Decisión nº 5814 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

DEMANDANTE: S.R.

DEMANDADO: I.C.G.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA

EXPEDIENTE N° 11104

I

ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008, el cual corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal.

Vista la diligencia estampada por el ciudadano S.R., asistido por la abogada M.H.M., con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

SOBRE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 01 de junio de 2007, la ciudadana I.C.G., propietaria del inmueble donde habita en calidad de arrendatario, lo demandó ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por resolución de contrato de arrendamiento; 2) Que dicha demanda la propietaria solicitó medida de secuestro del inmueble, la cual fue negada por el Tribunal, y que alegó una serie de falsedades en su contra y en contra de su familia, sometiéndolos a la burla pública de sus vecinos y parientes, y afectando su salud física y moral y la de su esposa; 3) Que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la propietaria del inmueble; 4) Que por ello demandaba por daños y perjuicios a la ciudadana I.C.G., por daños y perjuicios; 5) Que de conformidad con lo establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Edificio RESIDENCIAS AGUA DE COCO, Piso 3, apartamento 3/A, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a tal efecto se oficie al Registro Subalterno del Municipio Vargas del Estado Vargas, asì como el embargo de bienes muebles propiedad del demandado.

III

SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, y embargo de bienes muebles.

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 1105-07, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual por si solo no resulta suficiente para acreditar la presunciòn de buen derecho como requisito de procedibilidad de las medidas preventivas.

Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Politica Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondòn de Sansò, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquìmica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejò establecido lo siguiente:

Observa la Sala que, tal como emerge del artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunciòn grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicarìa para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la bùsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…

En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunciòn de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, Ciudadano S.R., por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO acc,

Abg. E.H.

En la misma fecha de hoy, 26 de Febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO acc,

Abg. E.H.

EXP. Nº.11104

CEOF/EH/af

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