Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Abril de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2005-00514.

PARTE ACTORA: J.A.A.G., I.A.A.M., G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números. 3.528.288, 12.448.105 y 1.124.337, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.I., P.J.D.N., V.R., J.M.L.B. y M.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 56.464, 74.999, 76.442, 69.944 y 114.361, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y B.G.H.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 64.449 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BONO ÚNICO.

Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los Abogados J.A.I., P.D.N. y J.M.L., ya identificados, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Á.J.A., Antequera Marchán Isidro, A.G.C., plenamente identificados en autos, quienes manifiestan que sus representados siendo trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio S.P., en su condición de Obreros desde 15 de Abril de 1.996, 16 de Agosto de 1.993 y 15 de Febrero de 1.993, respectivamente. Afirman que en fecha 09 de Diciembre de 1.993, la Cámara Municipal aprobó la cancelación de un Bono Único de Sesenta Días para todos los trabajadores tanto empleados como obreros, cancelándose continuamente, hasta que en el año 2.000, cuando la Municipalidad dejó de cancelar el referido bono único, violentándose, en consecuencia un derecho adquirido que había sido cancelado durante más de siete años.

Alegan que el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, quien en dictamen de fecha 16 de Enero de2.001, concluyó la procedencia del pago del referido Bono Único.

Motivos por los cuales demandan los siguientes conceptos:

Á.G.J.A..

Bono Único Bs. 2.173.734,20

Incidencia en Vacaciones Bs. 233.426,68

Incidencia en Bono Vacacional Bs. 656.485,65

Incidencia en Utilidades Bs. 642.279,92

Sub- total Bs. 3.705.926,45

Intereses de Mora Bs.1.860.489,18

Total Bs. 5.566.415,63

Antequera Marchán I.A..

Bono Único Bs. 2.195.136,30

Incidencia en Vacaciones Bs. 237.565,26

Incidencia en Bono Vacacional Bs.659.847,50

Incidencia en Utilidades Bs. 642.767,84

Sub- total Bs. 3.735.316,90

Intereses de Mora Bs.1.824.025,93

Total Bs. 5.559.342,83

A.G.C..

Bono Único Bs. 2.195.136,30

Incidencia en Vacaciones Bs. 237.566, 86

Incidencia en Bono Vacacional Bs.657.218,30

Incidencia en Utilidades Bs. 639.888,24

Sub- total Bs. 3.729.825,70

Intereses de Mora Bs.1.953.427,86

Total Bs. 55.683.252,86

Para un total de Dieciséis Millones Ochocientos Nueve Mil Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 16.809.011,32), más la diferencia que pudiera generarse hacia el futuro, ordenándose la incorporación de dicho bono de manera permanente y concurrente en los presupuestos subsiguientes de las nóminas salariales de los trabajadores, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo y la mora judicial, así como también las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

En fecha 05 de Abril de 2.005, El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la referida demanda por no cumplir con los extremos contenidos en el ordinal 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del libelo.

En fecha 04 de Julio de 2.005, luego de la corrección del referido libelo, se admite la demanda, ordenándose la notificación tanto al Alcalde del referido Municipio y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P..

Cumplidas las formalidades relativas a las notificaciones de las partes, incluida la Sindicatura Municipal, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero de 2.006, prolongándose la Audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha 09 de Febrero de 2.007, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de mediar o conciliar, por lo que acuerda la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio para la continuación del procedimiento, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, y una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, la misma fue consignada remitiéndose las actuaciones correspondientes a este Tribunal para el conocimiento del Asunto .

En fecha 12 de Marzo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el Asunto admitiendo dentro de la oportunidad legal los escritos probatorios y fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostienen los Apoderados Judiciales de la Alcaldía, que la cancelación de los Bonos Especiales Anuales, se debió a razones y bajo condiciones distintas a las señaladas por los actores en su escrito de demanda, lo que se traduce e que el mismo no reúne las características de permanencia y regularidad exigidas por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Afirman, que en el año 1.993, la Alcaldía en virtud de que el país vivía un proceso inflacionario la Alcaldía solicitó un Crédito Adicional a la Cámara Municipal, para el pago de un bono único de sesenta días a sus trabajadores en razón de una justicia social y equidad.

Así, nuevamente en el año 1.994, les fue cancelado nuevamente un Bono único, como consecuencia de la meritoria y eficiente labor realizada por un grupo de trabajadores y empleados de la Municipalidad.

De igual manera durante el año 1.995, le fue concedido nuevamente un Bono único pero por 65 días, como consecuencia de la ejecución de partidas presupuestarias. Y durante los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, sobre la base de fondos obtenidos de Créditos Adicionales, aprobados discrecionalmente por la Cámara Municipal.

Insisten en la carencia del carácter salarial de los bonos únicos, invocados por los trabajadores, en base a lo expuesto por los mismos trabajadores, ya que no existe ni base legal ni constitucional que sustente el pago del referido bono.

Niegan que deba ser considerado como Costumbre el mencionado Bono Único, ya que conforme al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los gastos públicos siempre estarán supeditados a las respectivas leyes de presupuestos y por ende, al ser aprobados a través de un crédito adicional, es imposible considerar que tal situación generó un derecho adquirido.

Sostiene, que las partidas presupuestarias que generaron dichos pagos quedaron unos remanentes, lo que demuestra que esos recursos fueron fortuitos y que estaban presupuestados originalmente para otra finalidad.

Señalan que los montos cancelados no fueron iguales ya que variaron los días cancelados, así como tampoco los requisitos para su cancelación fueron constantes.

Niegan que su representada deba alguna diferencia por incidencia de prestaciones sociales, ya que estos bonos jamás incidieron en la prestación de antigüedad, ni en los demás beneficios salariales, y que por ningún motivo tienen una base legal o convencional, que los obligue a la cancelación de los referidos bonos, junto con las diferencias en las incidencias demandadas, por lo que solicitan al tribunal la declaratoria de ausencia normativa.

En todo caso, si los trabajadores consideraron que había una desmejora en sus condiciones de trabajo, debieron concluir la relación de trabajo conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo o aceptar las nuevas condiciones de trabajo.

Niega por lo tanto los conceptos demandados por los actores y por ende solicite se declare sin lugar la presente demanda, expresándose la naturaleza no salarial de los referidos Bonos Únicos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal plenamente constituído, dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, así como también de la reproducción de la Audiencia conforme lo establece el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponiéndole a las partes nuevamente la posibilidad de mediar y conciliar, manifestando que ya se habían agotado las vías de conciliación. Así pues, ambas partes expusieron sus alegatos, insistiendo cada una en su posición, ratificando básicamente lo expresado en el libelo de demandada y en el escrito de contestación. Dentro del ejercicio del Control de la Prueba por las partes, la demandada señaló que los documentales que cursan a los folios 44 al 47, no son vinculantes para la causa, ya que provienen de un tercero que no es parte del juicio, así como también las contenidas desde los folios 170 al 179. La parte actora insistió en la valoración de dichos documentos y afirmó que el dictamen de la Consultoría señala la posición del ente, en cuanto al pago del bono único y que en relación a los instrumentales marcados con las letras X, X1, insisten en su valor probatorio, en virtud de ser la organización sindical los representantes de los trabajadores.

En lo que respecta a las pruebas de exhibición, informes e inspección judicial, las partes de común acuerdo, renunciaron a las mismas por consideran que en autos existían suficientes elementos probatorios que demostraran sus pretensiones.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia la aprobación primero por parte del C.M. de la cancelación del Bono Único a los Trabajadores, desde el año 1.993 al año 2.000, así como también se aprecia los reclamos efectuados por parte de la organización sindical a la Alcaldía y la interposición de querellas ante el órgano administrativo laboral, tanto en su sede local como nacional, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio e insistida su validez por los actores. De su análisis, se evidencia efectivamente que los trabajadores al servicio de la referida Alcaldía durante todo ese período 1993 al 2.000, disfrutaron la cancelación de dicho bono, cuestión aceptada por la Alcaldía, por lo que se le da pleno valor a los referidos documentales. Y así se establece.

En lo que respecta al Acta número 246, por ser ésta de difícil lectura, se desecha del proceso. Y así se establece.

En cuanto al criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, por ser un órgano que no esta incluido dentro de los parámetros establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valoración. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas de exhibición, a la prueba de informes y a la inspección judicial solicitada por las partes en sus escritos probatorios respectivos, por haber declarado las partes en la Audiencia de Juicio, que de común acuerdo consideraban, que lo que pretendían probar se encontraba suficientemente documentado en autos, motivos por los cuales renunciaban a sus evacuaciones, no hay materia evidentemente sobre la cual decidir. Y así se establece.

Concluido la etapa procesal de tramitación del procedimiento y el estudio probatorio, y cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales exigidas por la Ley, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la controversia, es la exigencia por parte de un grupo de trabajadores del pago de un bono de sesenta (60) días por parte de la demandada, habida cuenta que, a criterio de ellos, el mismo forma parte del salario y como consecuencia de que se haya venido cancelando desde el año 1.993, hasta el año 2000, señalaron que forma parte de una costumbre y en consecuencia se convierte en un derecho adquirido para los trabajadores.

En consecuencia, solicitan el pago del aludido bono, que a criterio de ellos forma parte de su salario, desde el año 2000, año en el cual se dejó de cancelar el mismo, convirtiéndose en una obligación para la demandada, motivos por los cuales requieren, se condene a la Alcaldía del Municipio S.P., a pagar el referido bono con las incidencias en cada uno de los conceptos laborales que regulan el contrato de trabajo, el cual además de estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, también está regulado por la Convención Colectiva.

Ahora bien, entrando en materia doctrinal se debe acotar que el trabajador o "empleado", es reconocido en su condición de persona, que va a su trabajo concretándose la relación a través de un contrato de trabajo, en el que se establecen el precio y las condiciones en que será prestada la labor. El precio del trabajo se denomina "salario" o "remuneración", y suele pagarse diariamente (jornal), quincenalmente (quincena) o mensualmente (sueldo).

Así, debemos entender por salario o remuneración, el pago que recibe en forma periódica un trabajador de manos de su empleador, a cambio del trabajo para el que fue contratado. El empleado recibe un salario a cambio de poner su trabajo a disposición del empleador, siendo éstas las obligaciones principales de su relación contractual. Constituyendo el elemento monetario principal en la negociación de un contrato de trabajo tomándose también en cuenta otras condiciones laborales como vacaciones, utilidades, jornada, etc.

En Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo define el salario como:

Artículo 133 L. O. T. “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las Comisiones, primas, gratificaciones, participación para los beneficios o utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Parágrafo Segundo:

(…) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (…).

Por su parte, la Convención Interamericana de Trabajadores, en su Convenio número 95, relativo a la Protección del Salario, el cual fue ratificado por Venezuela en fecha de 25/08/1981; (G. O. N° 2847), definió al salario de la siguiente manera:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre y cuando pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Es evidente, de todo lo anteriormente expuesto que el salario constituye una obligación de dar, por parte del patrono o empleador, el cual debe ser cancelado al trabajador periódicamente.

De igual manera, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo contempla que…”quedan por fuera las percepciones de carácter accidental...”

Así como también establece, que los beneficios sociales de carácter no remunerativo no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o en los contratos individuales de trabajo, se considere lo contrario.

Sin embargo, debe quien juzga determinar si la cancelación continúa de éste bono único, se convirtió para los actores en un derecho adquirido, tal y como lo argumentan en su escrito libelar, por lo que se debe hacer un análisis breve sobre lo que doctrinariamente significa este derecho en el mundo laboral:

Los Derechos Laborales Adquiridos son el conjunto de beneficios, facultades, o normas tutelares y disposiciones similares que se encuentran establecidas a favor de los trabajadores en la Constitución, en la legislación laboral, los convenios internacionales del trabajo, los reglamentos, decretos, los convenios colectivos y los acuerdos bilaterales suscritos entre empleadores y trabajadores, que serán considerados como derechos laborales adquiridos en términos definitivos, por sus beneficiarios, cuando sean incorporados, por ende a los referidos textos legales, derechos que en el presente procedimiento no se demostró formar parte de alguna de las anteriores normativas ó, determinar si el incumplimiento del pago de dicho bono único significa la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores: el cual está definida como la imposibilidad jurídica, de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Este principio de la irrenunciabilidad es propio del Derecho del Trabajo, ya que en el derecho común rige el principio opuesto, la cual ha sido consagrada exclusivamente en favor del trabajador, con la finalidad de evitar que su situación de debilidad económica, lo impulse a renunciar o aceptar limitaciones en los derechos que le son otorgados, a fin de mantener u obtener un empleo.

Es importante establecer que en el caso bajo estudio, el referido Bono Único demandado por los actores era otorgado bajo condiciones muy exclusivas, entre ellas, que, nunca estuvo previsto en la partida destinada a la nómina de trabajadores, sino por el contrario, dependía en forma accidental de un elemento, que si durante el año, se podían hacer ahorros en el presupuesto municipal o quedaban excedentes de partidas que no fueron utilizadas en su totalidad, y el cual era otorgado, según lo manifestó la demandada, en virtud de que el salario devengado por los actores era muy poco y el índice inflacionario en el país era muy alto, o era producto de la labor meritoria y eficiente de un grupo de empleados y trabajadores de la Alcaldía.

De igual manera, no cabe duda alguna, para quien aquí Juzga, que, el pago de los mencionados bonos, no era un pago regular y permanente, como contraprestación al trabajador, sino por el contrario esporádico y aleatorio, que dependía del comportamiento del resto de las partidas que conforman el gasto público en el ente Municipal.

Es evidente también, que durante los años 1.993 al año 2.000, los trabajadores, consintieron que el bono que se les cancelaba no formaba parte del salario, en razón de que durante esos años, nunca incidió en sus prestaciones sociales, así como tampoco en el resto de los conceptos laborales, tales como vacaciones, utilidades, etc., sin reclamar en ningún momento tal incidencia, e inclusive, algo más evidente, en la presente demanda, no hacen mención a los mismos, todo lo que indudablemente afianza el criterio de este Juzgador, en el sentido de que, los trabajadores estuvieron siempre concientes de que los bonos entregados, no formaban parte del salario, sino una cantidad aleatoria entregada por la Alcaldía del Municipio S.P., que dependía del ahorro durante del año de gestión, como bien lo señaló la demandada, tanto en la Contestación de la Demanda como en la audiencia oral y pública de juicio.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que las cantidades percibidas por los trabajadores y que ahora demandan, no cumplen con las condiciones exigidas por la ley para que puedan considerarse como salario, toda vez que fueron cantidades aleatorias, no regulares ni permanentes, sino excepcionales, como lo consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo, anteriormente citado en concordancia con los artículos 50 y 51 de su Reglamento, y así lo consintieron los trabajadores durante el tiempo que lo percibieron e inclusive al mismo momento de incoar la presente demanda, por lo que se tiene, que dichas cantidades, nunca conformaron salario y en consecuencia no está obligada la demandada a tener que seguirlos cancelando, aunado a que nunca estuvieron presupuestados como pasivos de carácter laboral por el ente demandado, motivos por los cuales debe declararse Sin Lugar la presente demanda, ya que no esta demostrada la irrenunciabilidad de derecho alguno por parte de los trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR; la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.A.G., I.A.A.M.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números. 3.528.288, 12.448.105 y 1.124.337, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por ser los perdidosos de débiles económicos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. . En Barquisimeto, a los (20) días del mes de Abril de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

ICA/NR/MIRA.-

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