Decisión nº 145-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000007

ASUNTO : VP02-R-2014-000487

DECISION N° 45-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio el primero J.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.509, en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.485.781, el segundo por la profesional del derecho F.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.366, en su carácter de defensora del acusado E.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 20.864.529, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas la Juzgadora indicó que se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19-06-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo, en fecha 30-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente J.C.A.B. en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., interpone entre otras cosas que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de su defendido. Respecto a la apelación en contra de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el abogado defensor del ciudadano A.M.Z., identificado en actas, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado…”

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación....

.

Asimismo el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.(negrillas de la Alzada).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto referente a ese punto denunciado por el abogado J.A., en contra de la decisión N° 2C-737-14, de fecha 30 de abril de 2014, resuelta por el Juzgado A-quo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

II

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto a los otros puntos del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.509, en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.485.781, a quien en el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente a los demás puntos del contenido del presente recurso, y el cual lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

  1. Se advierte que, el profesional del derecho J.C.A.B., en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30-04-2014 (folios 32 al 37), y la apelación fue interpuesta en fecha 09-04-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 15) esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (37) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que el recurrente promovió como prueba sea fijada una audiencia oral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta Alzada indica que la misma no se admite por cuanto no es necesaria para resolver el fondo del asunto; en cuanto a las demás pruebas ofrecidas por el accionante este Órgano Colegiado las admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

  3. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

  4. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

  5. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.509, en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.485.781, a quien en el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    VIII

    De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio F.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.366, en su carácter de defensora del acusado E.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 20.864.529, a quien en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el cual lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

  6. Se advierte que, la profesional del derecho F.R.C., en su carácter de defensora del acusado E.E.P.R., identificado en actas, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

  7. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30-04-2014 (folios 32 al 37), y la apelación fue interpuesta en fecha 09-04-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 23 al 25) esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (37) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.

  8. Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

  9. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

  10. En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio F.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.366, en su carácter de defensora del acusado E.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 20.864.529, a quien en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.509, en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.485.781, a quien en el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el punto de esta denuncia en la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 129.509, en su carácter de defensor del acusado A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.485.781, a quien en el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente a los otros puntos detallados en el escrito de apelación, todo de conformidad con lo fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.366, en su carácter de defensora del acusado E.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 20.864.529, a quien en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YOANDRI LINARES y R.F. y del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión 2C-737-14 dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-14 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000487

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