Decisión nº 380-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-15013-12

ASUNTO : VP03-R-2015-001351

DECISIÓN: Nº 380-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.836.804; contra la decisión N° 678-15, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano O.R.G.R.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 11 de septiembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. E.S.O., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO CUARTO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la parte recurrente señala los argumentos expuestos por la Vindicta Pública y de seguidas, recalca los argumentos expuestos por su persona durante el acto de presentación de imputados y finalmente, cita un extracto de los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia, indicando que dicho fallo se encuentra inmotivado y atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de ninguno de los elementos que presentó el Ministerio Público como fundamento del acto de presentación, se desprenden argumentos aptos para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, es decir, el órgano decisor de instancia no motivó los argumentos que a su juicio acreditan el hecho punible y la consecuencial responsabilidad penal, tomando en consideración la etapa de investigación que se inicia, en virtud de lo cual cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en sentencia N° 024, emitida en fecha 28 de febrero de 2012, Expediente N° C11-254.

Asimismo señala la parte impugnante, que del contenido de las actas que conforman la causa, se evidencia la participación de cuatro (4) sujetos en el hecho, en los cuales se hace un relato de manera muy general, sin individualizar la actuación o conducta desplegada por cada una de ellos, resaltando que el procedimiento policial prácticamente se inició con la persecución policial de los presuntos autores del hecho, luego de su comisión. Del mismo modo, señala el apelante que no cursa ninguna denuncia por parte de las presuntas víctimas de autos, destacando que en efecto, una de ellas tenía heridas graves, impidiéndole interponer lo propio, sin embargo, a su juicio existen otras presuntas víctimas identificadas en el proceso, de las cuales tampoco se tiene conocimiento de denuncia alguna; requisito que resulta de obligatorio cumplimiento, lo cual desde su punto de vista transgrede el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, el profesional del Derecho solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, o bien, la libertad sin restricciones del ciudadano A.J.P.C., siendo así revocado el auto apelado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, el profesional del Derecho que detenta la acción punitiva en nombre del Estado, cita los argumentos alegados por la defensa técnica en el escrito recursivo presentado y de seguidas, refiere el contenido de la sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual afirma que la decisión proferida por la instancia, no incurre en el vicio de inmotivación que alega la defensa de autos, pues se pronunció en relación a la totalidad de los argumentos alegados por las partes, estableciendo las razones por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de marras y además de ello, destaca quien recurre, que los argumentos planteados por la defensa de marras constituyen materia de fondo y es necesaria la preclusión de la etapa primigenia del proceso.

Con referencia a lo anterior, considera la Vindicta Pública que la defensa de autos debe solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar la realidad de los hechos, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad del ciudadano A.J.P.C..

Finalmente el Ministerio Público solicita a esta Alzada sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea ratificado el fallo apelado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de marras.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 678-15, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primera denuncia, que la instancia emitió una decisión inmotivada, siendo que los elementos de convicción esgrimidos por la a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el ciudadano A.J.P.C., por lo cual ésta resulta a su juicio desproporcional.

Por su parte, destaca como segunda denuncia, que la precalificación jurídica aportada a los hechos, resulta errónea.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, el cual se centra en denunciar que la instancia profirió un fallo inmotivado en razón que los elementos de convicción tomados en consideración para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, son insuficientes y por lo tanto, la misma resulta desproporcional.

No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en cuenta además los elementos esgrimidos por la instancia y los cuales se encuentran debidamente explanados en el acta de presentación de imputados que hoy es objeto de apelación

Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a la procesada.

Cabe destacar luego de las ideas anteriormente planteadas, en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la mencionada encausada.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el Expediente N° 2011-188.

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

.

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, según las circunstancias que rodean el caso bajo examen y que fueron debidamente descritas ut supra, toda vez que, como fue indicado por la instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la defensa técnica, no conlleva a la revocatoria de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, siendo lo correcto que la instancia adecue la precalificación a los hechos ocurridos, indistintamente a lo imputado por el Ministerio Público.

A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se declare SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.P.C. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 678-15, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano O.R.G.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.P.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 678-15, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano O.R.G.R..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 380-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-0001448

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