Decisión nº WP01-R-2014-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003640

RECURSO: WP01-R-2014-000396

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano A.R.J.M., identificado con el número de cédula V-26.757.953, en contra de la decisión emitida en fecha 14-06-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga culpabilidad (sic) o participación en el hecho imputado. Toda vez, que primero no existe una inspección ocular al sitio del suceso donde ocurrió el presunto robo, así como una inspección ocular al lugar donde ocurrió el hecho, ya que la misma no puede ser demostrada mediante prueba (sic) testimoniales, ya que se estaría violentando el articulo 49.1 y el articulo 26 de nuestra Carta Magna, ya que la misma no puede ser demostrada mediante prueba (sic) testimoniales, ya que la prueba idónea es la inspección al lugar de los hechos y de la aprehensión, y la misma no consta en el expediente, segundo: el dicho de los funcionarios policiales, constituye un indicio, mas no una prueba contundente que logre desvirtuar la presunción de inocencia, por la cual se encuentra amparado toda persona, tal como lo contempla el articulo 49.2 de nuestra Carta Magna, TERCERO: CIUDADANOS MAGISTRADOS, IGUALMENTE SE VIOLENTO O CERCENO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 186 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, aprehenden a mi defendido en presencia de la presunta victima, el guardia nacional y un presunto testigo, pero la norma contempla, que en caso de que se encuentren presente el acusado y no esta su defensor, se ubicara otro testigo para que asista al imputado, y en el presente caso no ocurrió así, violentando nuevamente el contenido del articulo 49.1 de nuestra carta magna, como lo es el debido proceso; testigo y declaración que era fundamental para ratificar y adminicularlo o desecharlo de acuerdo a lo dicho por el otro testigo, para así lograr desvirtuar la presunción de inocencia, aunado a que el adolescente o su representante no consigno recibo o factura que acreditara la propiedad sobre el reloj o el anillo presuntamente robado, ya que tampoco puede demostrarse mediante prueba testimoniales, ya que violenta el contenido del articulo 26 de nuestra carta magna, como lo es una prueba (sic) pertinente o idónea, la cual no existe en la presente causa, y el estado no puede tutelar actos delictivos como este, porque portar objetos provenientes del robo o el hurto, también constituye un delito, cuarto: ciudadanos magistrados, con respecto al cuchillo presuntamente incautado, no existe experticia de reactivación de huellas dactilares, que arroje que fue manipulada por mi defendido, no logrando desvirtuar nuevamente la presunción de inocencia, ciudadanos magistrados, se violento el contenido del articulo 191 del texto adjetivo penal en su primer aparte, el cual establece que los funcionarios policiales deben hacerse acompañar de dos testigos, hecho que no ocurrió en el presente caso, al igual se violento el contenido del articulo 189 del texto adjetivo penal, donde se le da la potestad a los funcionarios policiales que practiquen inspecciones, podían ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra, así las cosas, contempla el articulo 183 del texto adjetivo penal, para que las pruebas (sic) puedan ser apreciadas debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones en este código. Ciudadanos magistrados, la manera como los funcionarios policiales, llevan a cabo el procedimiento donde aprehenden a mi defendido y luego lo inspeccionan, va en contravención al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenida en los artículos 49.1 y2 de nuestra carta magna (sic), contempla igualmente el contenido del articulo 181 del código orgánico procesal penal (sic) en su último aparte, que no tendrá ningún valor probatorio y no podrá valorarse como elemento de convicción, aquella prueba (sic) o elemento de convicción obtenido, mediante un procedimiento ilícito, tal como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual solicito la nulidad de la inspección corporal y de todas las pruebas (sic) obtenidas consecutivamente de conformidad al articulo 174 y 175 del texto adjetivo penal por violación al contenido del articulo 49.1 y 2, 26 de nuestra carta magna (sic), razón por la cual solicito muy respetuosamente a su digno y honorable tribunal, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del tribunal A QUO, donde se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto ordene l.s.r., y sin ánimos de afirmar el hecho visto que mi defendido no posee antecedentes penales, se ordene medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Ya que tiene arraigo en el país, no tiene recursos económicos para evadir el proceso, el tetrahedro (sic) del delito ciudadanos magistrados, es victima, victimario, sitio del suceso y medio de comisión, y el luchar del hecho y la aprensión (sic) no esta demostrado y el medio de comisión, falta la declaración de otro testigo y no existe experticia de reactivación de huellas dactilares…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los (sic) No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presuntos delitos de penales ROBO AGRAVADO (sic) en concordancia con el segundo aparte del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de Junio de 2014 por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 02 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 14-06-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano A.R.J.M., titular de la cedula de identidad N° 26.757.953, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.R.J.M., titular de la cedula (sic)de identidad N° 26.757.953, plenamente identificados (sic) en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de L.s.R. interpuesta por la defensora pública (sic) Penal…SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…

(Folios 24 al 28 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que solo constan en autos elementos testimoniales que no se complementan con la debida inspección del lugar de los hechos, por lo que se cuestiona la licitud de los mismos; así como considera la recurrente de autos que en el presente caso no se puede legitimar el procedimiento de aprehensión por considerar que el mismo se encuentra viciado en cuanto a la revisión corporal, razón por la cual solicita se declare la nulidad del mismo, así como también considera insuficiente la presencia de un testigo desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto no existe algún testigo que ratifique lo explanado por la víctima, señala además que no se puede acreditar la propiedad de los objetos pasivos del delito a la víctima por cuanto no existe algún documento que corrobore tal situación, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la L.S.R. o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano A.R.J.M..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 14 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano LEOMAL R.W. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …hoy 13-06-14 como a las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en caminando por Navarrete, parroquia Maiquetía, cuando vi que un chamo tenía amenazado con un cuchillo a un estudiante de camisa beis (sic), que de igual manera iban caminando por la zona, yo me adelanté para avisarle a un policía, fue cuando pasé por el edificio de Manoa y observé a un policía del Estado que estaba afuera de las instalaciones y le dije lo que estaba pasando con el Estudiante que vi hace minutos, en ese momento el muchacho estaba pasando por el lugar y le dije al policía ese era la persona que tenía dominado al estudiante, el policía lo persiguió hasta la plaza de L.d.M., lo reviso delante de mí y le encontró el cuchillo, un reloj y un anillo de oro, a minutos llegó el estudiante asustado y le dijo al policía que ese muchacho lo había robado y que ese reloj y ese anillo era lo que le había quitado. De allí me trajeron hasta esta oficina para servir de testigo de lo sucedido…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 15 de la presente incidencia, rendida por el adolescente J.S. (identidad omitida) ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …yo iba caminando (sic) Navarrete, ubicado en la parroquia Maiquetía, ya que iba para el liceo el E.P., cuando un chamo con las siguientes características, de piel Morena, Estatura mediana, tenía puesto un bermuda color rojo y una franela color Gris, se me acercó y me abrazó por el hombro y me dijo quieto sigue caminando, de su cintura sacó un cuchillo y me lo puso en la mía, me dijo que él venía de matar a dos locos y no tenía miedo de matarme a mí, quítate el reloj y el anillo y dámelo, yo me lo quité con miedo y se lo di, luego se fue corriendo y yo me devolví porque tenía miedo, no sabía qué hacer, a los minutos vi cuando un policía lo agarró en la plaza L.d.M. y me acerqué a ver lo que estaba pasando y le dije al policía que ese chamo me había robado, los policías me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la dirección de Investigaciones, ubicado aquí en la parroquia Macuto, en ese momento yo le avisé vía telefónica a mi papá de lo que me había sucedido…

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 20 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio, en el Centro Profesional de Manoa, Sede Administrativa de la Gobernación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 13-06-2014, cuando me encontraba en las afueras en las instalaciones, supervisando las adyacencias, fui abordado por un ciudadano quien se identificó como: R.L....quien me señaló un sujeto con las siguientes características: de tez morena, de estatura media, contextura delgada, el cual vestía con una franela de color gris y un short de color rojo, manifestándome el mismo, que el sujeto antes descrito, había robado con un cuchillo a un estudiante adolescente, señalándome al sujeto en cuestión quien se desplazaba por la Calle Principal de Navarrete, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, donde con las precauciones del caso, me acerqué al mismo ya que me indicaron que se encontraba armado, dándole la voz de alto, por las adyacencias de la Plaza Lourdes, identificándome como oficial de policía del Estado Vargas…logrando retenerlo preventivamente, luego le solicité a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicaron (sic) no ocultar nada, por lo que le indiqué que serían (sic) objetos (sic) de una inspección corporal…logrado incautarle lo siguiente en la pretina del short lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO CON UNA HOJA FILOSA ELABORADA EN METAL, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN HOME MARK, y en el bolsillo derecho del short se le incautó lo siguiente: UN RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA CASIO, UN ARO DE COLOR AMARILLO ELABORADO EN METAL (TIPO ANILLO) Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: ANTHONY JIMÉNEZ RADAMES…todo esto en presencia del adolescente víctima y el ciudadano quien suministró la información, a su vez la victima se identificó como: S.J. (identidad omitida), señalando a viva voz al ciudadano retenido por el funcionario policial como el agresor, y como autor promotor de los hechos ocurridos, de igual manera, reconoció el reloj antes descrito y el aro de metal amarillo como de su propiedad. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado un arma blanca, un reloj y un anillo, por lo que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día 13-06-14, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…comunicándome nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez trasladar al ciudadano aprehendido a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas. Donde al llegar, siendo aproximadamente 06:10 horas de la tarde del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo recibido el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) C.Y., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica a la Dr. M.P. , Fiscal tercero 3° del ministerio público (sic) del Estado Vargas, con el fin de notificar todo lo relacionado a procedimiento, lo incautado y del ciudadano aprehendido, que al ciudadano se le realizará un R9 R13, en el CICPC (sic), y se le realizara la entrevista a la víctima y testigo, y que les trasladara todo el procedimiento, las 08:00 horas, del día de mañana 13-06-14, al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales, la cadena de custodia de todo lo incautado, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 22 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) ELABORADO CON UNA HOJA FILOSA ELABORADA EN METAL, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN HOME MARK. UN RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA CASIO, UN ARO DE COLOR AMARILLO ELABORADO EN METAL (TIPO ANILLO)…

    Asimismo, en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano A.R.J.M. asistido e impuesto de sus derechos se abstuvo de declarar y se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2014, al momento de encontrarse un adolescente cuya identidad se omite transitando por el sector Navarrete, parroquia Maiquetía de este estado, éste es interceptado por un sujeto, quien lo abraza por el hombro, le coloca un cuchillo en la cintura y le exige que le haga entrega de sus pertenencias, por lo que este le hizo lo propio, mientras que el ciudadano LEOMAL REYES observada esta situación, quien acudió ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y les notifica lo acontecido, siendo que posteriormente es ubicado dicho sujeto en las adyacencias de la Plaza Lourdes de dicho sector, ante lo cual los funcionarios actuantes realizaron la detención del mismo logrando incautarle, en presencia del testigo Leomal Reyes, un cuchillo, un reloj y un anillo, oportunidad en la cual el adolescente víctima del hecho arribó al lugar manifestando que esa persona, quien quedó identificado como A.R.J.M., es la misma que lo despojó de sus pertenencias minutos antes, frente a lo cual quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Siendo que al adecuar los criterios antes señalados, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en la presente incidencia resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano A.R.J.M. es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, ya que la aprehensión del imputado de autos se produjo instantes después de haberse cometido el hecho en posesión de los objetos activos y pasivos del delito, en presencia del ciudadano LEOMAL REYES, quien no solo observó, la detención y la revisión corporal, sino que a su vez presenció el momento en el cual el hoy aprehendido amenazaba con un cuchillo a la víctima del hecho objeto de esta causa, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado al ciudadano A.R.J.M. y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano prenombrado se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infligió un perjuicio material, ni se causó daño físico a persona alguna al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito y dado que en autos no cursa algún documento que acredite que el imputado de autos posea una mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, ante los cual deberá presentarse cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, resulta evidente que no le asiste razón a la defensa al alegar la nulidad Absoluta en cuanto al procedimiento de aprehensión de su patrocinado toda vez que además del dicho de la propia víctima cursa en autos la entrevista rendida por el ciudadano R.L. quien aseguro haber presenciado el desarrollo total del acontecimiento, es decir que presencio el momento en que el aprehendido bajo amenaza con arma blanca despojó de sus pertenencias a la víctima y fue él quien aviso a la policía a quien le señalo dicho sujeto, lográndose su detención así como la recuperación de los objetos previamente despojados, dicho éste que concuerda con lo manifestado por el adolescente cuya identidad se omite, luego de que los funcionarios actuantes detuvieran al referido imputado, identificando al referido como quien lo despojó previamente de sus pertenencias, cuyas características coinciden con la de los objetos que aparecen señalados en el registro de cadena de custodia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

MODIFICA la decisión emitida en fecha 14-06-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.J.M., identificado con el número de cédula V-26.757.953 y, en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual deberá presentarse cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensora de marras, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre del imputado de autos al lugar donde se encuentre recluido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RBD/RCR/NSM/HD/sacv.-

RECURSO: WP01-R-2014-000396

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