Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000161

ASUNTO : RP01-R-2011-000161

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual el Juzgador de Primera Instancia, se apartó de la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, cambiando la misma de Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado A.H.M.M., se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que el Tribunal Tercero de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputados, cambió la precalificación jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, a Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se realizó en forma subjetiva, apartándose de la objetividad obligatoria, la cual debe cumplir.

Por otra parte, arguye la Representación Fiscal, que la decisión apelada incurre en violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo la decisión recurrida, en inmotivación y falta de fundamentos jurídicos, ya que no se explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta el cambio de la precalificación formulada por el Ministerio Público, quebrantando así lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y de declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la precalificación dada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, y en su lugar sea decretada la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el Juzgador de Primera Instancia, se apartó de la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, cambiando la misma de Tráfico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado A.H.M.M..

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente

Abg. J.M.D.

La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS R.R.

El Juez Superior,

Abg. D.R.R.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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