Decisión nº 4 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 4.

Asunto No.: J1J-2319-2014.

Motivo: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.607.433.

Apoderado judicial: F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361.

Parte demandada: ciudadana Y.E.S.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.279.819.

Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano A.J.L.G., antes identificado, en contra de la ciudadana Y.E.S.M., antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 13 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia de la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adecuo el presente procedimiento.

Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de mayo de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual por auto del 18 de mayo de 2015 se fijó una nueva oportunidad para el 9 de junio del mismo año.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, y, antes de entrar a decidir, se dictó auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle a la parte actora que consignara las copias certificadas de la decisión sobre la obligación de manutención a la que se hizo referencia en la audiencia. Se declaró prolongada la audiencia de juicio.

Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio el 22 de septiembre de 2015. Ese día comparecieron la parte demandante, junto con su apoderado judicial. En ese acto se incorporó la prueba recibida mediante auto para mejor proveer con la garantía del control y contradictorio. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 44, de fecha 16 de abril de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia J.E.L. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M.. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 381, de fecha 30 de abril de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio J.E.L. del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M. y el mencionado adolescente. Folio 7.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 969, de fecha 26 de julio de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M. y el mencionado niño. Folio 8.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A.L.A., J.E.C.Á. y D.A.T.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.416, V-22.140.323 y V-13.741.014, de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    DOCUMENTAL ORDENADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER

    • Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 720, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 2, donde consta que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación de la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M., en beneficio de sus hijos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 83 al 97.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2015, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Sin embargo, no comparecieron.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa en la demanda a la cónyuge demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que el día 16 de abril de 2009, contrajo matrimonio con la demandada. Que fijaron su domicilio conyugal en una vivienda familiar situada en el sector Los Lirios, calle Crespo, conjunto residencial Villa Los Cerros, en jurisdicción del municipio J.E.L. del estado Zulia, donde habitaron y mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con los deberes que les impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal dos hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente (para ese entonces). Que durante los primeros años el matrimonio se desarrolló en un clima de armonía, respeto mutuo y comprensión, cumpliendo ambos con sus deberes, pero esa situación cambió rotundamente hace más de dos años, cuando la cónyuge comenzó a tomar una actitud de indiferencia para con su persona, tornándose en una persona huraña y mal geniosa, incumpliendo con sus deberes y obligaciones, manteniéndose abandonado en forma material, espiritual, moral y afectivamente, faltando a los más elementales deberes conyugales de cohabitación, y quien sin dar jamás una explicación de tan extraño comportamiento. Que constantemente le manifestaba que no quería seguir viviendo en matrimonio con él, que se fuera de la casa con todas sus pertenencias o de lo contrario se las recogería para que se fuera y que no durmiera en esa casa. Que esa situación culminó el 1 de abril de 2014, como a las 6:30 de la tarde, cuando su cónyuge en forma libre, espontánea y sin motivo alguno aparente, le recogió todas sus pertenencias, útiles y demás enseres las metió en dos cajas de cartón y las puso en la entrada de la puerta principal de la casa, en presencia de familiares y amigo comunes, y de una manera grosera lo amenazó, diciéndole que no se le ocurriera regresar a esa casa y que se divorciaría de él. Que existiendo tal situación y a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos allegados para tratar de arreglar esa situación, todo fue infructuoso hasta la presente fecha. Que por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º que trata del abandono voluntario.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M. contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

    En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.

    Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

    En cuanto a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos A.A.L.A. y J.E.C.Á., antes identificados, se observa que al primero se le preguntó: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M.? respondió: sí los conozco desde hace varios años, somos vecinos del mismo caserío de hecho con Anthony más chamos jugábamos pelota. 2.-¿Diga el testigo si se ha percatado del algún hecho suscitado entre los esposos? respondió: el año pasado los primeros días de abril, iba yo llegando a mi casa y quince minutos después de estar en la casa sentí una discusión, y salí a ver que pasaba cuando salgo me encuentro que Anthony y Yessica tenían un discusión en el frente de su casa y vi que ella le tiró una caja de ropa, se la regó en la carretera y le gritó cuantas groserías le vinieron a la mente, le dijo que allí no lo quería ver más porque si volvía a ir lo iba a agredir y le iba a quemar el carro, eso fue delante de sus hijos, dos varoncitos que tienen. 3.- ¿Diga el testigo dónde viven actualmente los cónyuges? respondió: Yessica sigue allí en Villa Los Cerros, municipio J.E.L. y Anthony se fue a vivir a que la mamá en el sector Los Rosales en la Concepción.

    Por su parte, se aprecia que a la testigo J.E.C.Á. se le preguntó: 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M.? respondió: sí los conozco, porque yo vivo por donde tienen el negocio, la carnicería y yo voy frecuentemente a comprar allá, y él me ha pedido muchas veces cuando se le daña la camioneta que le lleve mercancía para su casa, bien sea carne o pollo. 2.-¿Diga el testigo si se ha percatado del algún hecho suscitado entre los esposos? respondió: sí claro, por cierto uno de esos días cuando lo voy a llevar los primeros días de abril de 2014, cuando íbamos llegando a su casa tenía parte de su ropa afuera, cajas con ropa, la señora es muy insolente, lo amenazaba que si volvía a ir para la casa le iba a reventar los vidrios a la camioneta o se la iba a quemar, después el le pidió que lo llevara para que su papá. 3.- ¿Diga el testigo dónde viven actualmente los cónyuges? respondió: tengo entendido que ella vive allí mismo en la casa y Anthony vive con su mamá cerca en La Concepción cerca de su casa, no sé la dirección porque no vivo por aquellos lados.

    Al descender al análisis de la prueba testimonial con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono, estima este sentenciador que los testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada que conocen a los esposos de autos, el primero por ser vecino de la casa y el segundo porque vive cerca de la carnicería donde trabaja el demandante, así como, sobre el hecho suscitado los primeros días de abril de 2014. Además, que actualmente los cónyuges viven en residencias separadas.

    De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.

    Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos A.J.L.G. y Y.E.S.M., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    En este orden de ideas, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.

    Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), se observa que en el libelo y en la audiencia de juicio la parte actora alegó que la progenitora es quien ejerce la custodia de sus hijos; por lo que se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Y.E.S.M..

    En relación con la Obligación de Manutención, con la documental solicitada mediante auto para mejor proveer se evidencia en autos que existe acuerdo celebrado por los progenitores, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 720, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se mantiene vigente.

    Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños y/o adolescentes de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.

    Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la edad de los niños y/o adolescentes de autos, se fija el siguiente régimen:

    • Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).

    • Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a la nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    • El día de cumpleaños de los hijos: compartirán con ambos padres.

    • El día del padre: los niños y/o adolescentes compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.

    • El día de la madre: los niños y/o adolescentes compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.

    • En la época decembrina: los niños y/o adolescentes compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.

    • Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.

    • Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.607.433, en contra de la ciudadana Y.E.S.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.279.819; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio J.E.L. del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente y niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 4 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto J1J-2319-2014.

GAVR/José D

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