Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto 18 de octubre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2008-003612

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SECRETARIA: Abg. M.L.M.P.

DELITO: Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad con Violencia

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26 de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 16 de Julio de 2012, 07 y 27 de Agosto de 2012, 10 y 26 de septiembre de 2012 hasta el dia 02 de octubre de 2012.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 10° Del Ministerio Público: Abg. J.M.

Defensor Privado: C.G.

Acusado: A.R.N.C.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. -) A.R.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.33.686 Nació: 07-03-1988, natural Barquisimeto, de 24 años, Ocupación Obrero, venezolano, hijo E.N. y J.C., residenciado en Barrio Unión Carrera 11 entre calles 14 y 15 Casa Nº 14-28 o 18, Telef. 0251-2374590, de esta ciudad.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 26 de Junio de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.L.M.P. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban, el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. O.M., el Acusado, A.R.N.C.; la Defensa Privada, C.G.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

    Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En este acto la representación del Estado venezolano PRESENTA FORMAL ACUSACIÓN y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos A.R.N.C., C.I. 18.33.686, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 Numeral 3, 473 parte primera en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas las documentales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo

    Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado A.R.N.C., en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 16 de Julio de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental.

    DOCUMENTALES:

  2. -) Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2º A.D., Dtgdo D.E. y Agente W.P. adscritos a la comisaria union de las fap

  3. -) Experticia De Reconocimiento Tecnico Nº 9700-056-TEC-315-08 De Fecha 03-04-2008 Suscrito Por El Experto Yoward Parada, Adscrito Al Cicpc Lara

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto que se agotaron las resultas para la comparecencia de los testigos y expertos en la presente causa existiendo en consecuencia insuficiencia probatoria para establecer la responsabilidad penal del acusado es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 111 ordinal 7º del COPP en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte sentencia Absolutoria. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    Vista la solicitud del Ministerio Publico estoy de acuerdo con la solicitud por cuanto no se logro probar el delito imputado a mi defendido, asimismo solicito al CICPC a los fines de que mi representado sea eliminado de los registros policiales por esta causa y se me nombre correo especial a los fines de la entrega de los respectivos actos de comunicación. Es todo.

    Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado A.R.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.33.686, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No deseo Declarar.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado A.R.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.33.686, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:

    DOCUMENTALES:

    DOCUMENTALES:

  4. -) Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2º A.D., Dtgdo D.E. y Agente W.P. adscritos a la comisaria union de las fap

  5. -) Experticia De Reconocimiento Tecnico Nº 9700-056-TEC-315-08 De Fecha 03-04-2008 Suscrito Por El Experto Yoward Parada, Adscrito Al Cicpc Lara

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 Numeral 3, 473 parte primera en concordancia con el articulo 474 del Código Penal.

    En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 Numeral 3, 473 parte primera en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.R.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.33.686, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 Numeral 3, 473 parte primera en concordancia con el articulo 474 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano A.R.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.33.686.

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara a los fines de borrar de los archivos de registros policiales al ciudadano A.R.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.33.686.

En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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