Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 20 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000024

ASUNTO: RP11-P-2015-000024

AUTO APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: A.A.H.F. y A.J.M.R. Z.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y A.A.H.F., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de M.F. y P.H., domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 07/01/2014, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logrando avistar específicamente frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió con lo establecido a las normas, a darle voz de alto a los mismos, pero sin embargo estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsímil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A., por los que se les indicio que quedaran detenidos…”; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “estábamos en la playa, agarramos y salimos corriendo, agarramos los teléfonos, venían unos chamos detrás uno coleándonos, llamaron a la policía y nos agarraron, es todo”.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: A.A.H.F., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de M.F. y P.H., domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “estaba con mi compañero en la playa, con antoni, luego cuando nos veníamos vimos unos celulares y tuvimos el abuso de agarrarlos, y corrimos por la playa, venían unas personas persiguiéndonos y llamaran a la guardia y nos detuvieron y nos llevaron a la PTJ y nos dieron unos golpes, y cuando llegamos a la municipal llego un arma de fuego, nos llevan a la PTJ y nos volvieron a golpear, quien no va firmar algo hay dándole golpes, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: buenos días a los presentes, oído la acusación fiscal donde están acusando a mis patrocinados por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hemos ido también las declaraciones d los acusados donde han dado la versión real de los hechos, efectivamente estaban en playa copei, estaban los teléfonos, ellos los tomaron han reconocido que indebidamente los tomaron y salieron corriendo por la persecución de los presuntos dueños, por supuesto en esa persecución había mucha gente en el copey y en el aglomeramiento mucha gente vio el procedimiento, primero el maltrato físico de los funcionarios en contra de ellos cuando ya los tenían sometidos, esta defensa prohíbo que no esta allí en el físico del asunto unas pruebas a ser evacuadas por el ministerio publico, testigos presénciales d loe hechos, y su respuesta fue que como ellos habían terminado sus investigaciones presentaron su acto conclusivo antes de los 45 días, y no solo el ministerio publico puede evacuar pruebas, las palabras de la fiscal eran estas nosotros presentamos el acto conclusivo y ud. Debe defenderse en el tribunal, en tal caso lo que seria es el delito de hurto, la ciudadana juez y la fiscal, lo saben que la policía municipal, tienen métodos rudimentarios para someter a los imputados y de sembrar armas o drogas, ese facmilisl fue sembrado, y ante el poco de gente que esteba allí de conformidad con el art. 311 numeral 7mo, el ministerio publico debido acordar ese derecho, lo mas lamentable es que las mismas no están consignadas, las cuales fueron presentadas en su oportunidad, por lo que le solicito al tribunal se adecue el delito imputado, por cuanto no esta tipificado el delito de robo, ellos están reconociendo que estaban sobre una toalla unos teléfonos celulares y los tomaron, lo que constituye el delito de hurto, si el tribunal adecua la calificación , nosotros podemos pensar sobre una posible admisión de hecho en esta fase y en caso de que el tribunal niegue la solicitud, solicito la revisión de la medida privativa de liberad, porque no están llenos los extremos, al parecer una de las victimas es familiar de un policía municipal, que investigación hizo la fiscalía que no fuera la declaración de las victimas, ninguna, solicito la revisión de la medida por no estar llenos los extremos del COPP y en caso de que l tribunal no se acoja a la solicitud, solicito que se admitan las pruebas presentadas por nosotros y solicito copia de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y A.A.H.F., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de M.F. y P.H., domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: cursa al folio 7, ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logrando avistar específicamente frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió con lo establecido a las normas, a darle voz de alto a los mismos, pero sin embargo estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsímil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A.; por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y A.A.H.F., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de M.F. y P.H., domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo en virtud de los hechos que se desprenden del ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logrando avistar específicamente frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió con lo establecido a las normas, a darle voz de alto a los mismos, pero sin embargo estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsímil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa privada en sala de audiencia que solicito ante la representación fiscal, evacuación de testigos durante la fase preparatoria, deja constancia este tribunal que en la presente causa no cursa ni siquiera una copia del escrito consignado por la defensa ante la fiscalía, no obstante a ello y por cuanto el escrito de promoción de pruebas en fecha 19-02-2015, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que se admiten las pruebas promovidas por la defensa para ser evacuados en un eventual juicio oral y publico, cursante a los folio 75 al 76.

Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa, considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones que decretaron la medida privativa de libertad, de fecha 19-01-2015, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos A.A.H.F. y A.J.M.R., negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado A.A.H.F., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de M.F. y P.H., domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y A.A.H.F., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de M.F. y P.H., domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. W.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR