Decisión nº WP02-R-2015-000197 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abrir de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001194

Recurso WP02-R-2015-000197

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado E.D.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.802.982 y el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY A.L.M. Y D.A.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.523.783 y V- 24.805.658 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal a la ciudadana NAKARY A.L.M. y a los ciudadanos A.E.C.D. y D.A.B.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000197 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 24/03/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NAKARY A.L.M., ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.M. (OCCISO), y los ciudadanos A.E.C.D. y D.A.B.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem…

Cursante al folios 67 al 73 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por el abogado E.D.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.D. y el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY A.L.M. y D.A.B.R., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos el primero por el abogado E.D.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.D., tal como se evidencia en Acta de Aceptación de Defensa de fecha 24/03/2015, cursante a los folios 62 y 63 de la incidencia y el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY A.L.M. Y D.A.B.R., tal como se evidencia en Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 24/03/2015 cursante a los folios 64 y 65 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos, el primero en fecha 27/03/2015 y el segundo en fecha 31/03/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 115 del presente cuaderno de incidencia, corresponden al tercer y quinto día hábil respectivamente después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.E.C.D., NAKARY A.L.M. Y D.A.B.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó los recursos de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITEN los recursos de de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado E.D.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.802.982 y el segundo por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos NAKARY A.L.M. Y D.A.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 25.523.783 y V- 24.805.658 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal a la ciudadana NAKARY A.L.M. y a los ciudadanos A.E.C.D. y D.A.B.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M..

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000197

RMG/RCR/NSM/maria.-

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