Decisión nº PJ0412010000562 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001051

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos A.M.J. y Y.d.V.M.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.614.497 y V-14.901.549, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan Carlos Saluzzo Noda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.905 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos A.M.J. y Y.d.V.M.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.614.497 y V-14.901.549, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. TERCERO: En lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. CUARTO: Se le indica al Abg. Abogado Juan Carlos Saluzzo Noda, que conforme a lo establecido al Artículo 684 de la Ley en marras los Artículos 264 y 265 del Código Civil fueron derogados, razón por la cual las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en la Ley especial. QUINTO: Se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. L.V.L.M.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

LVL/mja**

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