Decisión nº KE01-X-2012-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000028

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2012-0461 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado B.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por la aludida Corte en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

El 21 de marzo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DEL A.C.S.

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.A.P., asistido de Abogado, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “De la prescripción, (…) Consta en el físico del expediente 233-05 que en fecha 07 de junio del año 2004 el Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara tubo (sic) conocimiento de tal hecho mediante oficio Nº (sic) emanado por el Comisario (FAP) A.A. el día 02 de junio del mismo año y éste (el coronel) quien lo remite para su proceso y no es si no (sic) para el día 15 de Febrero del año 2006 que se ordena tal apertura del expediente ya identificado, que el lapso mediante el cual se dan los hechos es de Un año, Ocho meses y ocho días tiempo, operando de pleno derecho el supuesto de hecho aquí citado…”.

Que, “…de acuerdo a lo que establece el artículo 4, aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Gobernadores y Alcaldes ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios (…) y de acuerdo a lo contemplado por el artículo 5, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública corresponde a los Gobernadores y Alcaldes…”.

Que, “En lo atinente al REGIMEN DISCIPLINARIO, las máximas autoridades en materia de personal de Los Estados (sic) y Municipios para ejercer la potestad disciplinaria son EL GOBERNADOR y EL ALCALDE, que son los órganos a quienes corresponde la gestión pública (…) Por tal virtud y de la manera más respetuosa advierto el presente criterio por cuanto la Decisión sin numero (sic) de fecha 21 de Septiembre del 2006 fue firmada por el Director General de la Policía del estado Lara (…) y no por el Gobernador que es el funcionario competente para tales casos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es público y notorio que el mismo día en que remito el oficio Nº 683 con el fin de requerir información acerca del abandono del puesto de Trabajo por el funcionario: J.A.S.L., quedé sin competencia por tales hechos, ya que mediante tal resuelto [emanado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en fecha 17 de junio de 2004] es la División de Asuntos Internos la competente para conocer de tales casos…”.

Que, “En fecha 11 de mayo del año 2007 fui notificado del acto administrativo de fecha 21 de septiembre del año 2006 instruido bajo el expediente 233-05 de Marzo de 2004, donde se resuelve mi DESTITUCIÓN, (…) luego de la notificación ejercí la vía administrativa intentado el respectivo Recurso de Reconsideración, en contra del acto, (…) específicamente en fecha 26 de Mayo del año 2007, debido al silencio administrativo (…) se interpuso el recurso jerárquico en fecha 21 de junio de 2007, ante el superior inmediato que en este caso es la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin que hasta la fecha emanara algún tipo de respuesta…”

Que, “En el mes de Abril del año 1982 ingresé a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Enero del año 2004 fui asignado a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Lara…”.

Que, “De la Violación al Derecho a La Defensa y al Debido Proceso: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto no tuve asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el Artículo 49, Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Que, “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic), violentando también el principio de legalidad (…) porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio (…) El hacerlo de otro modo, tal como sucedió en este caso, viola el principio de legalidad constitucional…”.

Que, “Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad…”.

Que, “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados, el acto administrativo encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “El acto administrativo (…) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarme la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, (…) y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódica y programada habría sido detectada. Y falta de probidad en lo relacionado a acto lesivo a los intereses de la Policía del Estado (sic) Lara’. Es evidente ciudadano Juez la Ilogicidad (sic) del mismo en cuanto a la motivación que pretende atribuirme a la responsabilidad de tales actos, si tomamos el criterio de supervisiones periódicas las mismas si se hicieron, pero por quien me reemplazó y no fue detectada la deserción del agente supra mencionado…”.

Que, “…de acuerdo a lo contemplado por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente. Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto…”.

Que, “…invoco como fundamento de derecho para esta demanda de nulidad del Acto Administrativo impugnado en este acto, el contenido de las normas denunciadas, las cuales expresamente señalo a continuación: A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999: artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 156. B.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: artículos 1; 9; 19 ordinales primero, 62 y 89. C.- De la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 89, 92, 93, 94…”.

Que, “…acudo ante su competente autoridad para solicitar que sean atacadas de nulidad las actuaciones que derivan en mi destitución y sea devuelto a mi cargo, (…) así mismo solicito se oficie a la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado (sic) Lara, a fin de que emita copia certificada del expediente Nro. 233-05, donde se llevó acabo la sustanciación de la averiguación administrativa que resulto en el Acto Administrativo de Destitución, (…) solicitud que hago en virtud de la negativa constante de expedir tales certificaciones por parte de dicho órgano, (…) Pido igualmente a este Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, al cargo (sic) que venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial. Asimismo pido que se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso a que tengo derecho dentro de la institución y el cual me fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en mi contra. Pido igualmente que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a mis funciones y me concedan los aumentos salariales que se hayan producidos y de los cuales también soy beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda. Pido igualmente que al momento de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales estimo en un veinticinco (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales…”.

Finalmente, solicitó se “…acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, de que se me restituya en el cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi destitución, como mecanismo idóneo dentro de la tutela constitucional efectiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicitó se “…acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, de que se me restituya en el cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi destitución, como mecanismo idóneo dentro de la tutela constitucional efectiva…”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado B.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º e la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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