Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 59.-

Expediente No: 22.932.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.011.014, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Abgs. Z.M.S.C., Y.F.P., G.M.A. y M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519, 58.672, 22.871 y 109.566, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Eurimar M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.007.294, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensor ad-litem: Abg. C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

Niños y/o Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto el ciudadano M.A.M.L., antes identificado, en contra de la ciudadana Eurimar M.R.C., previamente identificada, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Narra el demandante que en fecha 28 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la ciudadana Eurimar M.R.C., antes identificada, y de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Irama ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifiesta que luego de dieciséis (16) años de casados, específicamente a partir del año 2010, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose indiferente, adoptando además una actitud volitiva e injustificada, abandonando e incumpliendo sus deberes conyugales. Que este abandono no es solo material sino moral y espiritual, siendo que actualmente presentan problemas de comunicación hasta el punto de que cuando se hablan, su cónyuge lo hace gritando, delante de amigos y familiares y sobre todo de los niños, y estos hechos hacen imposible seguir viviendo juntos por el bien de ambos, y la salud mental y el bienestar espiritual de sus hijos, conducta ésta que aceptó por un tiempo en forma pasiva con la esperanza que podría mejorar su matrimonio, pero dicha conducta un tanto indiferente y violenta ha hecho que el amor, cariño y respeto que se tenían haya desaparecido y la cual ha persistido hasta la actualidad lo que ha producido una interrupción en su vida conyugal. Por lo antes expuesto ocurre a demandar a la ciudadana Eurimar M.R.C., la disolución del vínculo matrimonial que los une, basado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia de la demandada, y la notificación del(la) Fiscal Especializado(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de mayo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34a) Especializa.d.M.P..

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano M.A.M.L. confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Z.M.S.C., Y.F.P., G.M.A. y M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519, 58.672, 22.871 y 109.566, respectivamente.

Por acta de fecha 08 de julio de 2013, en virtud de la reincorporación del Abg. G.A.V.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Agotados los trámites de la citación personal de la demandada sin que ésta haya comparecido al juicio, se le nombró como Defensor ad-litem al Abg. C.G.R.V., quien fue notificado, juramentado y citado.

En fechas 27 de enero de 2014 y 17 de marzo de 2014, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio y posteriormente a través de escrito de fecha 19 de marzo de 2014, el Abg. C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, actuando con el carácter de Defensor ad-litem contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 23 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Z.M.S.C., por otra parte, se dejó constancia que la ciudadana Eurimar M.R.C. no hizo acto de presencia por sí misma ni por medio de apoderado judicial, siendo representada por el Defensor ad-litem designado por el Tribunal, Abg. C.G.R.V., supra identificado.

En este acto el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se declaró desierta su evacuación.

Luego la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Z.M.S.C., a presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Se introdujo la demanda de Divorcio en base al artículo 185, numeral 2, correspondiente al abandono voluntario, por cuanto era evidente y público que los ciudadanos M.A.M.L. y Eurimar M.R.C. se encontraban separados de hecho. Y que eran múltiples los problemas conyugales que existían y que aún persisten entre ellos. Para el momento de la introducción de la presente demanda, el demandante se encontraba viviendo en la misma dirección que la demandante, es decir, en la Urbanización Irama. Y actualmente, a partir del mes de septiembre del año 2013, mi representado, por cuanto se le hacía insoportable e imposible seguir viviendo en el hogar conyugal, se mudó del mismo; y en este momento se encuentra viviendo en Argentina. En vista de que en el hogar debe reinar la paz, la armonía y la felicidad, lo que no hay en el hogar de los M.R., y visto el tiempo transcurrido sin que haya habido una reconciliación y mucho menos que el ciudadano M.A. haya regresado, aun cuando hizo varios intentos su cónyuge tampoco quería volver a reiniciar la relación, por cuanto ya no existía amor entre ellos, ni siquiera una amistad. Por el bienestar moral, espiritual y psicológico de los cónyuges y de los hijos solicito a este Tribunal declare con lugar la presente demanda de Divorcio”.

Luego el Defensor ad-litem de la parte demandada, supra identificado, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista la ausencia de pruebas que soporten la existencia de la causal de divorcio alegada, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda de Divorcio”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 18, correspondiente a los ciudadanos M.A.M.L. y Eurimar M.R.C., emanada del Juzgado de los municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probada en actas el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 7 y su vuelto.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 38 emanada del municipio Bolívar del estado Monagas, correspondiente al niño y/o adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos J.L.V.A. y R.M.C. y el mencionado adolescente. Folio 3 y su vuelto.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.116 emanada del municipio Bolívar del estado Monagas, correspondiente al joven adulto (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos J.L.V.A. y R.M.C. y el mencionado adolescente. Folio 4 y su vuelto.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 583 emanada del municipio Bolívar del estado Monagas, correspondiente a la niña y/o adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos J.L.V.A. y R.M.C. y el mencionado adolescente. Folio 5 y su vuelto.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 582 emanada del municipio Bolívar del estado Monagas, correspondiente a la niña y/o adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos J.L.V.A. y R.M.C. y el mencionado adolescente. Folio 6 y su vuelto.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.G.Á.C., J.C.C. y Q.B.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.948.198, V-10.596.580 y V-7.724.824, respectivamente, domiciliados el primero y el tercero en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo en el municipio Cabimas, quienes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se declaró desierta su evacuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer al juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas, no promovió medios probatorios a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, se deja constancia que en el transcurso del presente juicio los mismos no comparecieron a este Tribunal a ejercer su derecho de opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da), referida al abandono voluntario.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    II

    En el caso de autos, en el escueto libelo de la demanda, el cónyuge demandante asevera que luego de dieciséis (16) años de casados, específicamente a partir del año 2010, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose indiferente, adoptando además una actitud volitiva e injustificada, abandonando e incumpliendo sus deberes conyugales. Que este abandono no es solo material sino moral y espiritual, siendo que actualmente presentan problemas de comunicación hasta el punto de que cuando se hablan, su cónyuge lo hace gritando, delante de amigos y familiares y sobre todo de los niños, y estos hechos hacen imposible seguir viviendo juntos por el bien de ambos, y la salud mental y el bienestar espiritual de sus hijos, conducta ésta que aceptó por un tiempo en forma pasiva con la esperanza que podría mejorar su matrimonio, pero dicha conducta un tanto indiferente y violenta ha hecho que el amor, cariño y respeto que se tenían haya desaparecido y la cual ha persistido hasta la actualidad lo que ha producido una interrupción en su vida conyugal. Hechos éstos que -en su opinión- configuran la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que demanda a su esposa por divorcio ordinario.

    En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor F.L.H. (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”(negritas agregadas).

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 18 emanada del Juzgado de los municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedo demostrado que efectivamente los ciudadanos correspondiente a los ciudadanos M.A.M.L. y Eurimar M.R.C., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (NOMBRES OMITIDOS POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, cuyas minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, la parte demandante no pormenoriza las supuestas conductas, ni el alcance de los hechos para poder determinar que ésas conductas han sido graves, intencional e injustificada, para poder comprobar la causal alegada, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo de esos hechos.

    En relación con la prueba testimonial, como supra se dejó constancia, los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se declaró desierta su evacuación.

    Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante con los medios de prueba promovidos no pudo demostrar a lo largo del juicio los hechos que alega realizó su cónyuge en su contra, pues en cuanto a las condiciones para demostrarlos, ergo, que sean graves, voluntarios e injustificados; careciendo de elementos concluyentes para determinar que los hechos alegados encuadren dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario; razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.011.014, en contra de la ciudadana Eurimar M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.007.294, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),

Abg. G.A.V.R.A.. Gersiré A.M.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 59 llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/Jorge.

Exp. 22.932.-

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