Decisión nº IG012009000387 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000809

ASUNTO : IP01-R-2009-000104

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, seguidas a los ciudadanos: QUERO M.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Y.M. y W.C., oficio “estudiante”, SIFONTES REYES JOSNIER LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina del valle de Sifontes y J.L.S.B., oficio “trabaja en un auto lavado” y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de R. deS. y J.L.S., oficio “lava carros”, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada EDGLIMAR A.G.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario al imputado Á.J. QUERO MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de junio de 2009 se dictó auto de solicitud de cómputo procesal durante la tramitación del recurso de apelación, al Juzgado de la causa, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular M.M.D.P., recibiéndose las actuaciones requeridas al Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 27 de abril de 2009, los funcionarios PEDRO GUANIPA, GILVER TORREALBA, E.R. y D.T., adscritos a la subdelegación del CICPC, encontrándose en labores de investigaciones al momento en que se estacionaban frente a la panadería Don Amandio, ubicada en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza y al momento que procedieron a ingresar a dicho local para realizar una compra se percataron que se encontraban tres (3) sujetos desconocidos portando armas de fuego, perpetrando un robo en el mismo, por lo que optaron enseguida en darles la voz de alto se identificaron como funcionarios del CICPC, para que depusieran las armas de fuego y los sujetos de inmediato al notar la presencia de los funcionarios, se lanzaron al piso dejando a una lado las referidas armas de fuego. Seguidamente procedieron a colectar las armas de fuego.

(…)

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Consta en acta de investigación de fecha 27 de abril de 2009 que la cajera del local comercial así como el vigilante del mismo manifestaron que dichos sujetos habían penetrado con la intención de cometer un robo armados, y que habían despojado al vigilante de su arma de reglamento. Así mismo constan sus dichos en sendas actas de entrevistas. En el registro de cadena de custodia se evidencias las armas de fuego colectadas de manos de los presuntos delincuentes.- Manifestando el ciudadano M.F. lo siguiente: “…cuando ingresaron tres sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara el arma de reglamento, luego se acercó a la cajera diciéndole que le entregara las tarjetas telefónicas y el dinero…”; por otro lado, la ciudadana Cheiry Jaimes y expone: “…cuando llegaron tres (3) sujetos de los cuales uno portaba arma de fuego y quienes sometieron al vigilante del lugar despojándolo de su arma de reglamento y me dijeron que le entregara el dinero y las tarjetas telefónicas, en ese momento llegaron unos funcionarios del CICPC…” De estos elementos de convicción se desprende la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración ya que el mismo fue evitado por los funcionarios y el porte ilícito de arma de fuego las cuales fueron utilizados para someter a las víctimas y amenazarlas.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor a participe en la comisión de un hecho punible.

    Actuaciones que narran los funcionarios actuantes las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que sirvió de base para que el Representante Fiscal imputara la comisión de los tipos penales imputados, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la comisión de esos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, precalificado por el Ministerio público como: Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos punibles, identificados plenamente por las victimas y por los funcionarios que practicaron la aprehensión.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos que atentan contra la vida, la integridad y la propiedad de las personas, los llamados delitos pluriofensivos por la doctrina penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización toda vez que los imputados conocen a las victimas y pueden entorpecer el correcto desarrollo del proceso.

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: REYNNIER JOSE SIFONTES REYES y JOSNIER LUIS SIFONTES REYES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; en cuanto al imputado A.J. QUERO MEDINA este Tribunal le impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerar que en su caso, una medida sustitutiva garantiza su sometimiento al proceso y la integridad de las víctimas, dicha medida consiste en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA ADMISIBILIDAD

    Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

    Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

    … Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

    En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

    Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

    El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la parte Defensora, representada por los Abogados F.V. y G.V.V., para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que a los folios 24 y 25 del Expediente rielan boletas de notificación suscritas por los Defensores emplazados, dando contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2009.

Al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 11 de mayo de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas y agregadas a los autos, la de la Fiscal apelante, el día 18 de mayo de 2009, y el recurso fue ejercido el 22 de mayo de 2009, esto es, en la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 113 y 114 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Representada por la Abogada EDGLIMAR A.G.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario sin apostamiento policial al imputado Á.J. QUERO MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M.D.P.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000387

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