Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

pODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002898

ASUNTO: RP11-P-2016-002898

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano A.D.P.H., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Myliuzka S.N.L.R., y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición al ciudadano A.D.P.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: : Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Myliuzka S.N.L.R., y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-06-2016, según consta en la Denuncia, de fecha 23-06-2016, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Myliuzka Noriega, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas: … comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23-06-2016, en horas de la tarde, cuando me encontraba sentada en el porche de mi casa manipulando la computadora, entraron tres personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo menazas de muerte me sometieron, me despojaron de lo siguiente: Una Table, Marca Samsung, Modelo D3 Kids, Color Amarilla y Verde, desconociendo demás características de la misma, valorada en la cantidad de 515.000,00 Bolívares aproximadamente; Un Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo GTS7500L, Color Negro, signado con el numero 0426-1844138, desconozco demás características del mismo valorado en la cantidad de 170.000,00 bolívares aproximadamente; Un teléfono Marca BLU, Modelo Studio Júnior, Color Azul y Negro, signado con el numero de teléfono 0416-2826357, desconozco demás características del mismo con un valor aproximado de 130.000,00 bolívares y las cantidad de 32.000,00 bolívares en efectivo; un monedero el cual contenía la documentación personal de la señora N.V., es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: A.D.P.H., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 21.381.161, nacido en fecha 10-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.P. y Laurys Hernández, y con domicilio en el Sector Versalle, Calle Bolívar al Final, Casa S/N, detrás del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos razón por la cual solcito se decrete l.s.r. a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de L.d.i. A.D.P.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Myliuzka S.N.L.R., y El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, Solicita la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Myliuzka S.N.L.R., y El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-06-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado A.D.P.H., como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 23-06-2016, rendida por la ciudadana Myliuzka Noriega, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas: … comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23-06-2016, en horas de la tarde, cuando me encontraba sentada en el porche de mi casa manipulando la computadora, entraron tres personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo menazas de muerte me sometieron, me despojaron de lo siguiente: Una Table, Marca Samsung, Modelo D3 Kids, Color Amarilla y Verde, desconociendo demás características de la misma, valorada en la cantidad de 515.000,00 Bolívares aproximadamente; Un Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo GTS7500L, Color Negro, signado con el numero 0426-1844138, desconozco demás características del mismo valorado en la cantidad de 170.000,00 bolívares aproximadamente; Un Teléfono Marca BLU, Modelo Studio Júnior, Color Azul y Negro, signado con el numero de teléfono 0416-2826357, desconozco demás características del mismo con un valor aproximado de 130.000,00 bolívares y las cantidad de 32.000,00 bolívares en efectivo; un monedero el cual contenía la documentación personal de la señora N.V., cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2016, rendida por el ciudadano P.R., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2016, rendida por el ciudadano Juan, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las primeras diligencias practicadas con relación a los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0904, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio de Suceso Cerrado, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Acta de Inspección Técnica N° 0905, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Vehículo Automotor retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 0566, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de los objetos denunciados como robados: Una (01) Table, Marca Samsung, Modelo D3 Kids, Color Amarilla y Verde, se desconocen demás características de la misma, valorada en la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,00); Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo GTS7500L, Color Negro, signado con el numero 0426-1844138, desconoce demás características del mismo valorado en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); Un (01) Teléfono Celular, Marca BLU, Modelo Studio Júnior, Color Azul y Negro, signado con el numero de teléfono 0416-2826357, desconoce demás características del mismo con un valor de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00); Una (01) Llave de Paso de Media, con un valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0982, de fecha 23-06-2016, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que el ciudadano A.D.P.H., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado A.D.P.H., es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la Victima, las Actas de Entrevistas de los Testigos, lo manifestado por el propio imputado como autor y participe de los delitos imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado dicho imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.D.P.H., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 21.381.161, nacido en fecha 10-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.P. y Laurys Hernández, y con domicilio en el Sector Versalle, Calle Bolívar al Final, Casa S/N, detrás del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Myliuzka S.N.L.R., y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal. Se Insta a la Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boleta de Privación Judicial Preventiva de L.d.I. de autos, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, donde dicho ciudadano permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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