Decisión nº 102 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 05 de Diciembre de 2007.-

197° y 148°

DEMANDANTE: A.V.M., Peruano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.428.130

ABOGADO ASISTENTE: Abg. V.J.H.H., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.396.

DEMANDADO: DAUD MANACH KABAZZE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.077.616.

DEFENSORA DE OFICIO: F.A. VALENZUELA DUGARTE, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE: 2307.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el 08 de Noviembre de 2.006, por ante este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, intentada por el ciudadano A.V.M., Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.428.130, debidamente asistido por el Abogado V.J.H.H., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.396, en contra del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.077.616, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano DAUD MANACH KABAZZE, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2.006, el alguacil de este Juzgado consigna la compulsa con su orden de comparecencia al pie y recibo sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE.-

En fecha 19 de diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el Ciudadano A.V.M., debidamente asistido por el Abogado V.H., ambos identificados en autos y solicita la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Enero de 2.007, este Juzgado acuerda lo solicitado y libra carteles de citación.-

En fecha 26 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Despacho el Ciudadano A.V.M., debidamente asistido por el Abogado V.H., ambos identificados en autos y consigna los carteles publicados en la prensa y en igual fecha se agregaron a los autos.

En fecha 01 de Marzo de 2.007, el Abg. J.O.Y. secretario del Titular de este Tribunal, deja constancia que en esta misma fecha fijo cartel de citación librado al ciudadano DAUD MANACH KABAZZE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.077.616, en el inmueble.-

En fecha 10 de Abril de 2.007, comparece por ante este Despacho el Ciudadano A.V.M., debidamente asistido por el Abogado V.H., ambos identificados en autos y solicita se designe defensor de oficio al demandado de autos ciudadano DAUD MANACH KABAZZE.

En fecha 27 de Abril de 2.007, este Juzgado ordena designar como defensora de oficio a la Abogada F.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055, del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE.

En fecha 02 de Mayo de 2.007, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación con la firma de la ciudadana Abg. F.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055.

En fecha 04 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Despacho la Abg. F.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055 y acepta el cargo de Defensora de oficio del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE.

En fecha 01 de Junio de 2.007, comparece por ante este despacho la Abogada F.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055, con su carácter de Defensora de oficio del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE y consigna escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 08 de Junio de 2.007, comparece por ante este despacho la Abogada F.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055, con su carácter de Defensora de oficio del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE y consigna escrito de pruebas, en fecha 27/06/2.007 el Tribunal agrego las mismas.

En fecha 22 de Junio de 2.007, comparece por ante este despacho el ciudadano A.V.M.C., debidamente asistido por el Abogado V.J.H.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.396 y consigna escrito de pruebas, en fecha 27/06/2.007 el Tribunal agrego las mismas.

En fecha 04 de Julio de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Abogada F.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.055, con su carácter de Defensora de oficio del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE.

En igual fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano A.V.M.C., debidamente asistido por el Abogado V.J.H.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.396, fijando para el tercer y cuarto día de Despacho oportunidad para la comparecencia y declaración de los testigos promovidos.

En fecha 10 de Julio de 2.007, oportunidad fijada por este Despacho para la comparecencia y declaración del ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.829.135, constatada como fue la no comparecencia de la misma se declara desierto el acto.

En fecha 11 de Julio de 2.007, el Tribunal constatada como fue la comparecencia del testigo R.A.Z.H., le toma declaración.-

En fecha 25 de Julio de 2.007, comparece por ante este Despacho el ciudadano A.V.M.C., debidamente asistido por el Abogado V.J.H.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.396 y solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia y declaración del testigo J.H..-

En fecha 26 de Julio de 2.007, el Tribunal acuerda lo solicitado y fija para el tercer día de despacho la comparecencia y declaración del testigo J.H..-

En fecha 31 de Julio de 2.007, oportunidad fijada por este Despacho para la comparecencia y declaración del ciudadano J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.829.135, constatada como fue la no comparecencia de la misma se declara desierto el acto.

Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante de autos ciudadano A.V.M.C., debidamente asistido por el Abogado V.J.H.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.396 en su escrito, que impulsa las presentes actuaciones que de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la citación del ciudadano DAUD MANACH KABAZZE, para que reconozca tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado que acompaño marcado con la letra “A”, el cual consiste en la venta de un inmueble, cuyas características da aquí por reproducidas totalmente, por un precio de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En su contestación la Defensora de Oficio niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante de autos tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo la validez del documento en todo su contenido y firma, supuestamente estampada por su defendido.

Alega la defensora de oficio que su defensa no pudo ser mas extensa por cuanto no logro comunicarse con el ciudadano DAUD MANACH KABAZZE.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes testimoniales:

• J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.829.135, domiciliado en el sector Negro primero, Calle Bolívar, casa s/n, en Guacara Estado Carabobo.-

• R.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.047.679, domiciliado en el sector Negro primero, Calle Bolívar, casa s/n, en Guacara Estado Carabobo.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el merito favorable

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta al folio 31, acto fijado para que rinda declaración el testigo promovido por el accionante, ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.829.135, domiciliado en el sector Negro primero, Calle Bolívar, casa s/n, en Guacara Estado Carabobo, quien al no haber comparecido se declara desierto.-

Consta al folio 32, declaración del ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.047.679, domiciliado en el sector Negro primero, Calle Bolívar, casa s/n, en Guacara Estado Carabobo., testigo promovido por la parte actora, quien de manera conteste que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DAUD MANACH KABEZZE y al ciudadano A.V.M. y que le consta la venta celebrada entre ellos sobre el inmueble ubicado en el sector Negro Primero, calle Carabobo, c/c calle Bolívar, de Guacara Estado Carabobo, por cuanto el ciudadano A.V.M. la fue a buscar para hacer un trabajo en su galpón y le mostró el documento de propiedad. En relación a dicha declaración el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que dicho testigo no estuvo presente al momento de la celebración del contrato cuyo reconocimiento se solicita. Y así se decide

Consta al folio 02 del expediente de marras, instrumento privado contentivo -según se lee- de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano DAUD MANACH KABAZZE, portador de la cédula de identidad número 7.077.616, al ciudadano A.V.M., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- E-81.428.130; unas bienhechurías propiedad de la actora, constituida por un (01) galpón que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts 2) edificado sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) ubicada en el Sector Negro Primero, Calle Carabobo cruce con calle Bolívar, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa propiedad de la parte demandada; Sur: Con calle Carabobo; Este: Con parcela de su propiedad del demandado; y Oeste: Con calle Bolívar; señalándose en el contenido del documento que “…El inmueble objeto de esta venta, me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el día 11 de Junio de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 27; conjuntamente con dos (2) casas de mi propiedad, las cuales no entran en esta venta…”. Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora y otorga valor probatorio en la presente causa.

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

Se aprecia que en el presente caso la parte actora ha intentado una acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, cuyo trámite y sustanciación se rige por el procedimiento ordinario, bajo las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, que establece:

Articulo 450.-El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

(subrayado del Tribunal)

En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ello de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Dicha disposición legal contemplan dos situaciones completamente distintas, una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y la otra, cuando se hace valer posteriormente; en todo caso, en ambas situaciones, en principio, la parte demanda debe asumir una posición procesal expresa para objetar tal instrumento, esto es, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega.

Ahora bien, aprecia el Tribunal que la parte actora presenta el escrito como si el mismo se tratara de una solicitud que posteriormente sería devuelta junto con sus resultas; sobre este particular, estima esta Juzgadora dejar aclarado a la parte actora que la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO tiene regulado dos tipos de procedimiento, claro ésta, dependiendo del instrumento objeto de reconocimiento, como lo serían notas de créditos, recibos, facturas, que en tal caso, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, regula la preparación de la Vía Ejecutiva, que puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, en cuyo caso el Juez ordenará que declare sobre la petición y de contestar afirmativa o negativamente, dará fuerza ejecutiva al instrumento, cuyas actuaciones o solicitud, le serían devueltas en original con sus resultas, a los fines de hacer uso de la vía ejecutiva; en el caso que nos ocupa, no estamos frente a un procedimiento de reconocimiento de Instrumento Privado tendiente a hacer uso de la vía ejecutiva para el cobro de una deuda entre acreedor y deudor, sino, por el contrario, se trata del procedimiento ordinario de reconocimiento de instrumento privado tendiente a reconocer en su contenido y firma el instrumento privado, presentado con el escrito de demanda, donde –como ya se señaló anteriormente- se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y es éste último procedimiento el utilizado en el procedimiento.

Así las cosas, es evidente que ante el desconocimiento, efectuado por la parte demandada, en el contenido y firma del documento, tocaba a la parte actora probar su autenticidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, bien sea mediante la prueba de cotejo o la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Ahora, ante la postura procesal pasiva asumida por la parte actora, quien no promovió la prueba de cotejo, o por lo menos la de testigo, durante el lapso probatorio, a objeto de probar la autenticidad del documento desconocido en su contenido y firma, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el Reconocimiento del Instrumento Privado intentado por la parte actora ciudadano A.V.M.. Y así se declara.-

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