Decisión nº PJ0052011000104 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 152º

Valencia, 15 de abril de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-1173.

PARTE ACTORA: A.J.M.G..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.A.M..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A.

APODERADAS DE PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A.: A.P.D.F. y M.A.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Quince (15) de abril de 2011, siendo las 8:30 a.m., comparecieron ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.569.895, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: las abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., representaciones éstas que dimanan de poderes cursantes en autos, en lo sucesivo denominadas “LAS DEMANDADAS”, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declaró que en fecha 01/08/2005 comenzó a prestar sus servicios personales para PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Obrero de mantenimiento en el área de vacuna y Greading, mantenimiento, carga y descarga de aves, acondicionamiento de los galpones, traslados en el centro de trabajo de la Granja Avícola Proaca, perteneciente ésta a PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A.; en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sábados y domingos libres y cada seis (6) meses trabaja de noche, se traslada a la Granja Proaca para realizar actividades por 2 meses y medio, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de noche de 12:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y de 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los Sábados y Domingos libres, que tales sociedades son propietarias no sólo de los establecimientos sino de las maquinarias, herramientas, equipos y del producto (aves), que él presta un servicio exclusivo en el precitado centro de trabajo y además dichas empresas son patronos beneficiarios de las actividades realizadas por él, por lo que ambas son solidariamente responsables ante sus derechos laborales, ya que para él las actividades desarrolladas por PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. son de la misma naturaleza y están relacionadas entre sí, y que entre las citadas sociedades existe relación de inherencia y conexidad; además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, con lo cual las demandadas tratan de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios respecto a él. Alegó que recibía órdenes e instrucciones de los Supervisores de las granjas que eran trabajadores de las citadas empresas, y quienes supervisaban sus labores era el personal encargado de las granjas, quienes eran trabajadores de estas, y que eran las personas con los conocimientos adecuados para dirigir el trabajo que le era encomendado, asimismo expuso que su remuneración le era cancelada por las mencionadas empresas y que estas no le otorgaban copias de los recibos de pago.- Igualmente alegó “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 20,49, que sus actividades las realizó desde el día 01/08/2005 hasta el día 20/07/07, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada, y que su patrono nunca le canceló sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo.

SEGUNDO

PRETENSION DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS DEMANDADAS” por el pago de las Acreencias laborales que dice le corresponden y pidió se calcularan éstas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO, C. A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), artículos 3, 14 y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108, 133, 219, 220, 223, 224, 174, 176, 177, 178 y 179 y la Ley de Alimentación de Trabajadores, motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 2.542,64; b) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 272,38; c) Utilidades fraccionadas por Bs. 1.188,59; d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 1.014,40; e) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por la cantidad de Bs. 1.759,20; f) Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) por la cantidad de Bs. 1.319,40; g) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 3.367,69; h) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 1.106,62; i) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 5.876,50; j) Sábados y domingos por la suma de Bs. 4.200,45; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 22.647,87.

TERCERO

ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”.- La representación de PROTINAL, C. A., y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo que señala “EL DEMANDANTE” existió entre ellos; niega expresamente que sus representadas hayan soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; rechaza igualmente la continuidad en el trabajo alegada por “EL DEMANDANTE”, así como el alegato que hace en relación al tiempo de la prestación de servicios y niega que le adeuda los conceptos demandados; niega igualmente que “EL DEMANDANTE” haya sido despedido como alega, así como que le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.

CUARTO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

QUINTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LAS DEMANDADAS” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS DEMANDADAS” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.654,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, “LAS DEMANDADAS” ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE” el pago de la cantidad fijada. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.654,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS DEMANDADAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS DEMANDADAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LAS DEMANDADAS”.

SEXTO

RELACION DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS DEMANDADAS”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LAS DEMANDADAS”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS DEMANDADAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo.

SEPTIMO

LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, la apoderada actora arriba identificada, en nombre de su representado, declara recibir a satisfacción y acepta la suma que con carácter transaccional se le hace a su representado, por lo cual declara que recibe en este acto la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.654,00), mediante dos (2) cheques, el primero a favor del actor ciudadano A.J.M.G., signado con el N° 08111569, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 14-04-2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.426,00); y el segundo a favor de la apoderada actora F.A.M., signado con el N° 02388199, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 14-04-2011, con la cláusula no endosable, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.228,00). Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

OCTAVO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZ,

Abg. N.B.G.V.

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Exp. No GP02-L-2008-001173

5° SME

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