Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000809

ASUNTO : IP01-P-2009-000809

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, por los abogados G.V. y F.V., actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.Q.M., quien se encuentra bajo medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los articulos458 en relación con el 80 y el 277 del código Penal Respectivamente, en perjuicio de M.F., la Panadería Amandio y el Estado Venezolano, alegando los mencionados profesionales del derecho que su defendido ha permanecido mas de Dos Años en situación de detenido bajo Arresto Domiciliario, sin que se le haya realizado el Juicio, violentando de esta manera el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso una medida de coerción personal podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, de manera que este Tribunal actuando como garante de la Constitucionalidad y de los derechos de las personas privadas de Libertad, procede en este Acto a revisar los motivos por los cuales al acusado de autos A.J.Q.M., no se le ha realizado el respectivo Juicio Oral y Publico.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

En fecha Veintisiete (27) de A.d.A. dos mil Nueve, fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los acusados A.J.Q., R.J.S. y Josnier L.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los articulos458 en relación con el 80 y el 277 del código Penal Respectivamente, en perjuicio de M.F., la Panadería Amandio y el Estado Venezolano.

En fecha 29 de Abril de 2009, se celebra por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los articulos458 en relación con el 80 y el 277 del código Penal Respectivamente, en perjuicio de M.F., la Panadería Amandio y el Estado Venezolano, en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad de los imputados, R.J.S. y Josnier L.S. y Medida de Arresto Domiciliario, en contra del ciudadano A.J.Q., conforme a los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (2) de Junio de 2009, se celebra audiencia de prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la cual se le concede a la Fiscalia una prorroga de 15 días, para presentar el acto conclusivo.

En fecha 13 de Junio de 2009, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presenta acusación en contra de los ciudadanos A.J.Q., R.J.S. y Josnier L.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y el 277 del código Penal Respectivamente, en perjuicio de M.F., la Panadería Amandio y el Estado Venezolano.

En fecha 9 de octubre de 2009, se fija la Audiencia Preliminar, para el día 2 de Noviembre del mismo mes y año.

En fecha 2 de Noviembre de 2009, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13 de Agosto de 2009, la defensa del acusado de marras, solicita la revisión de la medida de Arresto Domiciliario que pesa en contra de su defendido.

En fecha 20 de Noviembre no se realizo la audiencia preliminar el presente asunto, por cuanto la Juez no despacho ese día.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la juez Primera de Control Dra Yanys Matheus, niega la revisión de la medida al acusado de marras.

En fecha 14 de Abril de 2008 se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2009, se difiere la Audiencia Preliminar el presente asunto por incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados, ni de los defensores.

En fecha 3 de febrero de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la victima no compareció a la audiencia.

En fecha 20 de Abril de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la victima no compareció a la audiencia, por no ser notificada.

En fecha 4 de mayo de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la victima no compareció a la audiencia, por no ser notificada.

En fecha 13 de mayo de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la victima no compareció a la audiencia, por no ser notificada.

En fecha 25 de mayo de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto los internos se encuentran el huelga de hambre.

En fecha 15 de Junio de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no hubo despacho en el tribunal.

En fecha 30 de junio de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no hubo traslado del acusado A.Q..

En fecha 11 de agosto de 2010, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no hubo traslado del acusado A.Q. y no compareció la victima.

En fecha 23 de agosto de 2010, se realiza la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual fueron condenados por el procedimiento de admisión de hechos, los acusados R.J.S. y Josnier L.S., y se ordeno la apertura a juicio oral y Publico en contra del acusado A.Q..

En fecha 4 de Noviembre de 2011, se le da entrada por ante este Tribunal, al presente asunto, seguido en contra del acusado A.J.Q.M., y el Tribunal fija el respectivo Sorteo Ordinario.

Ahora bien; realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público, a pesar que han transcurrido mas de dos (2) Años, desde la fecha de decretadoa la medida de arresto Domiciliario al acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER R.D.S. y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S., fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S. en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).

De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido sus representado en ARRESTO DOMICILIARIO, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por cual el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control, y siendo que la figura del arresto domiciliario, esta equiparada a una privativa judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, han sido por la falta de traslado de los acusados desde el sitio en el cual se encuentra cumpliendo medida de restricción de libertad, lo que ha conllevado indudablemente a varios diferimientos, Aunado a esto observa este Tribunal, que desde el día en que se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se decreta la apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado de autos, hasta el día en que este Tribunal recibe por distribución el presente asunto, Transcurrió un año y tres meses, y, siendo que el acusado de autos A.J.Q.M., se encuentra restringido de su libertad, con una Medida de Arresto Domiciliario, que según decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a una Privativa de Libertad, por un lapso superior de dos (2) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del mencionado ciudadano, y sin que exista hasta la presente fecha sentencia definitivamente firme en el presente asunto, evidenciándose que en el presente caso se excede del lapso previsto por el Legislador para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el ciudadano A.J.Q.M., le fue decretada una Medida de Arresto Domiciliario fecha Veintisiete (27) de A.d.A. dos mil Nueve, habiendo transcurrido hasta la fecha dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, lapso en el cual se ha mantenido bajo la medida de arresto Domiciliario, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la Prorroga de Ley.

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano A.J.Q.M., se ha excedido en el lapso de dos años bajo una medida de arresto Domiciliario, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al ciudadano A.J.Q.M., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las víctimas M.F., la Panadería Amandio, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido lo autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se Autoriza al acusado, a trasladarse por sus propios medios a este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, audiencia que se fija para el día JUEVES 1 DE DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados G.V. y F.V., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.Q.M.. SEGUNDO: DECRETA el decaimiento de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre el acusado A.J.Q.M., venezolano, portador de la cédula de identidad 20.212.135, de ocupación: Estudiante, nacido el 15/02/1991 en Coro Estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización independencia, calle Nº 5, casa Nº 3, 02682526729 y 04263639110 hijo de W.C. y J.M.. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, y, la prohibición de acercarse a las víctimas M.F., la Panadería Amandio. CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que el mencionado acusado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. QUINTO: Se fija audiencia de imposición de medidas para el DIA JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a la Fiscal, a los defensores y líbrese citación al acusado, autorizándole a trasladarse desde su residencia, por sus propios medios, hasta la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión y a los Defensores para que asistan al acto de imposición. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO

ABG. VÍCTOR ACOSTA

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