Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000024

ASUNTO: RP11-P-2015-000024

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.J.M.R.

VICTIMAS:

R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M.D.P.:

ABG. M.V. Y C.F.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ELVISMARY HERNANDEZ

DELITO:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de julio de 2015, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. F.S. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido a los acusados: A.J.M.R., y A.A.H.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que Estando presente: los Acusados: Á.A.H.F. y A.J.M.R.. (Previos traslados), La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, las Defensoras Privadas Abg. M.V. y C.F., (quien asisten al acusado A.J.M.R. y Á.H.), No estando presente: las victimas R.E.N.A., O.D.A.M., J.Á.B., L.A.F.M. y los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que compareciera la parte ausente. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera.

DEL ACUSADO:

Solicita el derecho de palabra el acusado: Á.A.H.F., quien expone: Manifiesto al tribunal en este acto nombrar como mis defensoras de confianzas a las Defensoras Privadas Abg. Yusbel H.C., y abg. C.S.E., quienes se encuentran en estos momentos en la cede del circuito para que me asistan en el presente juicio, y revocar a las defensoras privadas ABG. M.V. Y C.F., es todo. Acto seguido la juez hizo pasar a la sala a las defensa y procede a juramentar en el presente acto a las Abg. YUSBEL H.C., y ABG. C.S.E., venezolanas, mayores de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.848 y Nº 141.190, titulares de la cédula de identidad Nº 19.124.634 y Nº 12.287.063, con domicilio procesal en la calle Juncal, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0424-807.47.99; quienes juran cumplir fielmente con lo inherente al caso, así mismo la defensa manifiesta: solicitamos el diferimiento de la presente acto en relación a nuestro representado a los fines de imponernos de las actas procesales, es todo. Solicita el derecho de palabra el acusado A.J.M.R., quien expone: Solicito la celebración del presente juicio, es todo. Acto seguido la Defensora Privada Abg. M.V., quien expone: Por conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, así mismo solicito la separación de la causa en relación con mi representado a los fines de que se lleve a cabo la presente audiencia, de igual manera se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que los hechos no se configura la calificación jurídica, para mi defendido como lo son los delitos Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ya que se desprende que del procedimiento para el momento de su detención mi representado no opuso resistencia a la misma, y al momento de la requisa mi defendido no era el acusado quien tenia el facsimil, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido se procede en este acto a la creación de contingencia de la causa en relación del acusado: A.J.M.R., a los fines de celebrar el presente juicio y se acuerda diferir la presente audiencia en relación al acusado A.A.H.F., en virtud de la solicitud de la defensa privada de dicho acusado. Es todo. Acto seguido se procede a dar inicio del presente debate, por lo que en este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez procedió a Depurar el Tribunal respecto al tribunal conformando por su persona, la secretaria, las defensas y la representación fiscal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusados, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Deseo que se tome en consideración una nueva calificación para una posible admisión, es todo. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición.

DEL FISCAL:

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: “Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del acusado: A.J.M.R., en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes medios de prueba que comprometen su responsabilidad como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 07/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 03:000 de la tarde los acusados Á.A.H.F. Y A.J.M.R., portando Ángel un Facsimil sometieron a las victimas, la amenazaron de muerte y las despojaron de su pertenencia entre ellos equipos celulares, en el Sector el copey, Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre y al poco tiempo de haber cometido el hecho fueron detenidos en flagrancia por funcionarios de la Policía Municipal de Bermúdez…. En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado A.J.M.R., se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de L.I. sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora observa, que los hechos ocurrieron en fecha 07/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 03:000 de la tarde los acusados Á.A.H.F. Y A.J.M.R., portando Ángel un Facsimil sometieron a las victimas, la amenazaron de muerte y las despojaron de su pertenencia entre ellos equipos celulares, en el Sector el copey, Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre y al poco tiempo de haber cometido el hecho fueron detenidos en flagrancia por funcionarios de la Policía Municipal de Bermúdez…. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por el acusado de auto no se subsumen en los delitos USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en tal sentido esta Juzgadora procede a desestimar los delitos USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para el acusado: A.J.M.R.. Y así se decide.-.

DEL ACUSADO:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al Acusado: A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRBUNAL:

Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.J.M.R. y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: A.J.M.R.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 07/01/2014, cuando siendo aproximadamente las 03:000 de la tarde los acusados Á.A.H.F. Y A.J.M.R., portando Angel un Facsimil sometieron a las victimas, la amenazaron de muerte y las despojaron de su pertenencia entre ellos equipos celulares, en el Sector el copey, Parroquia B.d.M.B. del estado Sucre y al poco tiempo de haber cometido el hecho fueron detenidos en flagrancia por funcionarios de la Policia Municipal de Bermúdez …. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano A.J.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: A.J.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente. Mas las accesorias de ley. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.J.M.R., venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de A.M. y r.R., domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: R.E.N.A., O.D.A.M., J.A.B. y L.A.F.M.; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de autos de la presente decisión. Y por cuanto aún falta la celebración del juicio oral al acusado Á.A.H., es por lo que suspende el presente acto para el acusado Á.A.H., en virtud de la solicitud de la defensa para el día 30/07/2015 A LAS 10:30 AM, a los fines de su continuación. SE SOLICITA LA COLABORACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS DEFENSAS, A LOS FINES DE LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Se acuerda crear la división de contingencia de la causa con copias certificadas del presente asunto en relación del acusado A.J.M.R., a fin de ser remitido a la fase de ejecución, quedando el original en el tribunal de Juicio con el acusado Á.A.H.. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. M.M.P..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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