Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003403

ASUNTO : LP01-P-2007-003403

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al escrito presentado por el Abogado A.D.L.R., defensor de los imputados A.P., JOHAN y J.D.I., mediante el cual pide el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los prenombrados ciudadanos, y que a su vez sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos A.P. y J.D.I.M. (además de un tercero identificado como L.E.F., quien se encuentra en libertad), quienes fueron presentados ante este juzgado en situación de flagrancia, celebrándose audiencia el 02 de septiembre de 2007, siendo privados judicialmente de la libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46. 8 eiusdem.

En efecto estas personas junto a L.E.F., conforme al acta levantada por los funcionarios policiales Cabo 236 W.A.N., Agente 210 W.M., Agente 496, Oneibis Quiñónez, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 2 Ejido, fueron aprehendidos en fecha 30 de agosto de 2007, siendo las seis y seis minutos de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje y les reportaron que se había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de la cual no quiso identificarse por temor por temor a represalias en contra de su integridad física, informando que en la esquina de la calle 6 de la Urb. C.S. frente a una bodega de nombre “Rayos de Sol”, se encontraba tres ciudadanos que al parecer estaban procediendo a la distribución de drogas.

La comisión se traslada al sitio constatando la presencia de los tres ciudadanos, proceden a revisarlos encontrándole a A.A.P.M., dentro de un bolso tipo koala de colores verde y negro, marca abismo, el cual lo llevaba puesto en la cintura y exactamente en el primer compartimiento, un envoltorio grande de material plástico transparente, atado en su extremo con cinta adhesiva de color amarillo (tirro), y dentro del mismo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño envueltos en material plástico transparente atados en sus extremos con cinta adhesiva (tirro), contentivos de un polvo de color marrón claro presunta droga (base), entre ellas dos (02) envoltorios tipo cebollitas de presunta droga (base), envueltos en material plástico, de color a.c., atados en sus extremos con cinta adhesiva de color amarillo (tirro), contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro, presuntamente de la misma sustancia, al igual que la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, material plástico sintético de color negro, un (1) equipo celular marca nokia de colores blanco, gris y negro, modelo 6265. La sustancia incautada a esta persona resultó ser COCAÍNA BASE con un peso de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

Al ciudadano J.D.I.M., le incautan dentro de un bolso tipo koala de colores azul y gris, marca abismo, en el segundo compartimiento un envoltorio grande de material plástico transparente atado en su extremo con cinta adhesiva color amarilla (tirro, y dentro del mismo la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta droga (base) envueltos en material plástico transparente atados en sus extremos con cinta adhesiva de color amarillo (tirro), contentivos de un polvo de color marrón de fuerte olor, un (01) equipo celular marca motorola, de colores gris y azul, con su respectiva batería de carga marca Motorota; la sustancia encontrada resulta ser COCAÍNA BASE con un peso de SEIS (6) GRAMOS, mientras que lo encontrado al tercer detenido (Luís Fernández) resulta ser COCAÍNA BASE con un peso de UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

Ahora bien, la defensa pide la sustitución de la medida privativa de libertad que fue dictada oportunamente en contra de J.D.I.M. y A.A.P.M., por una menos gravosa, alegando como fundamento para ello principios relativos al juzgamiento en libertad, tales como lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y artículos 8, 9, 250, 251, 256 y 264 del COPP, señalando de igual forma que la cantidad de droga incautada a sus representados de manera individual es poca, y que por ello no deberían estar privados de la libertad; al respecto consigna la defensa constancias de residencias de los imputados, firmas de los vecinos que d.f.d. la buena conducta de los encausados, copias de los títulos de bachiller de estos, sosteniendo que sus representados son jóvenes que gozan de aprecio en su comunidad, que estudian y tiene arraigo en la ciudad, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De la revisión de las actuaciones, del escrito de la defensa y los recaudos consignados se desprende:

Que los ciudadanos A.A.P.M. y J.D.I.M. no registran mala conducta predelictual ni poseen antecedentes penales, tal comos se verifica en el acta social cursante a los folios 28 y 29 de las actuaciones.

Que de acuerdo a la experticia química practicada a la sustancia incautada, las cantidades decomisadas son Cocaína Base con un peso de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS para A.A.P. y SEIS (6) GRAMOS para J.D.I..

Que el ciudadano A.A.P. reside en el sector C.S.d.E., calle 6, casa N° 252 y J.D.I., reside en C.S., calle 6, casa N° 255, tal como lo acreditan las Constancias de Residencias expedidas por la Junta Parroquial Matriz del Municipio Campo Elías, Mérida (folios 86 y 88).

Así pues, y con fundamento a los anterior, considera el tribunal procedente la solicitud de la defensa referente a que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.A.P.M. y J.D.I.M., por una menos gravosa, habida cuenta de que la cantidad de droga que les fue encontrada a estas personas no es de tal magnitud o consideración en comparación con otras incautaciones, además estos ciudadanos no registran mala conducta predelictual por hechos similares o de otra naturaleza, aunado a que han acreditado residir en el Estado Mérida; estos elementos son más que suficientes para estimar que los supuestos que hicieron procedente que en su momento se decretara la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permita a los ciudadanos A.A.P.M. y J.D.I.M., enfrentar el proceso en libertad, en virtud de a criterio de quien decide, a pesar del delito investigado, existe garantía suficiente para presumir que estos van a cumplir con los actos relacionados con el proceso.

En tal sentido y para reforzar esa presunción favorable del tribunal se establece como medida cautelara sustitutiva para ambos imputados, la presentación de dos (2) fiadores cada uno, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales una vez aprobados y admitidos deberán suscribir acta compromiso en la que se obliguen a garantizar:

. Que los imputados no se ausentaran del estado Mérida;

. Que los imputados se presenten cada quince (15) días ante éste tribunal a través de la oficina de alguacilazgo;

.Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieran fugado u ocultado, y

.Pagar por vía de multa en caso de que los imputados incumplan las obligaciones la cantidad de Ciento Veinte (120) unidades tributarias.

Se deja constancia que la libertad de los ciudadanos A.A.P.M. y J.D.I.M. no será materializada hasta tanto no se presenten los recaudos referentes a los fiadores y estos sean aprobados y admitidos por el tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con los artículo 8, 9, 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.A.P.M. y J.D.I.M., por una medida menos gravosa consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar cada uno de los imputados los requisitos de dos personas que reúnan las exigencias dispuestas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aprobados esos recaudos se procederá a materializar la libertad. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _________________.-

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