Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004964

ASUNTO: RP11-P-2015-004964

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: A.J.Z.J. y K.A.A.V., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, Presento en este acto a los ciudadanos: A.J.Z.J. y K.A.A.V., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano,; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2015, según de evidencia de Acta Policial, de fecha 28-09-2015, cursante al folio 01 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia que siendo la 10:20 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas por la Calle 14 de Marzo, Vereda 42 de Guayacán de Las Flores, cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde con lo normal, procedimos acércanos los cuales tomaron una actitud agresiva hacia nosotros amenazando teniendo que tomar medida de persuasión para controlar la situación procedimos a identificarnos como funcionarios y le dimos voz de alto a los referidos ciudadanos, sin embargo estos opusieron resistencia y se negaron a mostrar sus documentos de identidad, los mismos tomaron nuevamente una actitud agresiva por lo que procedimos a tomar medidas de persuasión logrando nuevamente controlar la situación, se le pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo que lo mostraran respondieron de manera negativa, por lo que procedimos a realizar la revisión corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible luego se le indico a los prenombrados ciudadanos que quedarían detenido. Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito respetuosamente se Decrete la L.S.R. a favor de los precitados imputados. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: A.J.Z.J., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.430, nacido en fecha 30-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.Z. y R.J., y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 42, Casa N° 05 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: K.A.A.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.302, nacido en fecha 22-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de facturación, hijo de P.A. y C.V., y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 42, Casa N° 04 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: A.J.Z.J. y K.A.A.V., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.P.P., de fecha 28-09-2015, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor de los ciudadanos: A.J.Z.J., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.430, nacido en fecha 30-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.Z. y R.J., y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 42, Casa N° 05 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y K.A.A.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.302, nacido en fecha 22-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de facturación, hijo de P.A. y C.V., y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 42, Casa N° 04 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: A.J.Z.J. y K.A.A.V.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control.

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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