que no ha sido interpelado al pago, y no siendo insolvente por cuanto es propietario de las acciones de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. la acción es improcedente.

    ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

    Reconviene al demandante V.A. para que convenga o a ello sea condenado, en la nulidad de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre las partes, otorgado 06 de diciembre de 1996, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 58, tomo 135 de los libros de autenticaciones, en virtud de la a.d.c., ya que el demandado VINCENZO D’ALICE no tenia porque obligarse a pagar 183.000.000,00 millones de liras italianas, ni a ceder la propiedad de su apartamento por la compra de unas acciones que ya eran de su propiedad y de las cuales había pagado la totalidad del precio, y por ende, en la repetición de lo pagado a V.A. y como consecuencia de la nulidad invocada, convenga en reintegrar al patrimonio de VINCENZO D’ALICE, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 12 apartamento 12-C del edificio Residencias KARINA el cual fue cedido a V.A. según documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 07 de febrero de 1997, bajo el Nro. 44, tomo 15, protocolo primero.

    Alega que en caso de que no subsista la cosa objeto de la restitución, reclama el pago del valor de la misma, esto es la suma de NOVENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 90.000,00) que al cambio para la fecha de la reconvención, equivalía a Bs. 63.000.000,00 monto en el cual estimó su reconvención.

    Fundamenta la reconvención en los artículos 1.141, 1.157, 1.178 y 1.180 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Alega la demandante reconvenida que no es cierto que el contrato celebrado con el demandado no tenga causa, ni que sean nulas las obligaciones asumidas en el mismo, que tampoco son ciertos ninguno de los hechos en que se fundamentan las afirmaciones de la demandada.

    Que la presunta a.d.c. la sustenta el demandado reconviniente en el hecho de que en fecha 26-11-1996 y en el curso de la celebración de unas supuestas asambleas extraordinarias de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., supuesto que niega, fue cuando el demandante reconvenido supuestamente le vendió al demandado la totalidad de las acciones en ambas empresas; que para fundamentar sus alegatos la reconvente acompaña marcados A y B copias de unos asientos mercantiles, contentivas de las participaciones y certificaciones de unas supuestas actas de asamblea de las empresas, no suscritas por el actor V.A. y que por lo tanto no le son oponibles, en cuyas asambleas según afirma, nunca participó, y que por tanto no es cierto que en el curso de esas asambleas el actor reconvenido le haya vendido al demandado reconviniente las acciones que poseía en las empresas INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96 C.A.

    Afirma que la realidad de los hechos es que la venta de las acciones se celebró en fecha 06-12-1996 y no en fecha 26-11-1996 como se señala en las supuestas asambleas, las cuales insiste, no están suscritas por el reconvenido y por lo tanto no le son oponibles, que se trata entonces de una única negociación de compra venta celebrada el 06-12-1996 en cuya negociación se fijó el precio de la misma en la suma de 183.000.000,00 Lit, mas el traspaso en propiedad del apartamento ubicado en Residencias Karina, Prados del Este, Caracas, el cual efectivamente traspasó el demandado reconviniente al ciudadano V.A. en fecha 07-12-1997.

    Se pregunta que sentido tendría que después de 10 días de haberse celebrado la presunta negociación de fecha 26-11-1996 las partes hubiesen celebrado ante notario publico un contrato de compra venta sobre dichas acciones estipulándose el precio de venta y el traspaso de los derechos de propiedad de un apartamento que fue efectivamente traspasado al reconvenido, traspaso éste que, como lo reconoce el reconviniente al pedir su restitución, se realizó con motivo del contrato de venta de fecha 06-12-1996.

    Que la verdad de los hechos es que las partes una vez que se pusieron de acuerdo en la negociación y sus términos, acudieron a la abogado A.P., a fin de que dicha profesional redactara todos los documentos relativos a la negociación y fue así como la abogado redactó y presentó el documento de ventas tantas veces mencionado y en la misma fecha 06-12-1996 redactó y presentó ante la misma Notaria Publica Quinta de Chacao un documento mediante el cual V.A. vende a VINCENZO D’ALICE las 1.000 acciones de la empresa IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. por la suma de Bs. 1.000.000,00, todo a los fines de que fuera este el documento que se presentaría al registro mercantil donde esta inscrita dicha empresa, afirma que este documento fue otorgado el 20-11-1996, autenticado bajo el Nro. 4, tomo 135, y fue participado al registro mercantil por la abogado R.J. el 30-04-1997 junto con la supuesta acta de asamblea celebrada el 26-11-1996 en la cual, afirma, nunca participó el demandante reconvenido.

    Alega que igualmente dicha abogado redactó y presentó en fecha 05-12-1996 el documento de cesión de la propiedad del apartamento al reconviniente VINCENZO D’ALICE otorgado ante la notaria Publica Quinta de Chacao el 17-01-1997, por ultimo, afirma, redactó y participó el 15-01-1997 al registro mercantil donde se encuentra inscrita INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. la supuesta acta de asamblea de fecha 26-11-1996, cuyo documento según afirma fue aportado por el demandado marcado “A”.

    En cuanto al alegato del reconviniente sobre el monto de las acciones de INMOBILIARIA VIVA 96 por un valor de 26.100.000,00, afirma, que el local comercial al cual se hace referencia así como sus puestos de estacionamiento, fueron negociados y celebrados sendos contratos de opción de compra venta por el reconvenido V.A. en nombre de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. en noviembre de 1995, siendo en marzo y abril de 1996 cuando se protocolizaron los documentos definitivos de compra venta, y que en ninguno de dichos documentos se hace constar que el precio de dichos inmuebles haya sido cancelado con dinero de VINCENZO D’ALICE lo cual niega y rechaza, es decir, que para la fecha 06-12-1996 en la cual el reconvenido vendió sus acciones en INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., ya dicha compañía tenia en su patrimonio el citado local comercial, por lo cual no resulta ilógico que VINCENZO D’ALICE se haya obligado a pagar a V.A. un valor superior al de las acciones, tal como lo convino en el contrato de fecha 06-12-1996, por lo que mal puede desconocer la demandada reconviniente que el valor comercial de las acciones vendidas sea superior a su valor nominal.

    Continua alegando que no es cierto que VINCENZO D’ALICE haya pagado a plenitud el precio de venta de las acciones, que si bien es cierto se le traspasó al demandante reconvenido el apartamento ubicado en Residencias Karina, ubicado en Prados del Este, el resto de las obligaciones contractuales no han sido cumplidas, que el demandado no ha pagado la suma de 183.000.000,00 Lit, ni tampoco pagó los intereses moratorios, ni pagó al BANCO MERCANTIL el préstamo que se obligó a pagar, el cual fue cancelado por el reconvenido V.A., y que en dicha constancia de cancelación se evidencia que los fondos fueron utilizados por IMPORTADORA VALERIO C.A., tal como lo reconocieron las partes en el contrato.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Quedan como hechos admitidos y en consecuencia no son objeto de pruebas en la presente causa los siguientes:

    1- Que VICENZO D’ALICE y V.A. fueron propietarios de la totalidad de las acciones en las empresas INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96 C.A.

    2- Que el 06-12-1996 las partes otorgaron un documento por ante la Notaria Publica Quinta de Chacao, inserto bajo el Nro. 58, tomo 135, mediante el cual V.A. vendió a VINCEZO D’ALICE la totalidad de las acciones que poseía en ambas empresas, y a cumplir con las demás obligaciones señaladas en dicho contrato, a saber 1) Pagarle al actor CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (183.000.000,00 Lit), 2) Entregarle en propiedad un apartamento ubicado en el piso 12 de la torre B del edificio Residencias KARINA situado en el Centro Residencial Parque Humboldt zona B, parcela C, avenida principal de Parque Humboldt y Río Paragua, Municipio Baruta del Estado Miranda, 3) Asumir una deuda que posee la sociedad IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. con ocasión de la compra de un FIAR UNO consistente en siete (7) letras de cambio con un valor de Bs. 500.000,00 cada una, suscritas por el demandante a favor de CONSTRUCTORA CONTE, 4) Asumir la deuda de un préstamo otorgado al demandante el 23 de octubre de 1996, por el banco Mercantil Sucursal Chuao por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) con vencimiento el 22 de diciembre de 1996, el cual fue otorgado al demandante para retirar mercancía TIFANY propiedad de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A.

    3- Que VINCENZO D’ALICE dio en venta a R.J. la totalidad de las acciones que integran el capital social de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 18-04-1997, bajo el Nro. 82, tomo 53.

    4- Que VINCENZO D’ALICE cedió a V.A. el apartamento ubicado en Residencias Karina, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro subalterno del Municipio Baruta del Estado Miranda el 07-02-1997, bajo el Nro. 44, tomo 15, protocolo primero.

    Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

  3. - Si el contrato celebrado entre VINCENZO D’ALICE y V.A. el 06-12-1996 por ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, es nulo por a.d.c., al haberse vendido dichas acciones previamente, en fecha 26-11-1996 según acta de asamblea participada al Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda.

  4. - Si el 26-11-1996 en asamblea extraordinaria de accionistas de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. , VINCENZO D’ALICE adquirió las 1.000 acciones de la mencionada empresa por la suma de Bs. 1.000.000,00 y en consecuencia, las obligaciones asumidas no tienen causa por pertenecerle para el momento de su celebración, las acciones vendidas, al ciudadano VINCENZO D’ALICE.

  5. - Si las sumas que se obligó a pagar VINCENZO D’ALICE son exorbitante, pues las acciones vendidas tienen un valor nominal de Bs. 1.000.000,00 las de IMPORTADORA VALERIO y Bs. 50.000,00 las de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A..

  6. - Si V.A. es acreedor de VINCENZO D’ALICE y si se le ocasionó un daño con la venta de las acciones efectuadas a R.J..

  7. - Si es procedente la restitución del apartamento ubicado en Residencias Karina, torre “B”, Centro Residencial parque Humbolt, al demandado VINCENZO D’ALICE.

    IV

    PUNTO PREVIO:

    DE LA CONFESIÓN EN LA RECONVENCIÓN:

    Antes de proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes, considera necesario resolver el alegato formulado por el demandado reconviniente, relativa a la confesión ficta en que habría incurrido el actor en la reconvención propuesta, por cuanto de dicha determinación dependerá el análisis de los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas por estas promovidas y en tal sentido se observa:

    La parte reconvenida afirma que el 11-01-2004 se dio por notificada de la admisión de la reconvención y solicitó la notificación de las partes esto es VINCENZO D’ALICE y R.J..

    Alega que el 31-01-2005 este tribunal acordó notificar a las partes en las personas de sus apoderados R.R., GRICELYS TORRES y J.R. respectivamente.

    Continua afirmando que procedió a gestionar la citación del apoderado en la persona del abogado R.R. quien tiene su oficina en el mismo edificio Ariza sede de los Tribunales, y que respecto a las apoderadas de la demandada R.J. abogados GRICELYS TORRES y J.R., como estas no habían señalado domicilio procesal en sus actuaciones trataría de ubicar la dirección de cualquiera de ellas para notificarlas.

    Sostiene que cuando se dirigió al tribunal para solicitar su notificaron por carteles, se encontró con que la abogado J.R. el 28-02-2005 había presentado en el cuaderno de medidas un escrito, en el cual solicitaba se revocaran las medidas cautelares decretadas, y que el 10-03-2005 este tribunal había dictado sentencia interlocutoria revocando las medidas, que para su sorpresa la abogado J.R. quien representa a la ciudadana R.J., trabaja en el mismo escritorio del abogado R.R. apoderado del demandado VINCENZO D’ALICE, por lo que hay complicidad entre VINCENZO D’ALICE Y R.J., quienes contratan al mismo escritorio para su defensa, aparentando defensas por separado.

    Afirma que fue sorprendida en su buena fe, pues mientras se encontraba tratando de localizar la dirección de la mencionada abogado J.R. para notificarla de la admisión de la reconvención propuesta, por el abogado R.R., su compañero de trabajo, la abogado J.R. consignó un escrito en el cuaderno de medidas, sin actuación alguna en la pieza principal, por lo que rechaza y niega que con tal actuación de la abogado J.R. haya sido notificada tácitamente y que a partir de esa fecha hayan comenzado a transcurrir los lapsos procesales en la presente causa.

    PARA RESOLVER SE OBSERVA:

    La citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , permite que se considere citada a la parte cuando haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, por lo que, la citación presunta es plenamente aplicable a los fines de la notificación, es decir, cuando se ha ordenado la notificación de las partes, y alguna de éstas actúa en el expediente o está presente en un acto del mismo, se le considera notificada de manera presunta.

    Ahora bien, los principios del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no permiten que las normas jurídicas sean aplicadas de manera que las mismas produzcan indefensión a los justiciables, por lo que no todos los casos deben ser analizados de manera uniforme. En la presente causa, la demandante reconvenida ha venido a juicio denunciando –precisamente- la presunta complicidad o acuerdo que ha existido entre los ciudadanos VINCENZO D´ALICE Y R.J., alegando ahora, respecto a las actuaciones de la apoderada de R.J., que los apoderados de ambos co-demandados, trabajan en el mismo escritorio jurídico, y que la abogada J.R., diligenció en el cuaderno de medidas en fecha 28 de febrero de 2005, solicitando la suspensión de unas medidas, y que con dicha actuación cumplida en el cuaderno de medidas no se le puede considerar notificada a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la reconvención.

    Independientemente de tales alegaciones de complicidad, debe a.c.p. si tal actuación cumplida en el cuaderno de medidas, cumplió con el fin al cual estaba destinada, como era poner en conocimiento a las partes de la admisión de la reconvención, para que comenzara a transcurrir el lapso de su contestación, pués lo primero que salta a la vista es que dicho lapso corría para la actora reconvenida, por lo que con la actuación de la abogada J.R. cumplida en el cuaderno de medidas, no se cumplió el “fin perseguido” como era que comenzara a correr el lapso para la contestación de la reconvención, pués la apoderada de la parte actora (contra quien corría el lapso) no se enteró de dicha actuación procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el criterio reasumido en fecha 30 de noviembre de 2000, y ratificado por esa misma Sala el 08 de noviembre de 2001, Sentencia N° 0354, expediente N° 00591, expresó:

    …resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que está se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.

    Es decir, la Sala asimiló los efectos de la citación presunta a los procedimientos intimatorios, por cuanto con las actuaciones cumplidas en las actas del expediente, SE CUMPLÍA EL FIN DE PONER EN CONOCIMIENTO A LA DEMANDADA del decreto intimatorio librado en su contra, lo cual no se cumplió en el caso de autos, en el cual la demandante reconvenida no se enteró que la apoderada de la co-demandada R.J. había actuado en el expediente y que con ello había comenzado a transcurrir el lapso de la contestación de la reconvención.

    Por otra parte, quien juzga considera que el cuaderno de medidas, a pesar de que, por práctica forense, se mantiene unido a la pieza principal, es en realidad un expediente separado (que no distinto) al principal, y por ello, las diligencias estampadas en aquel, no deberían incidir en el juicio principal.

    Por su parte el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado

    De la interpretación LITERAL de la norma emerge que el cuaderno de medidas es SEPARADO del principal, y solo debe ser agregado a éste, CUANDO LA INCIDENCIA HAYA TERMINADO, por lo que en aplicación estricta de la norma, los cuadernos de medidas no deberían estar unidos al principal sino hasta el momento en que se terminara la incidencia, sin embargo sabemos que, por costumbre forense, los cuadernos de medidas se mantienen atados a la pieza principal, lo cual en modo alguno implica la derogatoria de la norma que sostiene que el cuadernos de medidas es SEPARADO de la pieza principal.

    En sentido similar se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en los siguientes términos:

    ...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

    Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

    ‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito….

    En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

    El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421).

    En consecuencia, y particularmente para el caso que nos ocupa en el cual la apoderada de uno de los codemandados, acusada por la actora de actuar en complicidad con el otro co-demandado, ha actuado en la pieza separada de medidas, no pudiendo ser considerada dicha actuación como la notificación tácita que serviría como punto de partida para la contestación de la demanda de reconvención, pués dicho lapso corría únicamente para la actora, por lo que podría presumirse que la actuación de dicha abogada en el cuaderno de medidas, se hizo con la intención de sorprender a la contraparte, por lo que, en este caso concreto, la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lejos de propender a la tutela judicial efectiva y a la obtención de la justicia como única finalidad del proceso, por el contrario, acarrearía indefensión para la actora, la cual se encontraba tramitando precisamente la notificación de dicha abogada, en la pieza principal contentiva de la reconvención, en razón de todo lo cual, no se considera notificada tácitamente a la co-demandada R.J. con el escrito presentado por su apoderada abogada J.R., en el cuaderno de medidas, en fecha 28 de febrero de 2005, sino que se considera válidamente notificada a la misma, en fecha 18-03-2005 según la actuación del alguacil que corre agregada al folio 181 de la 2º pieza principal, y así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y dado que la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 30-03-2005, esto es, el 5º día de despacho siguiente a la fecha de la notificación valida de la abogado J.R. dicha contestación resulta haber sido tempestivamente presentada, por lo que no se produjo la confesión filtra de la demandante reconvenida y así se decide.

    V

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Con el libelo promovió copia fotostatica simple (folios 13 al 16 de la 1º pieza), del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06-12-1996, bajo el Nro. 58, tomo 135, cuya copia de documento publico consignada a los autos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnada por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que V.A. dio en venta mediante dicho contrato al ciudadano VINCENZO D’ALICE todas las acciones que le pertenecían en las empresas INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., así como todos los bienes muebles e inmuebles que a las mismas les pertenecen, declarando las partes en ese mismo contrato, que se suscribían los libros de accionistas respectivos.

    El precio fijado por las partes fue la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS, y un apartamento ubicado en residencias Karina, Prados del este, Caracas, propiedad de VINCENZO D’ALICE quien se comprometió por dicho instrumento en cederlo en propiedad a V.A., el cual ambas partes calcularon su valor en la suma de NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, agregando las partes al final de dicha cláusula lo siguiente “por lo que las partes de común acuerdo y amistos (sic) determinaron privadamente los términos y condiciones de pago”, Igualmente convinieron las partes que INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. estaba solvente y libre de gravamen, mientras que IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., tenia una deuda pendiente con COMERCIAL CONTE por la compra de un vehículo FIAT FIORINO propiedad de la empresa, representada en 7 letras de cambio por un valor de Bs. 500.000,00 cada una, habiéndose obligado VINCENZO D’ALICE en su condición de único propietario de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. a pagar dicha deuda. Igualmente declararon las partes la existencia de una obligación con el BANCO MERCANTIL, sucursal Chuao, Caracas, suscrita dicha obligación a titulo personal por V.A., cuyo préstamo se utilizó según afirman para retirar la mercancía Stefani, propiedad de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. de La Guaira, cuya deuda también asumió VICENZO D’ALICE, en su carácter de propietario de IMPORTADORA VALERIO C.A., igualmente queda establecido que las partes se dieron finiquito a las posibles obligaciones derivadas del giro de las empresas en los siguientes términos:

    …ambas partes convienen que todas las cuentas por cobrar de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., serán propiedad única y exclusiva de la empresa mencionada, y por ende de VINCENZO D’ALICE, quien es su único propietario y nada puede ni podrá reclamar el Sr. V.A. por este ni por ningún otro concepto. Asimismo a partir de la presente fecha el Sr. V.A. queda exonerado de toda responsabilidad inherente a las empresas mencionadas que son objeto de este convenio…

    Con dicho documento en consecuencia queda establecido, que indudablemente lo celebrado entre las partes fue un contrato de compra venta de acciones de dos empresas, que el objeto del contrato eran las acciones que el vendedor V.A. poseía en la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96 C.A.

    Igualmente queda demostrado, que como contraprestación por dichas acciones, cuya propiedad adquirió, el ciudadano VINCENZO D’ALICE se obligó no solo a pagar el precio convenido, esto es la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE LIRAS ITALIANAS, mas un apartamento ubicado en Residencias Karina, Prados de este Caracas, valorado por las partes en NOVENTA MIL DÓLARES, sino que también asumió las obligaciones que V.A. había adquirido con las empresas COMERCIAL CONTE y BANCO MERCANTIL C.A.

    Asimismo queda establecido que los términos y condiciones del pago fueron convenidos de común acuerdo y privadamente por las partes, es decir fuera de los términos del contrato suscrito, y por ultimo, que las partes establecieron que una vez cancelado el monto de la negociación, suscritos los libros de accionistas y hechas las participaciones a los libros de registros correspondientes nada quedarían a adeudarse las partes.

    Promovió igualmente la demandante (folios del 17 al 29 de la 1º pieza) copia certificada de los asientos de registro que cursan ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, pertenecientes a la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., a cuyos documentos públicos consignados en copia certificada, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no tachados ni impugnadas por la parte contraria, se les concede pleno valor probatorio tal como lo dispone el articulo 1359 del Código Civil, y de las mismas se desprende que la codemandada R.J. en su condición de Administradora de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. presentó el 21-04-1997 por ante la Oficina de Registro Correspondiente, la certificación que hace dicha ciudadana del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02-04-1997, en la cual, según la certificación, se encontraban presentes el accionista VINCENZO D’ALICE y R.J., que el punto único de dicha asamblea fue la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano VINCENZO D’ALICE a R.J., declarando las partes que el valor nominal de cada acción era la cantidad de Bs. 261.000,00, por lo que el precio global de la venta fue la cantidad de Bs. 26.100.000,00, que en dicha asamblea las partes acordaron que a los fines de darle mayor seguridad a la venta convinieron autenticar un documento donde constara la venta de las acciones señaladas, cuyo documento fue otorgado posteriormente a dicha asamblea.

    Igualmente acompañaron a dicha certificación documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 28-04-1997, a cuyo documento publico no tachado, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el demandado VINCENZO D’ALICE dio en venta por documento autenticado a R.J. las 100 acciones que poseía en la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A.

    A los folios 30 y 31 corre agregada copia fotostatica simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto el 03-02-1997, a cuyo documento publico aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnado dichos fotostátos por la parte contraria, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que VINCENZO D’ALICE procediendo como representante de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A, otorgó poder especial a los abogados R.J. y B.D.J.A., en fecha 03-02-1997, de lo que se concluye que para la fecha en la cual la ciudadana R.J. adquirió las acciones de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., esto es para el 18-04-1997, ya era apoderada de la empresa IMPORTADORA VALERIO C.A.

    A los folios 36 y 37 promovió original de instrumento privado emanado de terceros, esto es de la ciudadana A.R., al cual no se le concede ningún valor probatorio por no haber sido promovido y evacuado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 38 corre agregado copia simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 39, 40 y 41, corren agregados copia simple de un documento privado y un documento administrativo, como lo es el certificado de vehículo, el cual en caso de haber sido promovidas en original se le debería conceder valor probatorio por emanar de funcionario publico con competencia para emitirlo, pero al haber sido promovidas en copias fotostáticas, no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 42 al 43 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro del Distrito s.d.E.F., en fecha 21-02-1994, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de documento publico promovido en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el demandante V.A. adquirió de la empresa GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Turístico “Puerto Marintusa”, lo cual no es un hecho debatido en la presente causa por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

    Del folio 47 al 49 corre agregado documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-01-1997, a cuyo documento publico promovido en copia fotostatica simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el 17-01-1997 VINCENZO D’ALICE dio en venta al ciudadano V.A. un apartamento ubicado en Residencias Karina, Centro Residencial Parque Humbold, Zona “B”, Avenida Río Pacaragua, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Es de destacar que en este documento las partes fijaron como precio de venta la suma de Bs. 15.000.000,00, a pesar de que en el documento de venta de acciones de fecha 06 de diciembre de 1996, habían convenido que el valor del inmueble era la suma de NOVENTA MIL DÓLARES (US$ 90,000.00), dicho documento fue autenticado el 17-01-1997 pero, evidentemente fue redactado en fecha “26-11-1996”, tal como expresamente lo señalan las partes, lo cual consta en la parte final del folio 48 y fue presentado ante la Notaria para su autenticación en fecha 05-12-1996, es decir un día antes de que se otorgara el documento contentivo del contrato de venta de acciones en el cual sustenta la actora su condición de acreedora del demandado, cual es el mismo contrato cuya nulidad invoca la parte demandada por a.d.c., y en cuyo contrato fue donde se convino, como parte de pago del precio de las acciones vendidas, el “traspaso” de dicho apartamento.

    A los folios del 50 al 52 corre agregado documento otorgado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo documento promovido en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no objetadas dichas copias por la contraria, se les concede valor probatorio, y con las mismas queda demostrado que el ciudadano V.A. adquirió un inmueble en el edificio denominado “Alto Prado Plaza”, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia dicho instrumento nada aporta a la presente causa y así se decide.

    Del folio 53 al 69 corren agregadas copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades de comercio L’ARAGOSTA RESTAURANT C.A. e INVERSIONES COVAFRA C.A., las cuales no son parte en la presente causa, sino que en ellas figura como accionista el actor V.A., todo lo cual no es controvertido en la presente causa, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

    Con el escrito de contestación a la reconvención promovió copia fotostatica simple del documento de venta del apartamento de Residencias Karina, el cual ya fu valorado con anterioridad.

    Igualmente promovió folios 211 al 216 de la 2º pieza, el original de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 22-11-1995 a cuyo documento publico no tachado por el adversario se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el 22-11-1995 la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. represenada por V.A., celebró contrato de opción de compra venta sobre el local comercial Nro. 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ceravica, Urbanización El Parral, Valencia, Estado Carabobo; en el cual se fijó como precio del inmueble la suma de Bs. 30.000.000,00, y se convino que el mismo seria pagado de la siguiente manera: Bs. 6.000.000,00 al momento de la firma del documento, Bs. 1.500.000,00 el 08-11-1995, Bs. 7.500.000,00 el 22-12-1995 y Bs. 15.000.000,00 al momento de la protocolización del documento; fijándose como plazo máximo para la protocolización del mismo el 28-02-1996. El inmueble al cual se refiere la opción de compra venta es el mismo inmueble que fue aportado a la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil primero del distrito Federal, bajo el Nro. 5, tomo 7-A-1º, de fecha 15-01-1997, y según documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro bajo el Nro. 25, tomo 53, de fecha 29-03-1996, no señalándose, ni en dicha opción de compra venta, ni el documento de adquisición del inmueble, que el mismo haya sido adquirido con dinero proveniente del patrimonio personal de VINCENZO D’ALICE, y más aún, dicho inmueble al ser adquirido por la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de registro, en fecha 29 de marzo de 1996, desde ese mismo momento YA PERTENECÍA A LA EMPRESA INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., aun cuando dicha compra del inmueble, no haya sido participada al registro mercantil, sino nueve (9) meses después, esto es, el 15-01-1997

    Del folio 217 al 220 (2º pieza), promovió original de documento privado emanado de J.B.O., no constando en autos que dicho ciudadano haya sido promovido para ratificar el contenido y firma del instrumento, por lo que la prueba no fue promovida con sujeción al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio.

    Al folio 221 corre agregado instrumento privado emanado de terceros, esto es del BANCO MERCANTIL, no constando en autos que dicho ciudadano haya sido promovido para ratificar el contenido y firma del instrumento, por lo que la prueba no fue promovida con sujeción al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio.

    El 18 de abril de 2004 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogado M.J.V., apoderada del actor V.A. (folio 6 de la 3º pieza), ahora bien, el escrito de pruebas al cual se refiere dicho auto, es el que riela del folio 184 al 192 de la 2º pieza contentivo de: “punto previo, contestación a la reconvención y promoción de pruebas”.

    Como quiera que en capitulo que antecede quedó establecido que la contestación a la reconvención presentada por la actora el 30-03-2005 era tempestiva, el lapso de pruebas en la presente causa comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 30-03-2005, esto es el 31-03-2005; y precluyó fatalmente el 26-04-2005, sin que dentro de dicho lapso la actora haya promovido pruebas en la causa, sino que –se repite- lo hizo conjuntamente de contestación a la reconvención, esto es, cuando aun no había comenzado a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto dichas pruebas son manifiestamente ilegales por haber sido promovidas antes de la apertura del lapso, y a pesar de que el tribunal las admitió, no puede esta sentenciadora darles valor en la definitiva a unas pruebas manifiestamente ilegales por extemporáneas y en consecuencia, ni se analizarán ni se valorarán las pruebas contenidas en el escrito de fecha 30-03-2005 que corre a los folios 184 al 192 de la 2º pieza y así se declara.

    Junto con su escrito de informes la actora promovió copias certificadas del expediente Nro. 43.637, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en cuyo expediente, como es lógico existen documentos privados y públicos, y como quiera que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados deben promoverse dentro del lapso de promoción de pruebas, mientras que el aparte único del articulo 519 eiusdem, solo permite que con los informes se acompañen documentos públicos, de lo que se sigue que los únicos documentos que pueden ser presentados con los informes son los documentos públicos, en razón de todo lo cual, de los legajos de copias certificadas de expedientes promovidos por la actora en los informes, solo se valoraran los documentos públicos, es decir los que emanen del Juez o de la Secretaria del Tribunal, o a los documentos autenticados o protocolizados ante registros o notarias, que en copia cursen agregados a estos expedientes, y no se le concederá ningún valor probatorio al resto de los documentos que cursen en dichas copias y así se decide.

    En la denominada Pieza de anexos Nro. 01, corre agregada (folio 104 al 111) copia certificada del acta de embargo practicado en fecha 26 de febrero de 1997, practicado en la sede de la empresa IMPORTADORA VALERIO 96, C.A., en el cual estuvo presente el demandado VINCENZO D’ALICE, sin asistencia de abogado, y en el cual fueron objeto de la medida, todo el lote de bienes muebles que se encontraban en el local, con lo cual queda evidenciado que la empresa IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. se encontraba atravesando dificultades económicas para la fecha en que se produjo la venta de las acciones a la co-demandada R.J..

    A los folios del 119 al 122, corre agregado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia certificada de un documento público, y con el mismo queda evidenciado que en fecha 29 de marzo de 1996, es decir, casi un año antes de la venta de las acciones de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. a la ciudadana R.J., YA LA EMPRESA INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. HABÍA ADQUIRIDO PARA SU PATRIMONIO, EL LOCAL COMERCIAL Nro. 05 DEL CENTRO COMERCIAL CERAVICA, NO CONSTANDO EN EL INSTRUMENTO QUE LA COMPRA SE HAYA HECHO CON DINERO DE VINCENZO D’ALICE.

    A los folios 124 al 127 corre agregado el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, en fecha 06 de diciembre de 1996 y el cual ya fue suficientemente valorado con anterioridad.

    A los folios del 131 al 153 de esta primera pieza de anexos, corre agregadas copias certificadas de las actas de Asamblea de accionistas de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. celebrada en fecha 26 de noviembre de 1996 e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 5, tomo 7-A-pro.. Respecto de este Instrumento, la parte demandante, en su contestación a la reconvención, se limita a señalar que el mismo no le es oponible a su representado V.A., por no haberlo suscrito, sin embargo se observa que el artículo 25 del Código de Comercio establece:

    Artículo 25

    Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

    Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

    Dicha norma consagra una presunción iuris et de iure de conocimiento por parte de todo tercero sobre el contenido de dichos documentos y además consagra la eficacia de dichos actos registrados, por el solo hecho de su registro, es decir el registro de dichos actos tiene una doble finalidad, la de hacer públicos dichos documentos y actos, y la de dar eficacia y efectos jurídicos a los documentos y actos inscritos; a lo primero se le ha llamado publicidad en sentido formal, y a lo segundo se le ha llamado publicidad en sentido material, de modo pues que el legislador establece la plena eficacia de los actos que el mismo ordena registrar, por el simple hecho de su registro, por lo tanto no basta alegar que un documento inscrito en el registro mercantil “no le es oponible” a una persona señalada en dicho documento como participante del acto, pues se repite, el mismo tiene eficacia entre las partes y frente a terceros, en consecuencia si el demandante afirma que no estuvo presente en la asamblea debió demandar la nulidad de la misma, o en todo caso oponer dicha nulidad como defensa en la presente causa, lo cual no hizo, por lo tanto ningún efecto tiene su manifestación de que dicha acta “no le es oponible”, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio al mencionado instrumento, y con el mismo queda demostrado que el 26-11-1996 se celebró una asamblea de accionistas de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., cuyo punto primero se convino la venta de la totalidad de las acciones que V.A. tenia en dicha empresa VINCENZO D’ALICE; que se señalo como precio de venta global de dichas 100 acciones, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y se señala además que “ambas partes suscribieron el libro de accionistas”, que se convino aumentar el capital social de la compañía a la suma de Bs. 26.000.000,00 e igualmente se hicieron otras reformas a los estatutos sociales.

    Del folio 159 al 168 (1º pieza de anexos) corre agregado los estatutos de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., los cuales nada aportan los hechos controvertidos en la presente causa.

    Al folio 177 de la 1º pieza de anexos, corre agregado el auto de fecha 24-03-1997, dictado por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo documento publico se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que R.J. asistió al codemandado VINCENZO D’ALICE como representante de IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., en la incidencia mediante la cual dicha empresa ofreció la constitución de una fianza para la suspensión de una medida de embargo decretada contra la empresa, por lo tanto, queda demostrado que la codemandada R.J. conocía la situación de dificultad económica por la cual pasaba la empresa IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., igualmente queda demostrado que en dicha incidencia los propios codemandados presentaron el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Chacao el 06-12-1996, para demostrar que VINCENZO D’ALICE era el único propietario de las acciones de las empresas IMPORTADORA VALERIO 96 C.A. e INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., esto es el mismo documento contentivo del contrato cuya nulidad por a.d.c. demandan por vía de reconvención, quedando igualmente demostrado con dicho auto del tribunal, que la co-demandada R.J. CONOCÍA LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE VINCENZO D´ALICE tenia contraídas con V.A., pues ella misma consignó en autos el documento contentivo de dichas obligaciones.

    De los folios 219 al 252 de la 1º pieza de anexos, corren agregadas copias simples de los documentos que fueron consignados por la actora con el libelo y los cuales ya fueron valorados.

    Con relación al cuaderno Nro. 2 de anexos, la actora consignó copia certificada de los folios 23 al 25, el acta de la medida preventiva practicada el 28-04-1997, la cual recayó sobre las 100 acciones que conforman la totalidad del capital social de INMOBILIARIA VIVA 96 C.A., en dicha acta fue notificada la abogado A.P. quien expuso que tenia en su poder el libro de accionistas de INMOBILIARIA VIVA 96 C,.A. por habérselo entregado VINCENZO D’ALICE y V.A. el 19-11-1996, para hacer las participaciones al registro mercantil, por esa razón, el tribunal declaró embargadas preventivamente las 100 acciones de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96 C.A, con lo cual queda demostrado que POR LO MENOS PARA EL 28 DE ABRIL DE 1997, NO SE HABÍA EFECTUADO LA CESIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., A FAVOR DE R.J., TAL COMO LO ORDENA EL ARTICULO 296 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUES LAS MISMAS CONTINUABAN ESTADO A NOMBRE DE VINCENZO D´ALICE.

    A los folios 77 al 79 corre agregada documento autenticado ante la Notaria publica de Chacao el 02-11-1999, el cual versa sobre la venta que hace INMOBILIARIA AA 2099 DE VENEZUELA C.A., de un inmueble de su propiedad y como quiera que dicha empresa no es parte en la presente causa, ni la venta de dicho inmueble es un hechos controvertido no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

    De los folios 84 al 94 corren agregadas copias de documentos promovidos por la actora con el libelo, los cuales ya fueron valorados con anterioridad.

    Igualmente en dicho expediente consignado en copias fotostáticas certificadas, fue promovida copia de las actuaciones que cursan en este expediente y de las cuales se volvió a traer copias a las actas del proceso, y así la apoderada de la actora continúa consignando una y otra vez, copias de los estatutos sociales de las empresas, así como de todos los instrumentos ya valorados, no pudiendo entender esta juzgadora como la parte actora en la presente causa no tomó la previsión de -por lo menos- seleccionar las copias del expediente que eran pertinentes para ser promovidas como pruebas en la presente causa, sino que trasladó copias certificadas de todo el expediente constante de mas de 700 folios, contentivos de copias de documentos una y otra vez repetidos, con lo cual lejos de propender a la búsqueda de la verdad y a que se dicte sentencia oportuna como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obstaculiza el proceso y recarga injustificadamente de trabajo al juzgador obligándolo a revisar una y otra vez los mismos documentos.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Con su escrito de contestación promovió (folios 174 al 189 de la primera pieza) copias simples de las actas de asamblea de accionistas de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. E IMPORTADORA VALERIO 96, C.A., a cuyas copias simples de documentos públicos aportadas a los autos tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y de ellas, ya fue apreciada con anterioridad el acta de Asamblea de Accionistas de INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. en la cual consta que en fecha 26 de noviembre de 1996 V.A. vendió a VINCENZO D´ALICE las acciones de dicha empresa, por lo que se analizará solamente el acta de Asamblea de accionistas de IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. registrada ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1997, y con la misma queda demostrado que el 26 de noviembre de 1996, también se celebró una asamblea de accionistas de la empresa IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. en la cual se convino la venta de las acciones que V.A. tenia en dicha empresa, al ciudadano VINCENZO D´ALICE, declarándose que el precio de la venta era la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) Y que “para darle mayor formalidad” a la venta, se obligaron a autenticar un documento contentivo de la venta de las acciones.

    Promovió (folio 190 de la primera pieza) original de instrumento privado emanado de terceros, no constando en autos que el presunto suscriptor del mismo haya sido promovido para que reconociera el contenido y firma de dicho documento, por lo cual al no haber sido promovida de conformidad con lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

    En el lapso probatorio promovió la presunta confesión ficta en que habría incurrido la actora, y la cual ya fue desechada en capítulo precedente.

    Promovió el valor probatorio que dimana del instrumento contentivo d la compra venta de acciones, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, el 06 de diciembre de 1996, el cual ya ha sido suficientemente valorado con anterioridad.

    Promovió el mérito probatorio de las actas de Asamblea de accionistas de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96 C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96, C.A., registradas el 15 de enero de 1997, y el 30 de abril de 1997 respectivamente, en las cuales se deja constancia que el actor vendió a VINCENZO D´ALICE las acciones de ambas empresas, en sendas asamblea de accionistas de fecha 26 de noviembre de 1996, cuyos documentos igualmente fueron valorado anteriormente.

    La codemandada R.J. promovió como pruebas, fundamentalmente, el valor probatorio de los instrumentos que ya han sido suficientemente apreciados con anterioridad.

    VI

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    La pretensión de la actora es que se declare nula, por haber sido hecha en fraude a los acreedores, la venta de las 100 acciones de INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. efectuada por VINCENZO D´ALICE a R.J..

    Los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

    Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

    En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

    Las normas antes copiadas consagran en nuestra legislación lo que la doctrina clásica ha denominado “ACCIÓN PAULIANA”

    La Acción Pauliana nace en Roma a fines de la República, fue creada por un pretor de nombre Paulus, como remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones. Al decir de los autores, el deudor que sustraía intencionalmente sus bienes de la persecución de sus acreedores, cometía un delito reprimido por una acción penal y la sanción de la acción Pauliana era una condena pecuniaria por el mismo valor de los bienes sustraídos, condena que se dejaba sin efecto sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los bienes; por ello, era una acción restitutoria o revocatoria en aquel sistema jurídico, al igual que lo s en el nuestro.

    Cuando el deudor tiene el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones se provoca un estado de insolvencia, o en sus caso la aparenta, sustituyendo bienes de fácil embargo (inmuebles) por otros que sean ocultables a la persecución de los acreedores, mediante actos reales de enajenación o de gravamen, como podrían ser, ventas, donaciones, hipotecas, prendas, etc. Para hacer inoponibles tales maniobras del deudor y conservar su garantía de pago, el acreedor dispone de la Acción Pauliana.

    La doctrina establece tres requisitos indispensables si el acto celebrado por el deudor es gratuito y si es un acto oneroso, exige un requisito adicional.

    A.- El acto debe ser realmente efectuado, ya sea de enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de renuncia de derechos o facultades de contenido económico.

    B.- Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o la acreciente.

    C.- Que el acto se efectué en forma posterior al crédito del acreedor demandante.

    D.- Además de los anteriores requisitos, cuando el acto ha sido a titulo oneroso, como en el caso de autos, se exige uno cualquiera de dos requisitos adicionales, los cuales son: 1) Que la insolvencia del deudor sea notoria, o, 2) Que exista MALA FE por parte del deudor y del tercero que contrató con él, la cual se patentiza por el simple hecho de haber tenido conocimiento de la insolvencia. Se hace énfasis en que se trata de requisitos alternativos, pues basta con que se de cualquiera de los dos supuestos de hecho, para considerar cumplido el requisito, lo cual se evidencia de la redacción de la norma, cuando se emplea la conjunción “o”, que denota, “una cualquiera de ambas”.

    En el caso de autos, la parte demandada invocó como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD por no ser el demandante acreedor del demandado.

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

    La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

    (destacados del tribunal)

    La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

    En el caso de autos, la demandante reclama la nulidad de un contrato de compra venta de acciones, por haberse efectuado en fraude de sus derechos como acreedor.

    Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

    En este caso, el demandante acciona contra la persona que figura en el documento de venta de acciones, como su deudor, por lo que si existe identidad lógica entre las partes que figuran en la relación material, y las personas que aparecen como demandante y demandado, respectivamente, en la presente causa, por lo que si, al analizar los argumentos relativos a la a.d.c. del documento, se llega a la conclusión de que efectivamente el contrato es nulo por a.d.c., la pretensión deberá ser declarada improcedente por ausencia de uno de los requisitos para su procedencia, como lo es la existencia de la deuda, pero en modo alguno ello implica que no tenga el demandante cualidad para incoar la presente demanda, por lo que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, no es procedente en derecho y así se declara.

    Con las pruebas promovidas por las partes quedó demostrado que la ciudadana R.J. conocía suficientemente al codemandado VINCENZO D´ALICE, pues incluso había sido designada por dicho ciudadano como apoderada de las empresas, antes de la fecha de la enajenación de las acciones, pero aun más, dicha ciudadana conocía perfectamente la deuda que tenia contraída VINCENZO D´ALICE con el demandante pues ella misma, actuando como apoderada de la empresa, consignó en el expediente contentivo de una demanda incoada contra IMPORTADORA VALERIO 96, C.A., el documento contentivo de dichas obligaciones.

    También conocía la ciudadana R.J., la situación económica por la que atravesaba VINCENZO D’ALICE, pués ella misma lo asistió en el juicio donde fue embargada la totalidad del mobiliario de IMPORTADORA VALERIO 96, C.A., por lo que se concluye que dicha ciudadana NO SOLO CONOCÍA LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CONTRAÍDA POR VINCENZO D´ALICE CON V.A., SINO QUE IGUALMENTE CONOCÍA DE LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA POR LA QUE AQUEL ATRAVESABA.

    Habiendo alegado y probado la demandante la situación de insolvencia patrimonial de VINCENZO D´ALICE, correspondía a éste alegar y demostrar lo contrario, esto es, que SI TENIA BIENES por lo que no se encontraba solvente, para destruir así la presunción contenida en la norma antes copiada, lo cual no cumplió la parte demandada, por lo que al estar demostrada la existencia de una deuda con fecha ANTERIOR a la del acto que se pretende impugnar, e igualmente demostrada la situación de insolvencia del deudor VINCENZO D´ALICE, quien no probó poseer otros bienes distintos a las acciones de INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., y al estar demostrado que la compradora R.J. era conocedora de la existencia de la deuda y de la insolvencia, dicho acto de enajenación de acciones de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., ciertamente se debe considerar hecho en fraude al acreedor demandante, tal como lo dispone el aparta SEGUNDO del artículo 1279 del Código Civil, antes copiado.

    Aún más, en estricto derecho, la venta de las acciones hecha por VINCENZO D´ALICE a favor de R.J., NO LE ES OPONIBLE AL DEMANDANTE V.A. pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Establece la norma:

    Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    La doctrina ha considerado que las ventas de acciones efectuadas por medios DISTINTOS a la cesión en el libro de accionistas, SOLO TIENE EFECTO ENTRE LAS PARTES, como un contrato cualquiera, pero que la misma NO TIENE EFECTOS NI FRENTE A LA SOCIEDAD NI FRENTE A TERCEROS, ante quienes dichas acciones CONTINÚAN DENTRO DEL PATRIMONIO del vendedor.

    Así lo ratificó igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la emblemática decisión del CASO MICABU, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    “…En relación con esta primera imputación, nota la Sala Plena Accidental que en la explanación que hizo el ciudadano Fiscal General de la República concentró parte de sus argumentos en el muy específico aspecto de si para la cesión o venta de las acciones de una sociedad anónima y en términos de legalidad, basta con que se haga el traspaso en el libro de accionistas: no es así en el criterio del Fiscal General de la República, quien aseveró que además hay que efectuar la participación a la Oficina del Registro Mercantil y según lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación: …omissis…

    Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo que se copia a continuación:…omissis…

    Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1989:

    En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros.

    . (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –abril a junio–, Volumen II, número 144).

    La sentencia recién reproducida es la última habida en el más alto Tribunal en relación con ese tema y fue citada por los defensores del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.. Dicha sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:

    Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

    ‘La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados…’.

    También es el criterio sostenido por el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:

    ‘La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’

    Igualmente el Dr. A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687, cuando enseña:

    ‘a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

    b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

    c) que ese sistema ha sido establecido –excepcio-nalmente– en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

    d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’

    ‘Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros.’.

    ‘La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de transmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación.’.

    ‘Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados’.

    .

    En suma: la legislación, la jurisprudencia del m.T. y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía. Esa sentencia de la Corte Suprema estableció que tales inscripciones determinan que el acto de cesión tenga efectos “frente a la sociedad y los terceros”. Y eso fue exactamente lo que hizo el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.: el 20 de enero de 1999 cedió sus acciones a RACANA N.V.” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 20 de mayo de 2000, expediente nro. 1234, caso: IMPRESIONES MICABU, C.A.)

    De conformidad con el criterio plasmado en la sentencia copiada, aplicado al caso de autos, la venta de acciones hecha por VINCENZO D´ALICE A R.J., mediante documento autenticado y participado al registro mercantil, y no mediante la cesión firmada en el libro de accionistas, no tiene efectos ni frente a la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., NI FRENTE AL DEMANDANTE V.A., por lo cual, para éste último, el propietario de dichas acciones continúa siendo VINCENZO D´ALICE y así se declara.

    VII

    EN CUANTO A LA NULIDAD POR A.D.C., SE OBSERVA:

    El demandado reconviniente, alega como defensa de fondo y como argumento de su reconvención, la NULIDAD POR A.D.C. del contrato autenticado el 06 de diciembre de 1996, por ante la Notaria publica quinta de Chacao, estado Miranda, mediante el cual V.A. dio en venta las acciones de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. e IMPORTADORA VALERIO 96, C.A. a VINCENZO D´ALICE.

    Al respecto se observa que el argumento central de la presunta a.d.c. invocada por el demandado, es que antes de dicho convenio autenticado el 06 de diciembre de 1996, ya el demandado VINCENZO D´ALICE había adquirido la totalidad de las acciones de ambas empresas, en Asambleas de accionistas de dichas empresas celebradas ambas el 26 de noviembre de 1996.

    Ciertamente dichas asambleas se celebraron, tal como se señaló al analizar las pruebas pertinentes, sin embargo, la realización de las mismas no implica en modo alguno que en esa misma fecha 26 de noviembre de 1996, hayan quedado documentadas y definitivamente concluidas las negociaciones, pues de las pruebas promovidas se evidencia, por ejemplo que, el documento mediante el cual se traspasó el apartamento de RESIDENCIAS KARINA a V.A., fue autenticado el 17-01-1997 pero, evidentemente fue redactado en fecha “26-11-1996”, tal como expresamente lo señalan las partes, y así consta en la parte final del folio 48, y fue presentado ante la Notaria para su autenticación en fecha 05-12-1996, es decir un día antes de que se otorgara el documento contentivo del contrato de venta de acciones, por lo que resulta lógico concluir, que el documento de venta de acciones otorgado el 06 de diciembre de 1996, solo contiene la materialización o documentación de los negocios jurídicos o acuerdos a los cuales HABÍAN LLEGADO LAS PARTES CON ANTERIORIDAD, pues sino, como se explica que el documento que contiene la materialización del PAGO parcial de la venta de las acciones, esto es, el documento donde se traspasa el inmueble al vendedor, haya sido PRESENTADO EN NOTARIA UN DIA ANTES DE QUE SE OTORGARA EL DOCUMENTO DONDE SE “CONVINO” EL TRASPASO DE DICHO INMUEBLE.

    Indudablemente que la única explicación posible es que, las partes habían convenido “privadamente” como ellos lo señalan en el documento de venta de las acciones, todos los términos de la negociación, con anterioridad al otorgamiento del documento de fecha 06 de diciembre de 1996, por lo que se explica que algunos de los documentos que materializaban los acuerdos, hayan sido otorgados o presentados para su otorgamiento, incluso antes de otorgarse el documento de venta de las acciones.

    Otro elemento concluyente de que en las Asambleas de accionistas del 26-11-1996, solo se convinieron los términos de la negociación que después fueron materializándose a través de varios documentos, lo constituye el hecho de que en dicha acta de Asamblea de fecha 26 de noviembre de 1996, las partes dejando constancia de que firmaron el libro de accionistas, cuando lo cierto es que, tal como quedó evidenciado en autos, nunca se llegó a firmar dicha cesión en el libro de accionistas.

    Además de ello, se evidencia de autos que para la fecha en que se celebró dicha asamblea de accionistas (26 de noviembre de 1996), ya la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. había adquirido la plena propiedad del local Nro. 05 del Centro Comercial CERAVICA, urbanización El Parral, Valencia, pues dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro bajo el Nro. 25, tomo 53, de fecha 29 de marzo de 1996 por lo que es lógico que el precio de las acciones que se indicó en dicha acta de asamblea, en la suma de Bs. 50.000,00, no se corresponde con la realidad, pues el inmueble fue adquirido por la suma de Bs. 30.000.000,00, de lo que se concluye que ese precio de Bs. 50.000,00 fue señalado ante el registro mercantil, solo para cumplir con los requisitos legales, pues a pesar de que el inmueble ya pertenecía a la empresa, no se había efectuado el correspondiente aumento de capital, por lo tanto, tiene sentido concluir que el documento autenticado el 06 de diciembre de 1996 por ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, solo documentó la negociación que habían convenido las partes, y que el precio de venta ahí establecido (183.000.000,00 L.it, mas un apartamento en residencias Karina, prados del este, Caracas), fue el convenido por las partes en atención a que ya el local comercial pertenecía a INMOBILIARIA VIVA 96, C.A., lo cual aumentaba notablemente el valor de dichas acciones.

    Es decir, el contrato contenido en el documento autenticado el 06 de diciembre de 1996 por ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, tiene como CAUSA para el demandado, la adquisición de las acciones de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. Y ADMINISTRADORA VALERIO 96, C.A. la primera de las cuales tenía en su patrimonio, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en una de las mejores zonas comerciales y residenciales de esta ciudad, cuya negociación a pesar de que había sido pactada con anterioridad, el 26 de noviembre de 1996, NO SE HABÍA DOCUMENTADO pues ni se había firmado el libro de accionistas, ni se había suscrito el documento contentivo del VALOR REAL de las acciones cedidas, ya que el valor señalado en el acta –se repite- no se correspondía con el valor real nominal de las mismas, por lo que no es cierto que dicho contrato carezca de causa para el demandado, pues por el contrario, la causa de la obligación por él asumida, fue la adquisición de las acciones cuya negociación SOLO HABÍA SIDO CONVENIDA pero no se había perfeccionado, pues ni siquiera se llegó a firmar la cesión en el libro de accionistas.

    En los contratos BILATERALES en los cuales se establezcan obligaciones recíprocas, como en la compra-venta, siempre existe causa, ya que precisamente la causa de la obligación de una de las partes, esto es, lo que lleva a la parte a obligarse, es precisamente el cumplimiento de la obligación de su co-contratante, así, en el caso de autos, la causa de la obligación asumida por VINCENZO D´ALICE en el contrato que se analiza, era la adquisición de las acciones de las empresas INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. E IMPORTADORA VALERIO 96 C.A., cuyas acciones efectivamente adquirió, por lo tanto LA CAUSA ESTA CONTENIDA Y ES EVIDENTE EN EL CONTRATO MISMO, distinto seria el caso de que el demandado VINCENZO D´ALICE se hubiese obligado a pagar las sumas señaladas en el contrato y a entregar la propiedad del apartamento de residencias KARINA, sin señalar a cambio de que lo hacia, es decir, sin indicar ningún motivo o razón para asumir esas obligaciones, en cuyo caso, obviamente si habría existido a.d.c., pero en el caso de autos, se repite, la causa está contenida en el mismo contrato bilateral de compra venta.

    Así lo ha decidido igualmente la casación venezolana, a lo cual se cita la siguiente decisión:

    “…En conexión con lo hasta aquí expuesto, observa la Sala que en el aparte final de los contratos de venta de los locales 21, 22 y 23 del Centro Comercial La Floresta, celebrados entre la empresa INVERSORA BELSITO S.A. y el ciudadano H.D.J.H.S., se estipuló, con pequeñas variantes entre uno y otro contrato, lo siguiente:

    “…Asimismo el comprador se compromete a restaurar las fachadas lado Sur, Norte y placa techo del mencionado local, a la arquitectura original, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento de este documento. Y yo, H.D.J.H.S., antes identificado, declaro que acepto la venta que por medio de este documento se me hace en los términos expuestos".

    Ahora bien, como se señaló anteriormente, el artículo 1.157 del Código Civil prevé que una: “obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”. En el caso de autos, considera la Sala que la perfección de la venta funge como causa de la misma, vista la obligación adquirida por el ciudadano H.D.J.H. y el interés efectivo que la empresa INVERSORA BELSITO S.A., como co-propietaria y administradora del Centro Comercial La Floresta posee sobre dicho inmueble, el cual resulta perfectamente tutelable, mas aún cuando en los contratos de venta en cuestión fue prevista una condición que fue aceptada por el comprador, y que en todo caso sì reporta, como se indicó, un beneficio para la empresa INVERSORA BELSITO, S.A. dada su condición de co-propietaria y administradora del inmueble, cual es, lograr por esa vía que el centro comercial sea adaptado a su arquitectura original.

    Finalmente, observa la Sala que en los referidos contratos de venta no se detalla o discrimina el tipo y magnitud de los trabajos de restauración asumidos por el comprador, sin embargo, la obligación como tal se pactó y fue aceptada por ambas partes, y es con base a ella y al término fijado para su cumplimiento que el vendedor reclamó la resolución contractual.

    Por todo lo expuesto, esta Sala considera que el Juzgador de Alzada no le negó aplicación a las normas jurídicas anteriormente transcritas, por ende, la presente denuncia resulta improcedente, y así se declara.

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de agosto DE 2000 expediente nro. RC Nº 00-139)

    De modo pues que en los contratos de compra venta, al existir obligaciones recíprocas asumidas por las partes, la causa está plasmada en el contrato mismo, por lo que no es posible denunciar a.d.c. en un contrato de compra venta de acciones, en el cual se estableció el objeto del contrato y el precio convenido, resultando intrascendente en la presente causa, el hecho de que el comprador esté o no constituido en mora, o si incumplió o no alguna de las obligaciones asumidas, ya que ello es objeto del otro juicio por cumplimiento de contrato que actualmente existe entre las partes, pues lo cierto y determinante en la presente controversia, es que en el contrato celebrado entre las partes por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao el 06 de diciembre de 1996, están convenidas unas obligaciones recíprocas asumidas por las partes, por lo que SI EXISTE CAUSA en dicho contrato y así se declara.

    Al no ser procedente la declaratoria de nulidad por a.d.c., tampoco es procedente la restitución del bien inmueble constituido por un apartamento en RESIDENCIAS KARINA, urbanización Prados del Este, Caracas, cedido por VINCENZO D´ALICE a V.A., púes el mismo fue dado en venta como parte de pago del precio de las acciones, en una negociación lícita y ajustada a derecho y así se decide.

    VIII

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados J.R.S.C. y M.J.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.A., por ACCIÓN PAULIANA contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la negociación de venta de cien (100) acciones de la empresa INMOBILIARIA VIVA 96, C.A. efectuada por VINCENZO D’ALICE a R.J., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nro. 82, tomo 53, y participada al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal según acta de Asamblea inscrita ante dicho registro en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nro. 36, tomo 96-A-Pro.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el codemandado VINCENZO D’ALICE mediante apoderado judicial abogado R.I.R.S. contra el demandante V.A.; y en consecuencia, se declara valido y eficaz el contrato de venta de acciones suscrito entre VINCENZO D’ALICE Y V.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 58, tomo 135. Se declara improcedente la restitución del inmueble ubicado en Residencias Karina, situado en el Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:35 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. N° 12.285

/Aurelia.

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