Decisión nº 900 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de Mayo de 2011

200° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. C.I., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la presente Causa signada con el Nº 1C900-03, instruida en contra de los ciudadanos B.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.132.704, residenciado en el Cedrito, entrada del rió, El Nula, finca Aguas Calientes o Barrio José Antonio Páez, Calle principal, cerca del Hotel Acapulco y V.J.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.690.798, residenciado en ciudad Bolivia, Pedraza, calle Bolívar, casa N° 0-37, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.Á.P., colombiano, mayor de edad, residenciado en el sector las Playitas detrás del estadio de Morrones, Guasdualito, estado Apure. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 18 de abril de 2003, con motivo de las actuaciones practicada por el funcionario STTE. (EJ) Weaver del Valle P.G., adscrito al 1er. Escuadrón de Caballería del 431 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE” de la república Bolivariana de Venezuela, con sede en el fuerte Sorocaima, ubicada en la población de Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día 18 de abril del 2003, me encontraba cumpliendo con labores de profilaxia social en el Barrio Morrones, cuando se acercó un ciudadano de nombre J.B.Á.P., no posee cédula de identidad, de nacionalidad colombiano, residenciado en el sector las Playitas detrás del estadio de Morrones, quien me manifestó ser victima de dos ciudadanos identificados como V.J.Z.S. y B.A.A., quien por información suministrada por el ciudadano afectado, irrumpieron en su hogar amenazándolo de muerte por motivos personales, luego proseguí a la persecución de los ciudadanos precitados por el sector del Terraplén de Morrones, estos salieron por la entrada de la estación de servicio del Gamero donde fueron capturados por la comisión a mi mando y posteriormente revisados, momento en el cual se le incauto al Cddno. V.J.Z.S., con cédula de identidad N° 17.690.798, un arma de fuego (pistola cal.38 de fabricación casera), y al Cddno. B.A.A., con cédula de identidad N° 10.132.704 un (01) teléfono celular Telcél Ericsson A1228C con su forro y cargador”.

Corre inserto al folio 13 hasta el 22 de la causa 1C900-03, Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 21 de abril del 2003, en el cual el Tribunal en función de Control acuerda Medida Privativa de libertad para el ciudadano V.J.Z.S. y ordena libertad plena al ciudadano B.A.A., así mismo instó al Ministerio Público a continuar con la investigación por el procedimiento ordinario.

II

Señala el Ministerio Público, que de las actas de investigación considera que el ciudadano B.A.A., no se le puede atribuir el delito, ya que entre las actas que componen la presente investigación, no se desprende elemento de convicción que permitan imputar hecho punible alguno al ciudadano, en virtud de que en Audiencia de presentación de Imputado, el Tribunal de Control decreto su libertad, por lo cual solicita el Sobreseimiento a favor del ciudadano B.A.A., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ciudadano V.J.Z.S. el Fiscal del Ministerio Público, considera que el ciudadano prenombrado incurrió en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Es por lo antes expuesto que el Fiscal del Ministerio Publico solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano B.A.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano V.J.Z.S. de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y siendo que la última actuación fue practicada el 02-05-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 18 de Abril del 2003, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, Ocho (08) años, Un (01) meses y siete (07) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de presión de más de tres años...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el ciudadano V.J.Z.S., acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en relación al ciudadano B.A.A. por cuanto no quedó probado que se haya cometido algún delito tipificado en la ley Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano B.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.132.704, residenciado en el Cedrito, entrada del rió, El Nula, finca Aguas Calientes o Barrio José Antonio Páez, Calle principal, cerca del Hotel Acapulco de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano V.J.Z.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.690.798, residenciado en ciudad Bolivia, Pedraza, calle Bolívar, casa N° 0-37 de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan todas las medidas de coerción dictadas en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

NMRR/xime.-

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