Decisión nº OP01-P-2008-000684 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Gregorio Soto Vasquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000684

ASUNTO : OP01-R-2008-000023

Ponente: J.G.S.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.J.M.N., abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.347.398, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.848 de este domicilio y actuando como Defensor Privado de los imputados de autos.

IMPUTADOS: M.F.F.G., quien es Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.774, nacida en fecha 20-12-1984, de 23 año de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, Residenciada en Punta de Piedras, Calle Colón, Cerca de la Casa de la Cultura, Casa N° 41 de Color Anaranjada, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; J.J.L.M., Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.317.159, nacido en fecha 02-04-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Residenciado en la Urbanización P.N., Calle 02, Casa Nº 01, Cerca del Comando Viejo de la Guardia, Casa de Fachada de Piedra, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; E.A.R.M., Venezolano, natural de Aricagua, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.030, nacido en fecha 07-02-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Piedras, Sector P.N., Casa Nº 41 de color anaranjada, Cerca de la Casa de la Cultura, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y A.J.D.S., Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.827.217, nacido en fecha 26-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Piedras, Sector P.N., Casa N° 41 de color anaranjada, Cerca de la Casa de la Cultura, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.M.N., en su carácter de Defensor Privado de los imputados M.F.F.G., J.J.L.M., E.A.R.M. y A.J.D.S., ya plenamente identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

Recibidas las actuaciones, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), constante de treinta y uno (31) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió al Juez Ponente N° 03, J.G.S.V., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

En fecha primero (1°) de abril del presente año (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se solicitó el asunto principal (OP01-P-2008-000684) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 0152, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se ratificó el oficio N° 0152, mediante la cual se solicitó el asunto principal (OP01-P-2008-000684) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Se libró Oficio N° 0270.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se ratificó el oficio N° 0270, mediante la cual se solicitó compulsa del asunto principal (OP01-P-2008-000684) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Se libró Oficio N° 0503, en esa misma fecha se remitió el presente asunto mediante Oficio N° 0505, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la próxima implementación del Sistema “Juris 2000”, por cuanto entre sus lineamientos se señala que todos los asuntos deberán reposar en esa Dependencia Administrativa.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se ratificó el oficio N° 0103, mediante la cual se solicitó compulsa del asunto principal (OP01-P-2008-000684) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, se libró Oficio N° 0640.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se solicitó compulsa del asunto principal (OP01-P-2008-000684) mediante Oficio N° 0663-08, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud de que se constato por el Sistema “Juris 2000” que el mismo reposaba en el referido Tribunal, siendo esto útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-000684, ordenando esta Alzada mediante auto darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevada por este Tribunal Colegiado.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado: E.M.N., ejerce Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:

...En fecha 24 de febrero de 2008, se llevó a cabo por ante el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, la audiencia de presentación, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en razón de la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Comisaria de Punta de Piedras de la Policía del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos M.F.F.G., A.J.D. SERRANO, E.A.R.M. y J.J.L.M.. En la referida audiencia, la representante del Ministerio Público, atribuyó a los referidos ciudadanos, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 –tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando asimismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Se desprende de la decisión dictada que el ciudadano Juez de Control, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por el representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar que se encuentran acreditado el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (SIC), así como de haber elementos de convicción para estimar la participación en el referido hecho, de los ciudadanos M.F.F.G., A.J.D. SERRANO, E.A.R.M. y J.J. LEON MARVAL…

…Omissis…

…Ahora bien, se denuncia en el presente caso, que la decisión del referido Juez de Control, es totalmente inmotivada, contrariando así lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, explicarse por sí sola y no ser una simple enunciación o señalamiento de los elementos de pruebas que cursan en el expediente, lo cual también contraviene lo señalado reiteradamente por el M.T. de la República, tal como se evidencia del contenido de la sentencia en fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de Bastidas (Expediente AVOC07-179)…

“…Partiendo de esa decisión judicial se evidencia que la decisión tomada en fecha 24 de febrero de 2008, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, es inmotivada por lo siguiente:

“…En primer lugar, la defensa argumento que el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del estado Nueva Esparta, no se realizó bajo los parámetros legales establecido en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto del contenido de las actas llevadas por el Ministerio Público se obtiene, que la comisión policial estuvo conformada por los seis (06) funcionarios A.V., A.F., V.G., LUIFRAN VIZCAIONO, R.R. e I.H. , y, (Sic) uno solo de ellos, el funcionario R.R., fue el que se encargó de la revisión del inmueble, por cuanto los demás se quedaron resguardando la parte externa del inmueble objeto de la visita domiciliaria.

…En el acta policial deja claramente establecido como se realizó el procedimiento policial y que la revisión del inmueble estuvo a cargo de un solo funcionario de los que conformó la comisión policial, contrariando lo dispuesto en el artículo 210 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…

“En segundo lugar se argumento que los testigos del procedimiento, en especial el ciudadano J.A.M.G., declaró que él solo presenció la “…revisión de tres habitaciones posteriores, la cocina y los baños, siendo negativa la búsqueda, y los funcionarios policiales me informaron que en la segunda habitación habían encontrado un envoltorio de varios colores, un dinero en efectivo, una balanza electrónica y tres celulares…”. Partiendo de la declaración del referido testigo, efectivamente él no presenció la revisión total del inmueble, lo que contraria el contenido de los artículos 210 y siguiente y vicia de nulidad el procedimiento policial…”

…Es evidente, que los funcionarios policiales no actuaron apegados a la ley al momento de realizar la visita domiciliaria, que fue un hecho que nos los tomó por sorpresa, ya que previamente habian presuntamente realizado una labor de investigación que los llevó a solicitar al Ministerio Público una orden de visita domiciliaria. Entonces, siendo así, por qué no acudieron preparados a realizar el procedimiento, por qué no tomaron las previsiones necesarias para garantizar las resultas de la visita domiciliaria. Esta forma de proceder, genera una duda razonable sobre los resultados obtenidos en la visita domiciliaria, por cuanto si todo hubiese sido transparente y ajustado a derecho, porque no todos los funcionarios policiales realizaron la revisión del inmueble, no presenciaron en conjunto toda la revisión del inmueble, más aún cuando fue un solo funcionario el que practicó la revisión del inmueble…

…Existe la duda razonable del contenido de las actas, que el procedimiento policial se haya efectuado en garantía a lo establecido en la ley procesal para la práctica de la visita domiciliaria, de que efectivamente la droga y demás objetos hayan sido localizados en la residencia allanada. Además que deja en claro la contradicción existente, porque si un solo funcionario realizó la revisión del inmueble, como se explica que un testigo presenció la revisión de la habitación donde supuestamente se localizó la droga y como el otro testigo presenció el resto de la revisión del inmueble, vale preguntarse, será que la revisión del inmueble la realizaron un testigo y un funcionario policial, por separado?...

…Si el ciudadanos Juez de Control hubiese hecho el efectivo análisis de las actas llevadas a la audiencia por el Ministerio Público, lo cual es su principal labor en la audiencia de presentación, se hubiese percatado de las contradicciones existentes y de los vicios contenidos en el procedimiento policial; y, si hubiese tomado en cuenta los argumentos de la defensa técnica comparado con los elementos de convicción, habría encontrado una serie de contradicciones que llevaban obligatoriamente a no valorar esos elementos de convicción y en consecuencia anular las actas policiales…

…Se argumentó como tercer punto, que el ciudadano J.J.L.M., se encontraba en el inmueble por haber llegado a buscar al ciudadano E.A.R.M., para salir a tomar unas cervezas, que no habita en esa residencia y que por ende no tenía nada que ver con el inmueble donde se había efectuado la visita domiciliaria. Con respecto a este argumento, el ciudadano Juez de Control guardo total silencio en su decisión, no hizo ningún pronunciamiento a la solicitud de la defensa, lo que se traduce igualmente en una inmotivación de la decisión y en un silencio judicial frente a una solicitud realizada oportunamente…

“…El Juez de Control, solo se limitó a señalar en su decisión que “…se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPIAS….existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados… podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 22.02.08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de Inepol, Acta de Visita Domiciliaria, certificación de Registros Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y experticia toxicológica N° 64; 65; 66 y 67 y Química N° 016 de fecha 23-02-08, Actas testifícales levantadas a los ciudadanos J.A.M., L.A.G. y Reconocimiento Legal N° 106, realizado al dinero incautado…”, dejando así en evidencia, que estimó la comisión del delito y la participación de mis defendidos en los hechos, con un simple señalamiento de los elementos de prueba que llevó a la audiencia el Ministerio Público, pero sin analizar su contenido, compararlos entre sí, para luego analizar los argumentos de la defensa y establecer en forma clara en la decisión, como se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los planteamientos realizados en la audiencia no se encuentran ajustados a derecho, sin dejar entrever que se trata de una decisión arbitraria y sin fundamento alguno, tal como se desprende en el presente caso…”

“….No hizo en su decisión un análisis de los elementos de convicción que le fueron presentado y de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de los imputados, para dejar claro en el cuerpo de la decisión, porque las actas no tenían los vicios alegados por la defensa y porque los argumentos de esta representación no se ajustaban a los hechos y al derecho…

…Siendo así, la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2008, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados A.J.D. SERRANO, E.A.R.M. y J.J.L.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, es inmotivada y carente de los fundamentos necesarios para explicar esa medida, generando así un total estado de indefensión, razón por la cual debe ser anulada, partiendo de los criterios jurisprudenciales del tribunal Supremo de Justicia…

…Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, fundamentado en el artículo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revoquen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control que decretó medida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de A.J.D. SERRANO, E.A.R.M. y J.J.L.M., y decreten la libertad sin restricciones de mis defendidos…

…Omissis…

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la audiencia oral de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de la recurrida dictó decisión en los siguiente términos:

…EN ESTE ESTADO OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasamos a analizar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidente mente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 tercer de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la nulidad solicitada por la defensa en virtud a lo que se evidencia que los funcionarios actuaron conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se desprenden que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos MARIA FABILOLA FIGUERA GOMEZ, A.J.D.S., E.A.R.M., Y J.J.L.M., podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Publico. Dichos elementos son: Acta policial de Fecha 22.02.08, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de Inepol, Acta de Visita domiciliaria, Certificación de Registros Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y experticias Toxicologicas (sic) N° 64; 65; 66; y 66 y Química Nº 016 de fecha 23-02-08, Actas testifícales levantadas a los ciudadanos J.A.M., L.A.G. y Reconocimiento Legal Nº 106, realizada al dinero incautado. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantiza la su comparecencia a las demás fases del Proceso, quien aquí decide considera que de conformidad con el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 dias(sic) por ante la oficina del alguacilazgo a la imputada M.F.F.G., por encontrarse en estado de gravidez y con respecto a los ciudadanos A.J.D.S., E.A.R.M. y J.J.L.M. en el presente caso se pueda evidenciar que se encuentra acreditado el numeral 3 de del articulo 250 ejusdem, ya que existe una presunción razonable de peligro e fuga, por la pena que podria (sic) llegar a imponerse, es lo que se decreta una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluidos en el Internado Judicial de la Region (sic) Insular. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada , de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y entregar la cantidad de dinero incautada a la oficina nacional antidrogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención con flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA (sic). Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audicencia, siendo las 5:05 horas de la tarde, es todo, terminió, se leyó y conformes Firman…

…Omissis…

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TERCERO

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por el recurrente y si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta improcedente, argumento esencial del recurso de impugnación.

En segundo orden, debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.

Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

El Código Orgánico Procesal Penal establece indudablemente el carácter restrictivo de las disposiciones legales que limitan el derecho a la libertad, siguiendo el sistema admitido de manera unívoca por la doctrina, procurando básicamente evitar excesos y arbitrariedades, no obstante, las razones que determinan la imposición de una cautelar privativa están previstas en el mismo texto y se ciñen a los requisitos de procedencia: 1) existencia del hecho punible que merezca la privación de libertad, no prescrito 2) existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos elementos deben producirse de forma concurrente para que el Tribunal natural aplique la privación judicial en garantía de cumplir con los fines supremos del proceso: el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento y ejecución de la sentencia.

Pues bien, del análisis de la decisión impugnada observamos que, el Tribunal de la recurrida se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y considero:

1) la existencia del delito de acción pública, perseguibles de oficio, no prescritos, denominados en la legislación como: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) la existencia de elementos aptos de convicción para estimar la autoría o participación en los hechos de los imputados y 3) la apreciación del peligro de fuga; procediendo a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

El peligro de fuga lo fundó en la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer. Así, plenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial, esta Alzada advierte la legitimidad de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

El argumento central del recurso se concreta en la falta de elementos de convicción probatoria para decretar la medida de privación judicial - criterio de la defensa- a pesar de la existencia de actas policiales, acta de entrevista a testigo y Acta de visita domiciliaria, Experticias Toxicológicas, Experticia Química y Reconocimiento Legal, que fueron valorados por la recurrida antes de emitir el pronunciamiento privativo.

Respecto de esta alegación, la Sala considera importante reafirmar que, a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados M.F.F.G., A.J.D.S., E.A.R.M. y J.J.L.M., en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales elementos de convicción son los siguientes: acta detención flagrante de fecha 22-02-08, suscrita por los funcionarios A.V., A.F., V.G., Luifran Vizcaíno, R.R. e I.H., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, (Comisaría de Punta de Piedras) quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos, Acta de visita Domiciliaria de fecha 22-02-08, suscrita por los testigos presénciales L.A.G.B. y J.A.M.G. y los funcionarios A.V., A.F., V.G., Luifran Vizcaíno, R.R. e I.H., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, (Comisaría de Punta de Piedras), mediante la cual dejan constancia del resultado de la visita realizada, Experticia Química Botánica N° 9700-073-016, donde se refleja que la muestra incautada arrojó ser clorohidrato de cocaína, Experticia Química Botánica N° 9700-073-017, donde se refleja que el peso electrónico marca sartorius, modelo LC2201S, serial 608042245, se encontraba impregnado de cocaína, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-064, 9700-073-065, 9700-073-066 y 9700-073-067, donde se reflejan que los mismos arrojaron positivo para la marihuana. Acta de entrevista testifical de fecha 22-02-08, suscrita por el ciudadano J.A.M.G., mediante el cual expone “el día de hoy cuando estaba de camino hacia la cancha de fútbol, cuando los funcionarios policiales me pidieron la colaboración para servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar por lo que nos trasladamos en la unidad hasta el sector pueblo nuevo de punta de piedras, en una residencia de color anaranjado con rejas blancas, donde se entrevistaron con un señor quien dijo que era el propietario y los policías le indicaron de la orden de allanamiento leyéndole la misma y este dando libre paso a la residencia , enseguida comenzó la revisión de dicha vivienda por parte de los funcionarios, yo presencie solo la revisión de las tres habitaciones posteriores, la cocina y los baños, siendo negativa la búsqueda, y los funcionarios policiales me informaron que en la segunda habitación habían encontrado un envoltorio de varios colores, un dinero en efectivo, una balanza electrónica, y tres celulares, luego nos trasladaron hasta acá para rendir la presente declaración…”Omissis “… Acta de entrevista testifical de fecha 22-02-08, suscrita por el ciudadano L.A.G.B., mediante el cual expone “el día de hoy cuando estaba frente a mi casa unos policías me pidieron la colaboración para ser testigo en un procedimiento que iban a realizar, al llegar al sitio que era en la calle colon del sector pueblo nuevo de punta de piedras los policias se entrevistaron con un señor que dijo ser el propietario de la casa leyéndole la orden de allanamiento y dio libre paso, por lo que comenzó la revisión, y en la segunda habitación a mano derecha se encontró enzima (Sic) de una repisa de madera con metal de color negro un envoltorio de varios color (Sic) con una sustancia de color blanco, también fueron localizados la cantidad de ciento cinco (105) bolívares fuertes en distintos billetes, una Balanza, y tres celulares de varias marcas, se continuo la revisión por toda la residencia, no encontrándose más nada, luego nos llevaron hasta acá para rendir la presente declaración…” y Reconocimiento Legal N° 106-08, de fecha 23-02-08, suscrita por el funcionario Jesemil Gómez, adscrito al Instituto Neoespartano de Policial, mediante la cual dejan constancia del uso y condición actual de los objetos incautados, siendo éste un análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Resulta acertado en cualquier fase del proceso penal, en especial en la fase preliminar, el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja función de probar.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (Comisaría de Punta de Piedras), elaboraron el Acta Policial, donde se refleja la detención de los ciudadanos M.F.F.G., J.J.L.M., E.A.R.M. y A.J.D.S., narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, además los informes periciales, colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento de los imputados y la imposición de una medida cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Por otra parte, todas las circunstancias fácticas señaladas en el escrito de apelación por el recurrente, como parte de sus alegatos para lograr la libertad plena o condicionada de su defendido, deben ser demostradas en el juicio de ser este el caso, ciñéndose a los principios de libertad de prueba que rigen la materia probatoria: inmediación procesal, contradicción y control probatorio.

De esta manera asumimos que, lo importante para este Tribunal Colegiado en esta fase del proceso y a los efectos de resolver la cuestión incidental planteada, es determinar que, los elementos utilizados por el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial son idóneos, suficientes e idóneos para sustentar el fallo, y el análisis que realizó de los aportes criminalísticos se sustenta en la Ley, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, dado que, el Código Adjetivo le exige el análisis y valoración de elementos de convicción fundados para la motivación de la decisión que afecta el derecho fundamental de la libertad personal.

Bajo esta premisa, es obvio, que el Juez de la recurrida tiene el deber de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, por encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a través de la sana crítica los elementos aportados por el Ministerio Público en la fase de investigación. Es indudable que las máximas de experiencia aplicables al caso concreto ofrecieron al Juez los conocimientos suficientes para formarse criterio sobre el asunto a decidir.

Por tanto, el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lesionó el derecho al debido proceso ni a la defensa, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., el cual señala lo siguiente:

“…la prisión provisional aparece como un mal necesario… si se tiene en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas… (Pág. 77)…Omissis…

Siguiendo la idea anterior, tenemos a J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Página 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

…Omissis…

Igualmente sostiene el recurrente que el Juez de la recurrida no fundamentó su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz, mediante el cual establece:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado, auto que dictó el juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, 16 de abril de 2002, produjo el letigimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia o el Juicio Oral…

Omissis”

En tal sentido, considera esta Sala que de exigirle una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, es llevarlo a que tenga un pronunciamiento del fondo del asunto, facultad esta que no le esta concedida en esta etapa del proceso.

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y el fundamento de la apelación, aunado a ello, en razón de que se evidencia a los folios 55 al 77 del asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-000684, escrito suscrito por la Abogada N.A.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de acusación en contra de los imputados M.F.F.G., A.J.D.S., E.A.R.M., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor y con relación al imputado J.J.L.M., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, en Grado de Complicidad, manteniendo la misma calificación dada en su oportunidad en la Audiencia Oral de Presentación, en tal sentido, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.M.N., fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los IMPUTADOS A.J.D. SERRANO, E.A.R.M. Y J.J.L.M. y con relación a la imputada M.F.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordénese el traslado de los imputados de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

J.G.S.V.

Juez Presidente de Corte (Ponente)

A.C.

Juez Integrante de Corte

J.A.G.V.

Juez Integrante de Corte

La Secretaria

Mireisi Mata León

Asunto Nº OP01-R-2008-000023

2:06 PM

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