Decisión nº IG012009000405 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000809

ASUNTO : IP01-R-2009-000104

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, seguidas a los ciudadanos: QUERO M.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Y.M. y W.C., oficio “estudiante”, SIFONTES REYES JOSNIER LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina del valle de Sifontes y J.L.S.B., oficio “trabaja en un auto lavado” y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de R. deS. y J.L.S., oficio “lava carros”, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada EDGLIMAR A.G.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario al imputado Á.J. QUERO MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de junio de 2009 se dictó auto de solicitud de cómputo procesal durante la tramitación del recurso de apelación, al Juzgado de la causa, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/06/2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular M.M.D.P., motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Representante del Ministerio Público que interponía el recurso de apelación con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se impugna declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos de manera inmotivada, consistente en un arresto domiciliario, acotando que toda decisión dictada por un tribunal, sea un auto o sentencia, debe ser motivado, siendo que la jurisprudencia ha establecido que toda omisión de esta naturaleza vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia, para apuntar que el legislador establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador para proveer sobre la solicitud del Ministerio Público , relacionado con la aplicación de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, siendo que en el presente caso la Vindicta Pública presentó suficientes elementos de convicción que permitieron precalificar los hechos bajo la figura o tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y más aún razones de peso atendiendo las circunstancias del caso en particular para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.J. QUERO MEDINA, JOSNIER LUIS SIFONTES REYES y RENNIER JOSÉ SIFONTES REYES, de conformidad con lo previsto en la aludida norma procesal, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo la Fiscal apelante cómo la Juzgadora, considerando que concurren los tres requisitos señalados en el artículo 250, en el caso del ciudadano A.J. QUERO MEDINA, obvia la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y sin fundamentar el por qué de la no procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad para éste que, ajustada a derecho se hizo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 eiusdem, le otorga medida cautelar sustitutiva a dicho imputado, consistente en arresto domiciliario, cuando de las actas se desprende, específicamente, lo siguiente:

 De las entrevistas tomadas a las víctimas de los hechos y la narración hecha por los funcionarios aprehensores entre otras cosas que: “… tres sujetos, uno de los tres se encontraba armado, irrumpieron en la Panadería y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes, logrando despojar al vigilante del lugar, de su arma de reglamento”.

Argumentó la recurrente que el artículo 458 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada…”, lo que evidencia que los hechos que se le imputan a los procesados de autos encuadran perfectamente en esta norma, por lo cual la decisión objeto del recurso violó flagrantemente el contenido de la norma prevista en el artículo 253 del texto adjetivo penal, conforme a la cual: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo cual no es el caso que se analiza, toda vez que la pena a imponer en el delito de robo agravado, aún cuando éste haya sido en grado de frustración, excede de tres años en su límite máximo.

Advirtió la Fiscal apelante que, dada esta circunstancia y no motivando las razones de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora para el otorgamiento de una medida menos gravosa a un imputado que, tal y como se desprende de las actas procesales, tuvo el mismo grado de participación que los otros dos imputados que actualmente se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, le cuesta creer al Ministerio Público cómo una solicitud efectuada ajustada a derecho y en todo el sentido del espíritu, propósito y razón de la norma jurídica, sin fundamentación ni motivación, declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.J. QUERO MEDINA, motivos por lo cuales ejerció el recurso de apelación y solicitó su declaratoria con lugar y nula de nulidad absoluta, por falta de motivación, al vulnerar la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEFENDORA

Por su parte, los Abogados G.M.V.V. y F.V.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. personales, 20.672 y 134.570, domiciliados procesalmente en la Avenida Independencia, Edificio SAVINO, Piso 01, Oficina 06, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure) de esta ciudad del Municipio Miranda del estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ANTHONY QUERO MEDINA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:

- Se adhiere al alegato Fiscal expuesto en la fundamentación del recurso de apelación, que la decisión dictada por la Jueza Accidental J.C. es inmotivado, observando que también es contrario a lo acordado en decisión por la Jueza del Tribunal Primero de Control Y.M. en la audiencia oral de presentación, tal como se evidencia del acta levantada porque en la dispositiva del auto se observa que la Jueza J.C. declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos SIFONTES REYES JOSNIER LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.012, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-89, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de Reina del valle de Sifontes y J.L.S.B., oficio “trabaja en un auto lavado” y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.824.010, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa casa numero 11 de color Azul con rejas blancas cerca de una plaza, hijo de R. deS. y J.L.S., oficio “lava carros”, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida judicial privativa de libertad en relación al ciudadano QUERO M.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.212.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-91, domiciliado en Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa numero 3 de color verde, cerca del liceo calle cierra, hijo de Y.M. y W.C., oficio “estudiante”, y en su defecto, SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…

Advirtió, que en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada por la Jueza YANYS MATHEUS, se observa que el Tribunal decidió en los términos siguientes:

En cuanto a la solicitud que presenta la defensa privada sobre la imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano: QUERO M.A.J. y consigna constancia de estudio del mismo así como la presunción que no se acredita en las actas sobre la conducta predelictual del mismo, analizando las actuaciones y fundamentando en el derecho que tiene al estudio, habiéndose verificado que se encontraba en el sitio del hecho, existen entrevistas que señalan la participación presunta de los imputados sin indicar si se encontraban o no manifiestamente armado por cuanto de la planilla de evidencia solo se observa la colección de un arma de fuego y la escopeta de reglamento del vigilante tratándose del inicio de la investigación y la manifestación de sujetarse al proceso que se le sigue mientras el ministerio publico practica la prueba de rueda de reconocimiento para individualizar las conductas de cada imputado en el hecho punible que no debe ser objeto de análisis en esta fase preparatoria pero se considera que puede cumplirse con la medida decretada de privación de libertad asignando otro sitio de reclusión como lo es el domicilio o residencia del mismo, para lo cual el tribunal ordeno oficiar a la guarda nacional destacamento numero 42 a los fines de que se signen funcionarios que vigilen el cumplimiento de la detención domiciliaria del ciudadano QUERO M.A.J. y rindan informes a este tribunal, conforme a los previsto en el 256 ordinal 1 del COPP. Comprometiéndose el imputado a cumplir con la detención domiciliaria impuesta todo conforme a los previsto en el Articulo 250 251 y 252 en concordancia con el 260 ejusdem Se decreta entonces medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, SIFONTES REYES JOSNIER LUIS Y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, antes identificado, asignándose como sitio de reclusión para el imputado QUERO M.A.J. su domicilio: Urbanización Independencia segunda etapa calle 5 casa número 3 de color verde, cerca del liceo calle sierra. Y se acuerda la reclusión de los ciudadanos SIFONTES REYES JOSNIER LUIS Y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE el internado Judicial de esta Ciudad donde deberán cumplir mientras dura la investigación la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que ha decretado en este acto este tribunal.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

A los ciudadanos: QUERO M.A.J., SIFONTES REYES JOSNIER LUIS Y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la N.A.P..

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.

TERCERO

Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Publica por los razonamientos antes expuestos.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la guardia nacional para que se asignen funcionarios que vigilen el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria que ha decretado en este acto este tribunal.

QUINTO

Se ordena la reclusión de los imputados SIFONTES REYES JOSNIER LUIS Y SINFONTES REYES REYNNIER JOSE en el internado judicial de este Estado y se acuerda la detención domiciliaria al ciudadano QUERO M.A.J..

Explicaron los defensores que de lo anteriormente transcrito se evidencia la contradicción entre la decisión contenida en el acta y el contenido del auto, ya que éste es inmotivado y contradictorio y en el acta se asentaron las razones y fundamentos de la Jueza para asignar como sitio de reclusión a su defendido su domicilio con suficiente motivación.

Manifestaron los Defensores que de la comparación de ambas decisiones, la Jueza Y.M. DE ACOSTA en ningún momento decretó sin lugar la solicitud Fiscal, todo lo contrario, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a los tres ciudadanos y explicó motivadamente por qué asignó como sitio de reclusión a su defendido su domicilio.

En cuanto a la nulidad del auto solicitada por el Ministerio Público por inmotivación, incongruencia y silencio ante el pedimento realizado por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la misma y solicita también la nulidad absoluta del auto por inmotivación, porque es violatorio de la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no comparte la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad desde el mismo momento en que fue aprehendido y posteriormente fue ratificada su detención en la audiencia de presentación, cambiando el sitio de reclusión, en su residencia, por lo que solicita que se decrete la nulidad del auto y se reponga para que la Jueza Y.M. DE ACOSTA lo motive como Jueza de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Ahora bien, la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., que dictaminó:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.

Conforme al artículo 173 y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En el presente caso, en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de mayo de 2009, en el asunto signado con el N° IP01-P-2009-000809, la Jueza acogió la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de dos imputados y en relación al imputado ANTHONY QUERO MEDINA, la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, sobre la base de las consideraciones siguientes:

… ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 27 de abril de 2009, los funcionarios PEDRO GUANIPA, GILVER TORREALBA, E.R. y D.T., adscritos a la subdelegación del CICPC, encontrándose en labores de investigaciones al momento en que se estacionaban frente a la panadería Don Amandio, ubicada en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza y al momento que procedieron a ingresar a dicho local para realizar una compra se percataron que se encontraban tres (3) sujetos desconocidos portando armas de fuego, perpetrando un robo en el mismo, por lo que optaron enseguida en darles la voz de alto se identificaron como funcionarios del CICPC, para que depusieran las armas de fuego y los sujetos de inmediato al notar la presencia de los funcionarios, se lanzaron al piso dejando a una lado las referidas armas de fuego. Seguidamente procedieron a colectar las armas de fuego.

(…)

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Consta en acta de investigación de fecha 27 de abril de 2009 que la cajera del local comercial así como el vigilante del mismo manifestaron que dichos sujetos habían penetrado con la intención de cometer un robo armados, y que habían despojado al vigilante de su arma de reglamento. Así mismo constan sus dichos en sendas actas de entrevistas. En el registro de cadena de custodia se evidencias las armas de fuego colectadas de manos de los presuntos delincuentes.- Manifestando el ciudadano M.F. lo siguiente: “…cuando ingresaron tres sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara el arma de reglamento, luego se acercó a la cajera diciéndole que le entregara las tarjetas telefónicas y el dinero…”; por otro lado, la ciudadana Cheiry Jaimes y expone: “…cuando llegaron tres (3) sujetos de los cuales uno portaba arma de fuego y quienes sometieron al vigilante del lugar despojándolo de su arma de reglamento y me dijeron que le entregara el dinero y las tarjetas telefónicas, en ese momento llegaron unos funcionarios del CICPC…” De estos elementos de convicción se desprende la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración ya que el mismo fue evitado por los funcionarios y el porte ilícito de arma de fuego las cuales fueron utilizados para someter a las víctimas y amenazarlas.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor a participe en la comisión de un hecho punible.

    Actuaciones que narran los funcionarios actuantes las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que sirvió de base para que el Representante Fiscal imputara la comisión de los tipos penales imputados, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la comisión de esos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, precalificado por el Ministerio público como: Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos punibles, identificados plenamente por las victimas y por los funcionarios que practicaron la aprehensión.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos que atentan contra la vida, la integridad y la propiedad de las personas, los llamados delitos pluriofensivos por la doctrina penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización toda vez que los imputados conocen a las victimas y pueden entorpecer el correcto desarrollo del proceso.

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: REYNNIER JOSE SIFONTES REYES y JOSNIER LUIS SIFONTES REYES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; en cuanto al imputado A.J. QUERO MEDINA este Tribunal le impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerar que en su caso, una medida sustitutiva garantiza su sometimiento al proceso y la integridad de las víctimas, dicha medida consiste en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Estos párrafos de la decisión que se revisa evidencian que no se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza A quo, dio por satisfecha la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solo se limitó a considerar viable la petición formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin el más mínimo análisis elemental del por qué, en el caso del imputado ANTHONY QUERO MEDINA, resolvió imponer una Medida Sustitutiva de Libertad como la que impuso.

    Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

    "… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

    De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la norma prevista en el artículo 173 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba la Jueza a su conclusión de declarar la medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

    Valga señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma F.D.C.: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).

    Ahora bien y no obstante las consideraciones anteriormente expuestas, pudo constatar esta Corte de Apelaciones que en este asunto hubo la emisión de dos pronunciamientos judiciales en una misma causa penal por el Juzgado Primero de Control: el primero, al momento de la culminación de la audiencia oral de presentación, presidida por la Jueza Titular YANYS MATHEUS DE ACOSTA y la otra, por la Jueza Suplente de ésta, Abogada J.C., quien publicó el auto que debió fundar las razones y motivos de la decisión acordada en la Sala de audiencias, tal cual lo alegó la parte Defensora en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo que llevó a esta Corte de Apelaciones a indagar en las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación, concretamente, en la copia certificada del acta levantada durante la audiencia de presentación para oír al imputado, cuál fue el razonamiento de la Jueza Primera de Control YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para otorgar al imputado ANTHONY QUERO MEDINA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el pedimento realizado en dicha audiencia por su Defensa, decidiendo lo siguiente:

    … En cuanto a la solicitud que presenta la defensa privada sobre la imposición de una medida menos gravosa para el ciudadano: QUERO M.A.J. y consigna constancia de estudio del mismo así como la presunción que no se acredita en las actas sobre la conducta predelictual del mismo, analizando las actuaciones y fundamentando en el derecho que tiene al estudio, habiéndose verificado que se encontraba en el sitio del hecho, existen entrevistas que señalan la participación presunta de los imputados sin indicar si se encontraban o no manifiestamente armado por cuanto de la planilla de evidencia solo se observa la colección de un arma de fuego y la escopeta de reglamento del vigilante tratándose del inicio de la investigación y la manifestación de sujetarse al proceso que se le sigue mientras el ministerio publico practica la prueba de rueda de reconocimiento para individualizar las conductas de cada imputado en el hecho punible que no debe ser objeto de análisis en esta fase preparatoria pero se considera que puede cumplirse con la medida decretada de privación de libertad asignando otro sitio de reclusión como lo es el domicilio o residencia del mismo, para lo cual el tribunal ordeno oficiar a la guarda nacional destacamento numero 42 a los fines de que se signen funcionarios que vigilen el cumplimiento de la detención domiciliaria del ciudadano QUERO M.A.J. y rindan informes a este tribunal, conforme a los previsto en el 256 ordinal 1 del COPP. Comprometiéndose el imputado a cumplir con la detención domiciliaria impuesta todo conforme a los previsto en el Articulo 250 251 y 252 en concordancia con el 260 ejusdem...

    Conforme a este párrafo del pronunciamiento judicial contenido en el acta levantada de la audiencia de presentación, el Tribunal Primero de Control plasmó las razones fundadas del por qué del criterio que asumía para imponer al procesado tal medida cautelar sustitutiva, concretamente, ante la consignación por su defensa de la constancia de estudios y al considerar que en su contra no constaban en actas acreditada conducta predelictual, amén de manifestar ante el Tribunal estar dispuesto a someterse al proceso y verificadas las circunstancias en que se produjo su aprehensión y lo incautado en el procedimiento, vista la fase incipiente en la que se encontraba el asunto para la fecha, ordenando oficiar además a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 42 para que vigilara el cumplimiento de la medida, imponiéndole la obligación de rendir informe al Tribunal sobre su cumplimiento.

    Luego, el mismo Tribunal, pero presidido por la Jueza Suplente J.C., procede a fundar “presuntamente” la decisión pronunciada en Sala por la Jueza Y.M. DE ACOSTA, pero obviando completamente los razonamientos plasmados en el auto contenido en el acta de audiencia de presentación, imponiendo la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en los términos siguientes:

    … Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: REYNNIER JOSE SIFONTES REYES y JOSNIER LUIS SIFONTES REYES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; en cuanto al imputado A.J. QUERO MEDINA este Tribunal le impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerar que en su caso, una medida sustitutiva garantiza su sometimiento al proceso y la integridad de las víctimas, dicha medida consiste en el ARRESTO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.- Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Como se aprecia, el auto que debió fundar la Jueza Suplente J.C., en los mismos términos expuestos en la Sala y plasmados en el acta levantada en la audiencia de presentación POR LA Jueza YANYS MATHEUS DE ACOSTA, carece de los motivos por los cuales se otorgó al imputado ANTHONY QUERO MEDINA la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que esa decisión vulnera el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que proscribe que, después de dictada una decisión judicial, la misma no podrá ser revocada ni modificada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo los autos de mero trámite y el pronunciamiento que se revisa con ocasión a la interposición del recurso de apelación tiene la naturaleza jurídica de ser un auto o sentencia interlocutoria.

    En efecto, dispone el artículo 176 del texto adjetivo penal:

    Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

    Conforme a este artículo, se incurre en reforma por contrario imperio cuando el Tribunal, dictando una decisión que resuelve sobre el fondo o mérito del asunto o controversia, la revoca, modifica o reforma, lo que está prohibido por el Legislador patrio, constituyendo ello un vicio que afecta de nulidad absoluta el fallo.

    En el presente caso se observa que, el mismo Tribunal efectuó un pronunciamiento en la audiencia oral de presentación donde oyó a los detenidos, del cual quedaron impuestas las partes comparecientes en Sala y luego, mediante auto publicado trece días después de celebrada la audiencia oral, obvia completamente los fundamentos de la decisión, en una decisión ayuna de las razones por las cuales se dictó el pronunciamiento en Sala.

    Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:

    … La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

    En el caso que se analiza el acto que dio origen al fallo viciado de nulidad cumplió con todas las formalidades legales, no sólo en cuanto a la realización de la audiencia oral de presentación donde fueron oídas las partes, realizando sus alegaciones y resolviendo sobre todo lo acontecido en la misma, sino que se resolvió inmediatamente y en la misma Sala, de manera fundada, los términos en que se impuso la medida cautelar sustitutiva, quedando impuestas las partes de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que “… Los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.

    Ante tal circunstancia, valga advertir, la falta de motivación del auto, en principio, acarrearía su nulidad absoluta, conforme a la sanción prevista en el artículo 173 del texto penal adjetivo, lo que conllevaría la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación. Sin embargo, ante lo observado por esta Alzada, respecto de que la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación se basta así misma, al reunir los requisitos que deben verificarse para la imposición de las medidas de coerción personal que fueron decretadas contra los procesados de autos, lo procedente en derecho, con base al principio de trascendencia y utilidad de las nulidades, es declarar la nulidad del auto publicado por el Juzgado de Control en fecha 11 de mayo de 2009, quedando incólume el pronunciamiento judicial dictado en Sala, al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación, decisión ésta reformada por contrario imperio por la Jueza Suplente de dicho Despacho Judicial. Así se decide.

    Por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que a pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por inmotivado, resulta Inútil reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación para que el Tribunal resuelva sobre la solicitud Fiscal, en virtud de que el pronunciamiento judicial vertido en el acta de audiencia de presentación aparece suficientemente fundado en razones de hecho y de derecho para la imposición al procesado de la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario con vigilancia de la Guardia Nacional, el cual fue pronunciado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Representada por la Abogada EDGLIMAR A.G.A., contra el auto dictado por la Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario sin apostamiento policial al imputado Á.J. QUERO MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectos de reposición por inoficioso e inútil, visto que la decisión pronunciada en Sala cumplió con los requisitos de motivación del fallo.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    A.A. RIVAS M.M.D.P.

    JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000405

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