Decisión nº WP01-R-2012-000553 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de octubre de 2012

202° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-0000553

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…TERCERO: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias cada uno y la presentación periódica ante la sede de alguacilazgo cada quince (15) días, en contra de los ciudadanos A.D.H.R. y L.E.M.M., ampliamente identificado en autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “En vista de los hechos como fueron presentados por esta Representación Fiscal, existen elementos concordantes que demuestran la participación de estos ciudadanos en el hecho punible tipificado, asimismo de acuerdo a las actas y a las entrevistas de los testigos, es que se logra determinar la participación de las personas antes identificadas en el delito ya imputado, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese órgano Colegiado, que el presente Recurso sea admitido y se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por esta vindicta pública, igualmente esta representación oída la manifestación del imputado, solicita en este acto un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Es todo…”.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa alegó en la audiencia para oír al imputado, lo siguiente: “…Visto el Recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del texto Adjetivo Penal, por no existir una relación sucinta y concordante de los hechos y la participación de mis defendidos, en virtud de las contradicciones existentes en la deposición de la víctima al manifestar que después de ser víctima del robo el alcanza a otros dos ciclistas y es donde se le comenta y se regresa a donde los funcionarios policiales, y de la deposiciones de los testigos ellos manifiestan de que ven el supuesto robo y son ellos quienes abordan a la víctima, asimismo supuestamente los funcionarios policiales después de un recorrido, les incautan las pertenencias de la víctima a mis patrocinados, pero no cuentan con testigo alguno que corrobore tal incautación, por todo esto es que la defensa insiste que debe decretársele la L.S.R. a mis defendidos, me opongo a la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuo interpuesta por el Ministerio Público, ya que el mismo esta viciado, en virtud que los que pudieran fungir como reconocedores, estuvieron al momento de la aprehensión de mis defendidos, por lo que es evidente que lo van a reconocer, es todo.”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la Causa, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos A.D.H.R. y L.E.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias cada uno y la presentación periódica ante la sede de alguacilazgo cada quince (15) días, en contra de los ciudadanos A.D.H.R. y L.E.M.M., ampliamente identificado en autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y la L.S.R., solicitada por la defensa. CUARTO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta asumida por los imputados, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el ciudadano A.D.H.R., ello en razón que los objetos robados a la víctima fueron recuperados por el Cuerpo Policial actuante y la víctima no sufrió daño alguno…”

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

El articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada dispone:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de…o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

El Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la ejecución de la libertad se resolviera de manera expedita, con el fin de evitar cualquier dilación indebida en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es garantía de rango Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada observa a los fines de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

A objeto de verificar si se encuentran demostrados los extremos aludidos en la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta policial, de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario B.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día de hoy lunes 17-09-12, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida principal de Naiguatá (casco central), parroquia Naiguatá, fuimos abordados por tres ciudadanos, quienes manifestaban de forma bastante alterados, haber sido objeto de un robo, esto por parte de unos sujetos que abordaban un vehículo tipo moto; por lo que profundizando en la información, uno de los ciudadanos de nombre MANUEL (demás datos a reserva del Ministerio Público), nos indicó que para el momento que viajaba en su bicicleta, desde la población de Care, con sentido a Naiguatá, fue interceptado por dos sujetos que iban a bordo de una moto, quienes optaron por despojarlo de sus pertenencias, tales como : un teléfono celular, dinero en efectivo y un reloj de pulsera, todo esto bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, asimismo el sujeto que portaba el arma de fuego (copiloto), efectuó un disparo con ánimos de intimidarlo. En este sentido, se indago con la victima referente a las características de estos ciudadanos, a lo que manifestó que el primero de ellos (conductor de la moto), es de contextura delgada, tez trigueña, vestido con una franelilla color blanco y pantalón tipo blue jean, mientras que el segundo (copiloto), quien portaba el arma de fuego, es de contextura delgada, moreno, vestido con una franelilla, una gorra y un short, asimismo tenía varias estrellas tatuadas en el cuello. Acto seguido, procedí de inmediato a reportar el hecho vía radiofónica a la central de operaciones policiales, procediendo a implementar un dispositivo en la zona, verificando a varias personas y vehículos tipos motos, simultáneamente practicamos la retención preventiva de dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la victima, a bordo de un vehiculo tipo moto; a quienes luego de identificarnos como funcionarios policiales, les practicamos una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos ( quien es de contextura delgada, tez trigueña, vestido con una franelilla y un short): un arma descrita como Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380, serial :480004, con un cargador de metal contentivo de dos (02) balas calibre 380, cabe señalar que este ciudadano presentaba una especie de “tatuaje temporal” con unas estrellas de color negro a nivel del cuello, quedando identificado posteriormente como: A.D.H.R., de 19 años de edad, indocumentado; mientras que al segundo ciudadano, se le incautó: un (01) reloj de pulsera de caballeros, de metal color plateado, marca KNOCK OUT BANANA COLECTION; un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color gris y negro, modelo T201, serial :T55PDC1891949678, con su batería y la cantidad de cuarenta y tres (43) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados en: un billete de veinte bolívares (Bs 20), serial J62111616; un billete de diez bolívares (Bs 10), serial: H88064801; un billete de cinco bolívares (Bs 5), serial: L071771783 y cuatro billetes de dos bolívares (Bs. 2), seriales: F28087267; F58537371; F16743546 y G73543745; quedando identificado como: L.E.M.M., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.275.653; de igual manera la moto donde viajaban estos ciudadanos, quedó descrita como: un (01) vehículo tipo moto, marca EMPIRE modelo Horse II 150, color negro, serial de chasis:812K3AC17CM055983; siendo testigos igualmente de los hechos, dos ciudadanos de nombre: A.L. y C.M., siendo reconocido el vehículo tipo moto retenido por parte de la víctima, quien además señalo a los ciudadanos retenidos preventivamente, como los mismos que momentos antes perpetraron el hecho delictivo en su contra…” Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre de 2012, del ciudadano AUMAITRE S.M.V., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy 17-09-12 como a las 04:20 horas de la tarde iba entre el sector de Care y Anare, manejando bicicleta, cuando vi que de frente venía un motorizado con su parrillero, me imagine que se iban a devolver y así lo hicieron, se regresaron y me dijeron que le diera todo lo que tenía encima y me insistían en que no los viera, el que iba de parrillero soltó un tiro y yo le di mi teléfono, el reloj y un dinero que cargaba, un sencillo, luego dieron la vuelta y se fueron, más adelante me conseguí con unos amigos que iban en bicicleta y me devolví con ellos, al llegar a Naiguatá les dije a los funcionarios lo que había pasado y les dije que el muchacho que iba manejando era flaco, trigueño, cabello bajito, con los dientes como manchados, vestía camiseta blanca y un blue jean, el que iba de parrillero era delgado, medio trigueño, tenia como seis estrellas tatuadas en el cuello, vestía una camiseta, un short y una gorra, la pistola que saco era color plomo, la moto donde iban era de color negra, luego los funcionarios hicieron un dispositivo y verificaron muchos motorizados, me mostraron a varios y allí estaban los dos que me habían robado, les señale quienes eran y luego nos trajeron hasta aquí para hacer la denuncia, es todo”. Folio 05 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista del ciudadano A.E.L.S., de fecha 17 de septiembre de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy 17-09-12, como a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba, conduciendo mi bicicleta con un amigo ciclista de nombre C.E. en la vía de Anare con destino a Naiguatá, cuando escuchamos una detonación y nos aguantamos pudimos ver que estabas (sic) robando a un compañero ciclista vimos, cuando una persona de estatura alta delgada de color blanco y el otro de estatura media de color morena delgada tenia una camiseta color blanca y una gorra, a bordo de una moto le estaban quitando sus pertenencia al compañero ya antes mencionado, recuerdo que el parrillero estaba apuntando con un arma de fuego a mi compañero mientrás que el conductor a su vez les quitaba las pertenencias. Después de que se fueron las personas que habían robado al ciclista nos acercamos a él y nos dijo lo que ya habíamos visto que lo habían robado, le dije que fuera aponer (sic) la denuncia, y nos fuimos rodando nuestras bicicletas hasta el modulo policial de Naiguatá y le avisamos a los funcionarios que estaban de guardia los policías salieron y nos dijeron que esperáramos en el lugar. Tardaron aproximadamente como unos 20 a 25 minutos, posteriormente los funcionarios se aparecieron con unas personas parecidas con las descripciones que ya el compañero le habían dado y nos dijeron que teníamos que acompañarlo a la dirección de investigaciones, para formular la respectivas denuncia., es todo”. Folio 06 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista del ciudadano C.E.M., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy 17-09-12, como a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba, conduciendo mi bicicleta con un amigo ciclista de nombre A.E., en la vía de Anare con destino a Naiguatá, cuando escuchamos un disparo y nos dimos cuenta que a cierta distancia estaba robando a un compañero ciclista nos detuvimos y vimos, cuando unas personas de estatura alta de color blanco y el otro de estatura media de color morena, a bordo de una moto le estaban quitando sus pertenencias al compañero ya antes mencionado, recuerdo que el parrillero estaba apuntando con un arma de fuego a mi compañero mientras que el conductor a su vez les quitaba las pertenencias. Después de que se fueron las personas que había robado, nos fuimos rodando nuestras bicicletas hasta el modulo policial de Naiguatá y le avisamos a los funcionarios que estaban de guardia los policías salieron y nos dijeron que esperáramos en el lugar. Posteriormente los funcionarios se aparecieron con unas personas parecidas con las descripciones que ya el compañero le había dado y nos dijeron que teníamos que acompañarlo a la dirección de investigaciones, para formular la respectiva denuncia…” Folio 07 del cuaderno de incidencias.-

    5-Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…la cantidad de cuarenta y tres (43) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados en: un billete de veinte bolívares (Bs 20), serial J62111616; un billete de diez bolívares (Bs 10), serial: H88064801; un billete de cinco bolívares (Bs 5), serial: L071771783 y cuatro billetes de dos bolívares (Bs. 2), seriales: F28087267; F58537371; F16743546 y G73543745…” Folio 10 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, calibre 380, serial: 480004, con un cargador de metal contentivo de dos (02) balas calibre 380…” Folio 11 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…un (01) reloj de pulsera de caballeros, de metal color plateado, marca KNOCK OUT BANANA COLECTION; un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color gris y negro, modelo T201, serial: T55PDC1891949678, con su batería…” Folio 12 del cuaderno de incidencias.-

    Con los elementos antes señalados se desprende la materialidad de dos hechos punibles tipificado en nuestro ordenamiento sustantivo penal como Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y castigados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

    De la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos estos ciudadanos se realizó mediante un dispositivo policial una vez que la víctima informara a los funcionarios policiales, así mismo se desprende que hubo dos testigos que presenciaron cuando esta persona fue obligada a entregar sus pertenencias, y que en el acta de entrevista manifiestan que los funcionarios luego de 20 a 25 minutos se aparecieron con dos sujetos que se parecían mucho a los que momentos antes habían cometido el hecho, también la víctima manifestó que los funcionarios lograron detener a muchos motorizados, le mostraron varios de ellos y allí estaban los dos que lo robaron.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Ahora bien, en relación al delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, esta Alzada considera que cursan suficientes elementos de convicción procesal que vinculan a los hoy imputados con el delito referido, tal como considero el Juez A-quo, incluyendo la apreciación de lo inacabado de la acción, al calificarlo como frustrado, toda vez que al ser detenidos estos ciudadanos fueron recuperados los objetos previamente despojados; razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 19-09-2012, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados A.D.H.R. y L.E.M.M., pero de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que dicha medida contenida en el mencionado artículo, establece que el régimen de presentaciones contenidos en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, e impuesto por el A-quo surge para los imputados una vez constituida la fianza como obligación, tal como se desprende del contenido del artículo 260 Ejusdem, por el hecho ilícito descrito anteriormente; por lo que se modifica la decisión en cuanto a este numeral se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, observamos que el Ministerio Público no individualizó a cual de los dos detenidos le fue incautada el arma, existiendo para su consideración solo el dicho de los funcionarios, por cuanto para el momento de ser aprehendidos no hubo testigo que refuerce lo plasmado en este sentido en el acta policial, razón por la cual para este momento procesal no se le puede atribuir a ninguno de ellos, lo que obliga a esta Alzada a concluir que para este momento procesal, con los elementos cursantes no existe la convicción necesaria para responsabilizar por el indebido porte a sujeto alguno, toda vez que como se sabe esta responsabilidad es individual; razón por la cual se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 19-09-2012, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado A.D.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

    Con base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto con la medida cautelar impuesta se garantiza la persecución penal. Y ASI SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, discta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 19-09-2012, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados A.D.H.R. y L.E.M.M., pero de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando modificada la decisión en cuanto a este numeral se refiere.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 19-09-2012, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado A.D.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto Fiscal Primero del Ministerio Público.

Públiquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.J.L.N.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-0000553

RM/NS/EL/joi.-

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