Decisión nº 1C-1510-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA: 1C-1510-09

JUEZ (T): Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.

IMPUTADO: S.J.G.T. venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-03-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.577.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mesonero, hijo de: M.L.T.M. (v) y S.G. (v), residenciado en: Valle Verde, Calle Primero de Mayo, Casa azul s/n, primera casa entrando hacia valle verde, más arriba de los altos 2.

DEFENSA PUBLICA : Abg. SONSIRETH PERDOMO.

VÍCTIMAS: M.L.T.M.

FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía 5º del Ministerio Público.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado S.J.G.T., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana M.L.T.M., es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 12 de Enero de 2009, siendo las 04:20, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades procesales respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano S.J.G.T., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos como el delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley Especial; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, la denuncia formulada por la victima y diligencias preliminares practicadas. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del Procedimiento especial, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.T.M..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; igualmente la novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 87 establecen las denominadas Medidas de Seguridad y Protección, así como las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ejusden, donde el Juez deberá imponerle una de ellas dependiendo del caso en concreto y su procedencia; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima la ciudadana M.L.T.M., las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso por sí mismo o por medio de terceros contra la mujer agredida; así mismo, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la prohibición del imputado de acercarse o comunicarse con el ciudadano S.G.. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; y remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano S.J.G.T., quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-03-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.577.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mesonero, hijo de: M.L.T.M. (v) y S.G. (v), residenciado en: Valle Verde, Calle Primero de Mayo, Casa azul s/n, primera casa entrando hacia valle verde, más arriba de los altos 2, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.T.M..

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del por el procedimiento especial establecido en los artículos 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se Decreta a favor de la víctima la ciudadana M.L.T.M., las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso por sí mismo o por medio de terceros contra la mujer agredida; así mismo, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la prohibición del imputado de acercarse o comunicarse con el ciudadano S.G..

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

Act. N° 1C-1510-09

MAGG/YG.-

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