Decisión nº PJ0832014000283 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000331

RESOLUCIÓN: PJ0832014000283

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: A.d.J.L.L. y Jesson M.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.623.049 y V-18.827.005, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de abril de 2014, por los ciudadanos A.d.J.L.L. y Jesson M.R.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.623.049 y V-18.827.005, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: A.S.C.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.581.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), de fecha 09/06/2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en fecha 29 de junio de 2006. Acta Nº 202. Tomo II. Folios 256 al 258 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres. Tercera Etapa. Manzana 36. Casa Nº 36. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 05 de abril de 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

    …omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, alegadas por las partes es decir, desde el 05 de abril de 2007 hasta la presente fecha.

  2. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: A.d.J.L.L. y Jesson M.R.G., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de junio de 2006, día que contrajeron matrimonio civil por ante el Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 202. Tomo II. Folios 256 al 258 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con seis (06) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza del niño, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Jesson M.R.G..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano A.d.J.L.L., tendrá el derecho de visitar a su hijo y podrá compartir con el niño y podrá buscarlo en el lugar de la residencia de la madre, de forma intercalada, el día viernes, a las seis de la tarde (06:00 PM) y regresarlo a su hogar, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM), quedando entendido que el niño podrá pernoctar con el padre. En la época decembrina, el niño pasará éstas vacaciones con el padre, desde el día 15 de diciembre de cada año, desde las seis de la tarde (06:00PM) hasta el día 30 de diciembre de cada año, a las seis de la tarde (06:00PM), teniendo el padre, derecho de pernoctar con su hijo en estos días continuos, adicional a ésto, acotan que a partir del año 2014, el niño pasará las Navidades con el padre y pernoctará con él y el Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, sólo en relación a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes, es decir, los días que podrán alternarse en época decembrina son: 24, 25 y 31 de Diciembre, 01 de Enero y 06 de Enero, por lo tanto cuando el 24 de diciembre y 25 de Diciembre le corresponda a la madre pasarlo con el niño, el padre deberá entregarlo el día 24 de diciembre, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y buscarlo el día 25 de diciembre, a las seis de la tarde (06:00 PM) o el día 26 de diciembre, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), cuando al padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con el niño, para garantizar que el niño tenga contacto con la madre, la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (03:00 PM), cuando el padre le corresponda pasar Año Nuevo con el niño, lo entregará, igualmente la madre, el 30 de diciembre, a las seis de la tarde (06:00 PM), y lo buscará el día 31 de diciembre, a las seis de la tarde (06:00 PM) teniendo que devolverlo a la madre, el día 01 de Enero, a las ocho de la mañana (08:00 AM), para regresar por el niño, el 06 de Enero, a las ocho de la mañana (08:00 AM) y pasar todo el día con el niño hasta las seis de la tarde (06:00 PM), es decir, sólo pernoctará con el niño el día 31 de diciembre que corresponda pasarlo con el niño: en caso de ser necesario, que el niño realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que corresponda pasarlo con el niño. En cuanto Carnaval y Semana Santa, se alternarán ambas festividades año tras año; queda acordado que el Carnaval más próximo a la suscripción de este acuerdo le corresponderá al padre pasarlo con su hijo, tomando en consideración que la madre tiene la custodia, cuando al padre le corresponda pasar los Carnavales con el niño, deberá buscarlo el viernes anterior, a las seis de la tarde (06:00 PM) y entregarlo nuevamente a la madre, el día miércoles siguiente al martes de Carnaval, a las seis de la tarde (0600 PM), quedando entendido que el niño padre pernoctará con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar Semana Santa con su hijo, deberá buscarlo el viernes anterior, a las seis de la tarde (06:00 PM) y entregarlo a la madre, el D.d.R., a las seis de la tarde (06:00 PM) quedando entendido que el niño pernoctará con el padre en esos días, en caso de ser necesario que el niño realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro padre deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del hijo, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad se fija desde el 15 de julio de cada año hasta el 15 de agosto de cada año, y la segunda mitad, se fija desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasarán con el niño, bien sea, pasando la primera mitad o la segunda mitad, queda entendido que a partir de la firma de este acuerdo, le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la c.d.n. la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hijo, el día 15 de julio de cada año, que le corresponda, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y entregarlo a la madre, el día 15 de agosto, a las seis de la tarde (06:00 PM), teniendo derecho a pernoctar con su hijo y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad del periodo con su hijo, deberá buscarlo el día 16 de agosto de cada año, que le corresponda, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y entregarlo el día 15 de septiembre del año que curse, a las seis de la tarde (06:00 PM), teniendo el padre derecho a pernoctar con su hijo. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares, el niño no podrá pasar más de cinco días continuos con el padre ni con la madre, debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los períodos de las vacaciones con él, desde los sábados, alas ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el domingo, alas seis de la tarde (06:00 PM), por lo tanto el progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de que sea necesario que el niño pase más de cinco días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, esotro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de vija, el cual no podrá extenderse por más de doce días continuos. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre viajar con el niño, dentro o fuera del país y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano A.d.J.L.L., sufragará la suma de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 1.200,oo), los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre, en dos cuotas de: seiscientos bolívares con cero céntimos (BS. 600.oo) cada una, es decir, en forma quincenal. Para el mes de Agosto y Diciembre, el padre depositará la cantidad de: Un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), adicional a cantidad depositada mensualmente, dichas sumas, deberán ser aumentadas periódicamente en beneficio del hijo. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo”. Y así se establece. El Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres de tarde (03:00 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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