Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002073

ASUNTO: RP11-P-2011-002073

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha (27/10/2011), siendo la 08:45:, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S., acompañada por el Secretario Judicial de sala Abg. Ronald Mayz y el Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano A.J.C.M.. Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado antes señalado y la victima de autos ciudadana OMISSIS y su representante legal ciudadana F.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.939.138, el defensor privado Abg. J.F.M. INPRE Nº 68.204.

La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano A.J.C.M.., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano A.J.C.M., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Privado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

La víctima Adolescente: OMISSIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX estudiante, de 14 años de edad, residenciada en Yaguaraparo, sector D.d.R., casa s/n, calle principal. Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: no deseo declarar, es todo.

La representante de la victima ciudadana F.J.P.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.138 Comerciante, residenciada en Yaguaraparo, sector D.d.R., casa s/n, calle principal. Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Yo lo que quiero es que el ciudadano me deje a mi hija tranquila y no se meta mas con mi hija. Es todo.

Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.C.M.., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.0876, de oficio estudiante, de18 años de edad, nacido en fecha 28-07-1.993, hijo de E.M. y L.C., domiciliado en: residenciada en Yaguaraparo, sector D.d.R., casa s/n, calle principal. Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Privado J.F.M. quien expone: Ratifico el escrito presentado el día 17 del presente mes donde interpuse una excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 inciso i del Código Orgánico Procesal Penal, para que este tribunal decida sobre la misma en perentorio, allí de manera sucinta que la fiscal señalo unos hechos que jamás la ciudadana fanny declaro ante la audiencia de presentación, donde señalo que se encontraba en la calle san m.d.Y. cuando mi representado quería hablar con ella y posteriormente se encontraron porque ellos quisieron, la fiscal cuando narra unos hechos que no están ajustados a la realidad cuando señala que mi representado pretendió violar a la victima tapándole la boca siendo esto totalmente mentira, por eso proponga la excepción a los fines de que la fiscalía corrija esta anomalía. Por allí se pretende hacer ver que no hubo un hecho consentido sino violación. Igualmente señalo a este tribunal que aceptaremos cualquier solicitud de convenimiento a fin de que este proceso termine con la presentación del imputado, es decir que se mantenga la medida de presentación. Así mismo, le participo al tribunal del municipio Cajigal aun no ha llegado el oficio para la presentación del imputado, pero sin embargo el ha hecho sus pretensiones ante el mismo organismo como lo señalo el Juez. Es todo.

Del Tribunal: Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo expresado por la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo se pasa a resolver la excepción presentada por la defensa, excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 inciso i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y quien expone que la ciudadana fiscal narro los hechos diferentes a lo expuesto por la victima en la audiencia de presentación. Ahora bien de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que el acta de presentación no aparece como elemento de convicción de la pretensión de la fiscal, mucho menos por parte de la defensa es traída la declaración como prueba anticipada o como prueba documentologica y por tal motivo se considera que la acusación no adolece de defecto de forma alguno ya que de la misma se observa que los elementos de convicción que la motivan están correctamente fundados y se compadecen con el hecho; por ello se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada. Ahora bien, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procediendo sólo a un cambio de calificación a los hechos narrados por la fiscal, lo cuales se adecuan al delito de CORRUPCIÓN DE MENORES tipificado dentro del mismo artículo 378 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, contra del Ciudadano: A.J.C.M., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal

Del Acusado: Se procede a instruir al acusado A.J.C.M., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima y prometo no meterme mas con ella, es todo.

La víctima OMISSIS, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

El Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, y se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi defendido. Es todo.

Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse A.J.C.M., éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: Se le imputa al ciudadano A.J.C.M., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal de Yaguaraparo del Municipio Cajigal. SEGUNDO: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar, ni emitir comentarios con respecto a esta situación.

Del acusado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucr, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano A.J.C.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.0876, de oficio estudiante, de18 años de edad, nacido en fecha 28-07-1.993, hijo de E.M. y L.C., domiciliado en: residenciada en Yaguaraparo, sector D.d.R., casa s/n, calle principal. Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, durante el plazo un (01) año, contado a partir de la fecha de la audiencia, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Yaguaraparo del Municipio Cajigal. SEGUNDO: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar, ni emitir comentarios con respecto a esta situación. Líbrese oficio Tribunal de Yaguaraparo del Municipio Cajigal comisionándolo para que lleve el régimen de presentaciones impuesto. Quedaron notificados las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

Secretaria

Abg. María Acosta

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