Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002590

ASUNTO : TP01-P-2006-002590

Vista la acusación presentada por el Fiscal V DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de A.A.C.V. a quien le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, revisto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de L.A.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal Y JUANES A.N.A., a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 277 del Código Penal en agravio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, revisto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en agravio del ciudadano L.A.R. y como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo en el 286 del Código Penal, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra, de A.A.C.V. a quien le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, revisto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de L.A.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal Y JUANES A.N.A., a quien le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 277 del Código Penal en agravio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, revisto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en agravio del ciudadano L.A.R. y como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo en el 286 del Código Penal, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en autos, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, se aperture juicio oral y publico.

Se imputan los siguientes hechos:

el día 01 de agosto de 2006, siendo aproximadamente entre las 09 y 10 horas de la noche, el ciudadano L.A.R., se encontraba en la avenida Bolívar, con calle 04, frente al hotel primavera, en compañía de su cuñado J.L., en un puesto de alquiler de teléfonos celulares que tiene el ultimo de los nombrados, cuando al sitio llegan los ciudadanos A.A. CARMONA Y JUANES A.N.A., donde el ciudadano JUANES A.N.A., portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifiesta al ciudadano L.A.R., que eso era un atraco y que le entregara las llaves de la moto, vehículo este perteneciente al ciudadano L.A.R., por lo que este ciudadano temiendo por su propia vida, entrega las llaves de su vehículo tipo moto… y una vez cometido el hecho los ciudadanos A.A. CARMONA Y JUANES A.N.A. huyen del sitio a bordo del vehículo robado al ciudadano L.A.M., conduciendo el mismo el ciudadano ANTINY A.C.. No obstante, una vez cometido el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR estos logran huir, y toman como vía de escape la carretera que conduce hacia la población de Carvajal, y en el momento en que se desplazan por la vía del sector bajada del rio, observan al ciudadano H.J.D. estacionado con su moto, quien se encontraba en compañía del ciudadano Q.R.R.R., conversando, cuando al sitio se apersonan los ciudadanos A.A.C.V. Y JUANES A.N.A. (imputados en la presente causa), portando el imputado JUANES A.N.A. un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte trata de despojar al ciudadano H.D.P. de su vehículo tipo moto, pero este trata de huir del sitio y es cuando JUANES A.N.A. le dispara en dos oportunidades, logrando uno de estos proyectiles impactar en el asiento de la moto conducida por el ciudadano H.D.P. y el otro proyectil lo alcanza en la arteria aorta, produciéndole la muerte de manera inmediata, y una vez cometido el hecho los ciudadanos: A.A. CARMONA Y JUANES A.N.A. huyen del sitio a bordo de la moto que le había sido robada al ciudadano L.A.R., y que era la misma en la cual se desplazaban. Posteriormente en fecha 04 de agosto, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, los imputados A.A... Y JUANES…, se encontraban en el sector Mesestas de Chimpire, a bordo de un vehículo marca fiat, modelo palio, color gris, cuando se apersonaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones… quienes realizaban labores de investigación en la presente causa, y les señalan que iban a ser objeto de revisión personal no lográndoseles incautar ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo al efectuarle una revisión al vehículo antes indicado los funcionarios encuentran debajo del asiento delantero derecho del mismo, es decir del lado del copiloto, un arma de fuego tipo revolver, calibre 30, marca colt, serial 731358, contentivo de una bala calibre 38, marca cavim, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público…el proyectil localizado en el asiento del vehículo tipo moto perteneciente al hoy occiso, fue disparado por el arma de fuego que le fue decomisado a estos ciudadanos en l momento de su detención.. . Acto de reconocimiento… L.A.R., victima del robo, reconoció a .. a JUANEZ NARANJO, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo clase moto… y .. al.. ANTHONY … como la persona que acompañaba a JUANES… y quien encendió el vehículo tipo moto, logrando ambos marcharse en el mismo. R.R.Q.R., … reconoció al ciudadano A.C., como la persona que manejaba la moto, en la cual se trasladaban… asimismo reconoce a .. JUANES como la persona que se bajó de la moto, en la cual se trasladaba en compañía del ciudadano A.C., y disparó en dos oportunidades en contra del ciudadano H.D., logrando uno de esos proyectiles impactar en la humanidad de H.D., lo cual le ocasionó la muerte…

Por su parte la defensa técnica, a cargo de los Abogados J.L., no se opuso a la admisión y, expone: que sus representados admitirán los hechos por el 376 del Código Orgánico Procesal penal. Solo se opone al delito de agavillamiento.

Los Imputados, expusieron, antes y después de admitida la acusación:

“. Acto seguido la Juez, impone del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: A.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.267.466, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1986, natural de Valera estado Trujillo, Soltero, Profesión Comerciante, hijo de A.M.V. y R.C.P., residenciado en Mesetas de Chimpire Av. Principal, en toda la esquina del cruce del sector la Sabana, Casa S/N, color: Verde, frente al “Bar los Amigos”, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente Acto seguido la Juez, impone del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JUANES A.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.428.239, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/03/1984, natural de Valera Estado Trujillo, Soltero, Profesión Ayudante de Fabianca, hijo de V.A. y N.N., residenciado en las Mesetas de Chimpire, al lado de la cancha, Casa N° 04, color, Rosado, al lado de la CANTV, el cual manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional.

..

Acto seguido la Juez se dirige a los acusados, imponiéndoles el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes se identificaron como: A.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.267.466, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1986, natural de Valera estado Trujillo, Soltero, Profesión Comerciante, hijo de A.M.V. y R.C.P., residenciado en Mesetas de Chimpire Av. Principal, en toda la esquina del cruce del sector la Sabana, Casa S/N, color: Verde, frente al “Bar los Amigos”, quien manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal que me imponga la pena, con la rebaja que establece la ley, es todo”. Seguidamente se dirige al acusado JUANES A.N.A. imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes se identificaron como JUANES A.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.428.239, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/03/1984, natural de Valera Estado Trujillo, Soltero, Profesión Ayudante de Fabianca, hijo de V.A. y N.N., residenciado en las Mesetas de Chimpire, al lado de la cancha, Casa N° 04, color, Rosado, al lado de la CANTV, el cual manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal que me imponga la pena, con la rebaja que establece la ley, es todo ”

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, que su representado admitirá los hechos, solo de opnerse al delito de agavillamiento, y haber desistido de su escrito de pruebas; y vista las actas policiales, y los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público, previo revisar el escrito fiscal, y oídas las exposiciones de las partes, a los efectos de admitir o no la acusación Fiscal en los términos presentados por el Ministerio Público, observa que son suficientes para admitir la acusación en contra del ciudadano A.A.C.V. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de L.A.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 del Código penal, concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y en contra del ciudadano JUANES A.N.A., la comisión de los delitos como autor DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal en agravio del Orden Publico, como autor DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en agravio del ciudadano L.A.R. y como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en el 286 del Código Penal a para ambos imputados, se admiten todas la pruebas fiscales, por ser necesarias útiles y pertinentes, para un eventual juicio oral y público, con las siguientes salvedades, solo se admiten para ser incorporadas para su lectura 1. Acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha de l 06-08-2006, 2. Acta de defunción N° 501, 3. Acta de enterramiento, 4. acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 06-08-2006; siendo admitidas el resto de la pruebas documentales para ser exhibidas a los experto y funcionarios para que las reconozcan e informen sobre las mismas; en cuánto al escrito cursante en autos de la defensa no hay nada sobre que resolver en vista al desistimiento de la promoción de pruebas. SE admite la acusación por el delito de agavillamiento, pues se observa que los mismos dos imputados cometieron un primer robo de vehículo, horas después, en la ejecución de un segundo delito de robo, ocasionan la muerte de H.D., y luego son detenidos, juntos, en posesión ilicita de un arma de fuego en un vehículo, juntos de nuevo; esto es suficiente para el Tribunal estimar como elemento de convicción suficiente de que existe una unión ilícita con animo criminal, aunque no conformen una gran banda organizada, sino un duo, dedicado a, juntos, cometer diversos hechos delictivos, y así se decide.

Seguidamente el Tribunal, escuchó a los ciudadanos A.C. Y JUANES NARANJO, a quienes impuso de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas alternativas que no proceden.

Los acusados admitieron el hecho, y pidieron la imposición inmediata de la pena.

La defensa pública: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales.

Pena a Imponer

En cuanto a JUANES NARANJO: El delito por el cual se admitió la acusación (homicidio intencional calificado) tiene una pena de 15 a 20 años. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es quince años; el delito de robo agravado de vehículo, tiene una pena de 9 años a 17 años. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es nueve años. Detentación ilicita de arma de fuego, tiene una pena de: 3 a 05 años de prisión. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años. El delito por el cual se admitió la acusación (agavillamiento) tiene una pena de 2 a 05 años de prisión. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es dos años. Por aplicación del articulo 86 Y siguientes del código penal, a la pena mas alta, 15 años, se le suma, 2/3 de la restantes, convertidas; esto es, 6 años, por el robo agravado de vehículo, 10 meses, por la detentación ilicita de arma de fuego, y ocho meses por el agavilamiento, para un total de 22 años y ocho meses, que rebajada en un tercio esta pena, por aplicación del articulo 376, queda en, 14 años, 5 meses y 10 dias, pero por aplicación el articulo 376, no puede ser inferior al limite mínimo del delito imputado, QUEDANDO EN DEFINITIVA COMO PENA A IMPONER QUINCE AÑOS Y ACCESORIAS DE LEY Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a A.C.: El delito por el cual se admitió la acusación (homicidio intencional calificado) tiene una pena de 15 a 20 años. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es quince años; el delito de robo agravado de vehículo, tiene una pena de 9 años a 17 años. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es nueve años. El delito por el cual se admitió la acusación (agavillamiento) tiene una pena de 2 a 05 años de prisión. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es dos años. Por aplicación del articulo 86 y siguientes del código penal, a la pena mas alta, 15 años, se le suma, 2/3 de la restantes, convertidas; esto es, 6 años, por el robo agravado de vehículo, y ocho meses por el agavilamiento, para un total de 21 años y ocho meses, que rebajada en un tercio esta pena, por aplicación del articulo 376, queda en, 14 años, 5 meses y 20 dias, pero por aplicación el articulo 376, no puede ser inferior al limite mínimo del delito imputado, QUEDANDO EN DEFINITIVA COMO PENA A IMPONER QUINCE AÑOS Y ACCESORIAS DE LEY Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a los imputados, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de cautelar de privación de libertad, por la pena impuesta que excede de 5 años.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: admitir la acusación en contra del ciudadano A.A.C.V. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de L.A.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 del Código penal, concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y en contra del ciudadano JUANES A.N.A., la comisión de los delitos como autor DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal en agravio del Orden Publico, como autor DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en agravio del ciudadano L.A.R. y como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en el 286 del Código Penal a para ambos imputados, se admiten todas la pruebas fiscales, por ser necesarias útiles y pertinentes, para un eventual juicio oral y público, con las siguientes salvedades, solo se admiten para ser incorporadas para su lectura 1. Acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha de l 06-08-2006, 2. Acta de defunción N° 501, 3. Acta de enterramiento, 4. acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 06-08-2006; siendo admitidas el resto de la pruebas documentales para ser exhibidas a los experto y funcionarios para que las reconozcan e informen sobre las mismas; en cuánto al escrito cursante en autos de la defensa no hay nada sobre que resolver en vista al desistimiento de la promoción de pruebas. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos A.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.267.466 y JUANES A.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.428.239, a una pena de QUINCE (15) DE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal las cuales son inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad a una cuarta parte terminada esta e interdicción civil durante el tiempo de la pena, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR , previsto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de L.A.R. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 del Código penal, concordancia con el articulo 83 del Código penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y en contra del ciudadano JUANES A.N.A., la comisión de los delitos como autor DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal en agravio del Orden Publico, como autor DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en agravio del ciudadano L.A.R. y como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en agravio de quien en vida respondía al nombre de H.J.D., aunado al concurso real simultaneo de delitos previsto y sancionado en al articulo 87 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en el 286 del Código Penal a para ambos imputados, cuya pena la cumplirá en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena Librar oficios a la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se ordena el comiso e del arma incautada y su remisión al parque nacional. Se ordena la entrega de los objetos recolectados a la victima a las personas a quienes acrediten su propiedad. Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 5 de octubre de 2021. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se mantienen la Medida Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP.

Regístrese. Remítase en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

La Juez de Control N°03

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR