Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana jueza Álida Torcatti Berroterán realizó la audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos C.M.F.R. y A.X.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.796.631 y 19.644.565, respectivamente, por la presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al efecto, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión flagrante de los investigados por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido aprehendidos con la droga en su poder. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades alegadas por la defensa en razón que sí consta en las actuaciones la identificación de los imputados. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad que arroja la experticia química. CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado. Por tal razón se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponde conocer. QUINTO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de encarcelación…”.

El 30 de diciembre de 2005, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ciudadana abogada, A.Y.H., presentó acusación contra los ciudadanos C.M.F.R. y A.X.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, presidido por el ciudadano Juez José Gregorio Viloria Ochoa, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…

  1. El día 29/11/2005, a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en el pasaje ‘R.S.’, ubicado en la calle 14 con avenida 6 en Mérida, estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios J.Q., J.G., Yarvi Dugarte y S.A.A., interceptó al imputado C.M.F.R., quien al ver la comisión trato de huir por el callejón y al ser detenido e inspeccionado le fue encontrado ocultos en el bolsillo derecho del mono que vestía: tres (39 envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser HEROÍNA con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos de HEROÍNA.

  2. Respecto al acusado ANTONIO (sic) XABIER (sic) MONTILLA se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefaciente al interior de la casa No. 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano C.M.F. RIVAS…”.

Por esos hechos en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, decidió lo siguiente: 1) CONDENÓ al ciudadano C.M.F.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18. 796.631, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y 2) ABSOLVIÓ al ciudadano A.X.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.644.565; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte eiusdem.

Contra la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano condenado A.X.M., los ciudadanos abogados A.Y.H. y J.I.R.V., en su carácter de Fiscales Principal Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron recurso de apelación. Asimismo, los ciudadanos abogados F.L.M.M. y J.G.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 21.862 y 62.797, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano acusado C.M.F.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión condenatoria dictada al referido ciudadano.

El 7 de noviembre de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces E.J.C.S. (Ponente), Ada Raquel Caicedo Díaz y A.A. deF., DECLARÓ CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Representantes del Ministerio Público y la defensa del ciudadano C.M.F.R., ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial; le OTORGÓ al ciudadano C.M.F.R., Medida Cautelar Sustitutiva consistente (Fianza Personal) y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida.

El 10 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza M.M.E., con motivo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, contra los referidos ciudadanos, expresó lo siguiente: “… seguidamente la ciudadana juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes, la representación del Ministerio Público abogada… el imputado C.M.F.R., los defensores privados Abogados… no se encuentra presente el imputado Antonio (sic) Sabier (sic) Montilla ni sus defensores privados abogados… Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada A.Y.H. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ‘solicito se le libre orden de captura al imputado Antonio (sic) Sabier (sic) Montilla, por cuanto hasta la fecha en todas las audiencias que han sido fijadas para la celebración del juicio oral y público, él mismo no se ha presentado ni la primera vez, obstaculizando la celeridad procesal y evadiendo el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando cada uno de estos artículos’. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual lo fundamentará por auto separado…”.

El 12 de julio de 2007, el referido Juzgado de Juicio publicó mediante auto procedente la solicitud fiscal y libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.X.M..

El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró audiencia especial para imponer al referido imputado del motivo de su aprehensión y el 14 del mismo mes y año, publicó la decisión realizando el pronunciamiento siguiente: “PRIMERO: Acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena fijar Juicio Oral y Público para el día 17 de Octubre de 2007, hora 2:30 de la tarde. Notificadas las partes de la decisión…”.

El 15 de octubre de 2008, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza abogada M.M.E., para la celebración del nuevo juicio oral y público a los imputados C.M.F.R. y A.X.M., oídas las partes dicto los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.M.F.R. y ANTONIO (sic) X.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los imputados imponiéndolos de los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente le impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, explicándole su alcance, quienes se identificaron como: En primer lugar al acusado C.M.F. RIVAS…preguntándole si desea declarar, el cual contestó ‘Asumo los hechos consiente (sic) y voluntariamente y solicitó se me imponga la pena correspondiente’. Es todo. En segundo lugar al acusado ANTONIO (sic) X.M.…preguntándole si desea declarar, el cual contestó: ‘No deseo declarar’ En este estado el Tribunal Segundo en funciones de Juicio… en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a…dictar sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal condena al acusado C.M.F., antes identificado, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46.8 ejusdem, a cumplir la pena de: tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 61.4 de la Ley especial que rige la materia como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. TERCERO: (sic) Teniendo en cuenta que en el presente fallo condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano C.M.F., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta .QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos incautados que aparecen en la experticia N° 97-00-067-AT-900. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia en el lapso legal correspondiente del cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa así como la respectiva compulsa dirigida al Tribunal de Ejecución que corresponda. NOVENO: Se fija continuación de juicio oral y público con respecto al acusado Antonio (sic) X.M., para el día veintinueve de octubre del presente año (29/10/2008), a las dos y treinta minutos de la tarde(02:30pm). En consecuencia quedan las partes presentes debidamente notificadas…”, siendo publicada el 24 de octubre de 2008, la sentencia. (Subrayado de la Sala).

El 29 de octubre de 2008 y los días 12, 24 y 27 de noviembre de 2008; 4 y 10 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Juicio celebró la continuación del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano A.X.M., emitiendo el 18 de diciembre de 2008, los pronunciamientos siguientes: “…Primero: Absuelve al ciudadano A.X.M., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la libertad del mismo, se deja constancia que el ciudadano A.X.M. está cumpliendo pena privativa de libertad a la orden del otro Tribunal…”.

El 21 de enero de 2009, el referido Juzgado Segundo de Juicio publicó la sentencia y dejó establecido los hechos siguientes: “… Quedó demostrado en el debate que El día 29/11/2005, a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en el pasaje ‘R.S.’, ubicado en la calle 14 con avenida 6 en Mérida, estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios J.Q., J.G., Yarvi Dugarte y S.A.A., interceptó al imputado C.M.F.R. quien al ver la comisión trató de huir por el callejón y al ser detenido e inspeccionado le fue encontrado ocultos en el bolsillo derecho del mono que vestía: tres envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser HEROÍNA con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos de HEROÍNA. (el referido acusado fue condenado en fecha 15-10-2008, por admitir los hechos objeto de este proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal).

Respecto al acusado A.X.M., se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefacientes alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefacientes al interior de la casa No. 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano C.M.F. RIVAS…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio en esa misma fecha, ABSOLVIÓ al ciudadano A.X.M., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACORDÓ la libertad del mismo.

Contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano A.X.M., interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada E.F.A., Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El 6 de abril de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Genarino Buitrago Alvarado (Ponente), Alfredo Trejo Guerrero y V.H.A.A. (Disidente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

Los ciudadanos abogados L.A.C. y E.F.A., Fiscales Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión. La referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2010; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de julio de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación planteado por los Fiscales Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión N° 257, se ADMITIÓ dicho recurso y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia pública.

El 5 de agosto de 2010, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los Fiscales recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) y 441 eiusdem, por inmotivación de la sentencia recurrida.

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes señalaron que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resultó inmotivada, por cuanto: “… no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia absolutoria del Tribunal Unipersonal de Juicio… sino que se limitó a transcribir parcialmente el escrito de apelación y la sentencia del Tribunal de Juicio y hacer una exigua síntesis como fundamento del fallo recurrido.”.

Luego, los impugnantes transcriben Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la inmotivación de sentencias y señalaron que: “…lo antes expuesto demuestra una flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la debida motivación que debe contener toda sentencia… Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación, así tenemos que todos y cada uno de los funcionarios actuantes además de señalar que al ciudadano C.M.F., se le incautó durante la inspección personal, la cantidad de tres envoltorios, tipo dedil, contentivos de heroína, así mismo, se señalaron que una ciudadana a quien identificaron plenamente durante el procedimiento les había entregado la cantidad de dos envoltorios con similares características a los otros tres, que había recogido en el interior de la vivienda y que los mismos habían sido arrojados por uno de los jóvenes que ellos tenían detenidos allí, indicando al ciudadano A.X.M., por qué entonces no darle valor pleno al testimonio dado por los funcionarios actuantes, si con ese testimonio se condena a un co-imputado y al otro se absuelve o es que a caso la droga necesariamente debe poseerla consigo para creer en el dicho del funcionario policial, surge por tanto esa ilogicidad que la Corte de Apelaciones no apreció, y que sí la observa el juez que salva el voto…”.

Concluyen los recurrentes, transcribiendo el contenido del voto salvado presentado por el Juez disidente, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y expresaron que: “… el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones convalidad los errores en que había incurrido el sentenciador de juicio (Omissis).

En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado, pues aun cuando la Corte de Apelaciones entró a revisar los dos motivos por el cual se interpuso el recurso de apelación de sentencia definitiva lo hizo de manera superficial sin resolver lo que efectivamente se estaba denunciando, como era la ilogicidad manifiesta en que incurrió el Juez de Juicio al valorar las declaraciones de los testigos instrumentales que estuvieron presentes en el momento de la detención del imputado de autos… En consecuencia, la posición asumida por la Alzada, desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 167 de fecha 23 de abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia… la cual establece (Omissis).

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, descarta los alegatos de las denuncias… es decir, que incurre en el vicio de inmotivación de sentencia (Omissis).

Asimismo, vulnera el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone (Omissis)

… en consecuencia la… Corte de Apelaciones del estado Mérida incurre en ello al no resolver de forma debida el alegato… puede afirmarse que no se decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, ya que el sentenciador no expresó ni comparó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para absolver al imputado…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, para fundamentar su denuncia, transcribieron extracto del fallo recurrido y señalaron que: “… De la lectura de la sentencia se observa, que la recurrida se pronuncia sobre la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, pero, en cuanto la segunda denuncia referida a la ilogicidad de la sentencia la resuelve limitándose a señalar que la improcedencia de la primera denuncia afecta directamente a la segunda, esta irregularidad no es compartida por el Magistrado Víctor Hugo Ayala en el contenido de su voto salvado.

Por tanto la recurrida no establece de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que impliquen un análisis sobre la procedencia o no del motivo invocado en el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, afectando de manera evidente los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del recurrente…”

Y concluyen los recurrentes, solicitándole a la Sala de Casación Penal: “…que declare con lugar el presente Recurso de Casación, anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 06 de abril de 2010, con la cual confirmara la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión de fecha 21 de enero de 2009, sobre el hecho punible subsumido en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se acusó al ciudadano A.X. MONTILLA… ordenando que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios de forma antes denunciados…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los representantes del Ministerio Público en el presente recurso de casación, propusieron dos denuncias. En la primera alegaron la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y señalaron que la Corte de Apelaciones incurrió en la inmotivación de la sentencia, porque no resolvió lo denunciado en el recurso de apelación (ilogicidad manifiesta de la sentencia de juicio).

Y en la segunda alegaron que la recurrida: “…no establece de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que impliquen un análisis sobre la procedencia o no del motivo invocado en el recurso de apelación…”.

Por cuanto el fundamento de ambas denuncias se refiere al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala procederá a resolverlas de manera conjunta. Así se declara.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que componen la presente causa se observa que, la representante del Ministerio Público, al proponer el recurso de apelación contra el fallo Absolutorio dictado el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo hizo en los términos siguientes:

…A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4° (sic) DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM

En relación a este particular, es importante señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes: ‘…En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo’.

De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. A.D.R., (sic) en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia (Omissis).

Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva, que reza (Omissis).

La decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al manifestar lo siguiente: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

‘…Respecto al acusado A.X.M., se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefaciente al interior de la casa N° 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano C.M.F. RIVAS…’.

Del análisis realizado a la decisión, se puede inferir que no existe una relación concisa de los fundamentos sobre los cuales se apoya la ciudadana Juez al momento de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, sólo se limita a manifestar que no quedó demostrado claramente que el acusado A.X.M., lanzara dos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, violentando de esta manera el sistema de valoración de las pruebas donde el Juez está obligado a explicar en la sentencia las razones por las cuales consideró acreditado o no la comisión de un determinado hecho punible así como también la culpabilidad del sujeto activo.

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez, con el hecho imputado.

Continua diciendo la ciudadana Juez en su sentencia, lo siguiente: (Omissis).

De la transcripción, se puede evidenciar que la Juez se circunscribe a una mera labor de transcripción de testimoniales, no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita a la Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

En consecuencia, la posición asumida por la ciudadana Juez desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 157 de fecha 23 de abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.R. Aponte Aponte, la cual establece (Omissis).

B.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° (sic) DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Ordinal 2 (sic) del Artículo 452 ejusdem. Por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; lo que se puede evidenciar al detallar minuciosamente la decisión recurrida.

Al realizar un análisis a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa que el Tribunal acoge las declaraciones de los funcionarios actuantes por cuanto los mismos no advirtieron ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de sus testimonios.

En este sentido, tenemos que todos y cada uno de los funcionarios actuantes, además de indicar que al ciudadano C.M.F. se le incautó durante la inspección personal, la cantidad de tres envoltorios tipo dedil, contentivos de heroína, así mismo señalaron que una ciudadana a quien identificaron plenamente durante el procedimiento, les había entregado la cantidad de dos envoltorios con similares características a los otros tres, que había recogido en el interior de sus casas y que los mismos habían sido arrojados por uno de los jóvenes que ellos tenían detenidos allí, indicando al ciudadano A.X.M..

En relación a este particular, cabe realizarse la siguiente pregunta, ¿Por qué creer a los funcionarios en lo atinente al dicho en contra de C.M.F. y por qué dudar referente a lo señalado en contra de A.X.M.?

Igualmente se observa, que la ciudadana Juez desecha el Testimonio de la Testigo C.A.M.N., por considerarla reticente, es decir, no generó confianza su testimonio al Tribunal, desapareciendo con esto, el elemento probatorio que podía desvirtuar lo manifestado por los funcionarios actuantes, en contra del acusado A.X.M., y al no existir nada que hiciera dudar de los dichos de los funcionarios policiales, lo procedente era darle plena credibilidad a los funcionarios y dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado A.X.M., ello demuestra la ilogicidad en la motivación de la sentencia… Es por ello, que no se entiende como la ciudadana Juez, descarta cada una de las Testimoniales antes mencionadas, lo que resulta ilógico ya que las mismas hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tiene el acusado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

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Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al resolver el referido recurso de apelación, estableció lo siguiente: “…En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del COPP, (sic) motivo este previsto en el ordinal 4 del artículo 452 ejusdem, esta Sala observa, que la recurrida, además de tomar en cuenta para su decisión la sana crítica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo absolutorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos considero probados y cuáles no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N. (Omissis).

Por tanto, esta Corte considera, que no hubo violación ni inobservancia (sic) del Artículo 22 del COPP del Ordinal 4to del artículo 452 del Código en mención.

Todo lo anterior, da respuesta a la segunda denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, lo cual concatenadamente la llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende, que si hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, destacando el tribunal en el capítulo titulado del análisis, comparación y valoración de las pruebas, señala las siguientes:

  1. - En cuanto a la declaración de la experta Y.M., Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se observa que se trata de un testimonio calificado en virtud de la pericia de la declarante (toxicóloga) y su adscripción a un laboratorio con experiencia en el peritaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El dicho de esta experta viene a ratificar- en criterio del Tribunal- lo afirmado por la experta M.T.B.C., acrecentando así la fuerza conviccional que surte en el Juzgado la actuación de las expertas, las cuales en suma pretiñen (sic) dar por establecido la existencia del objeto material del delito, en este caso la sustancia denominada heroína y así se declara.

  2. - Referente a la declaración del funcionario policial (PM) J.L.G.R., el Tribunal acoge su declaración por cuanto no advirtió ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de su testimonio… su declaración se acopla con la de los funcionarios policiales actuantes y en tal sentido, el Tribunal observa que de acuerdo a la misma, los funcionarios (PM) J.G. (declarante), S.A., Yarvi Dugarte y J.G.Q. el día 29-11-2005, en horas de la mañana (10 de la mañana aproximadamente) se encontraban de patrullaje en 2 unidades motorizadas y recibieron el reporte (vía radio) de que en la calle 14 con avenida 6 de Mérida (…) se acoge el dicho policial salvo la parte antes indicada, como prueba de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad de uno de los imputados en el mismo. Y así se declara.

  3. - En lo concerniente a la declaración de la ciudadana C.A.M.N. (testigo) estima el tribunal que la misma señaló que no presenció la inspección de los imputados por parte de la comisión policial, que cuando llegó a la casa de su madre (MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ) ya habían efectuado la inspección de los sujetos, negó haber entregado la evidencia a los funcionarios policiales. Tal testigo si bien no afirmó el hallazgo de la sustancia, tampoco lo negó. Estima razonablemente el tribunal que la testigo en mención aparte de haber dicho que no presenció la inspección, negó haber entregado la evidencia a los funcionarios actuantes, con lo que su testimonio no aporta nada sustancial al correcto establecimiento de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados en el mismo. Llama poderosamente la atención del tribunal que tratándose de un espacio tal (sic) pequeño callejón y habiendo llegado la testigo al mismo cuando ya los funcionarios habían sometido a los sospechosos, no observó bien a los detenidos, sobremanera cuando los mismos se encontraban al frente de la entrada del inmueble 6-40, lo que se tradujo en el caso concreto que la misma no alcanzó siquiera a describir la vestimenta de los detenidos como era lógico suponer observó cuando ingresó al inmueble y percató de la existencia de dos personas detenidas frente al inmueble de su madre. Esto revela –en criterio del Tribunal- una actitud reticente presente en el dicho de la testigo, razón que conduce a desechar su testimonio. Así de declara.

  4. - En cuanto a la declaración del funcionario L.A.U., adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó haber realizado el reconocimiento legal a unos lentes y un teléfono celular… su peritación y declaración nada aporta al adecuado establecimiento de los hechos y su consecuencia jurídico penal, ni a favor ni en contra de los acusados. Así se declara.

  5. - En cuanto a la declaración del funcionario policial C/1° J.G.Q., aprecia el tribunal que la misma guarda contesticidad con la ofrecida por los restantes funcionarios policiales actuantes (GUILLÉN, DUGARTE) en lo que respecta a la fecha, hora y lugar del hecho, la información recibida vía radio acerca de la distribución de estupefacientes en el señalado lugar (calle 14 con avenida 6 de Mérida), la persecución de que fueron objeto los acusados de autos, su detención, la inspección y sus resultados (en los que se le incautó a C.M.F. tres (3) envoltorios de presunta droga y nada respecto a A.S. (sic) Montilla) aspectos en los que el tribunal le otorga credibilidad a su dicho… su testimonio contribuye a formar la convicción del Tribunal acerca de la materialidad de los hechos imputados en la acusación y la culpabilidad del mismo por parte de C.M.F.R. solamente y así se declara.

  6. - En cuanto a la declaración del agente (PM) YARVI DUGARTE quien declaró, aprecia el tribunal que se trata del funcionario encargado de realizar la inspección a los ciudadanos C.F.R. y A.X.M. y quien manifestó respecto al primero haber-el día de los hechos en el bolsillo del mono que vestía: tres (3) envoltorios, destacando que no encontró nada al co-imputado A.S. (sic) Montilla. Se trata –en criterio del tribunal- del testimonio calificado del funcionario que tuvo el más directo contacto con los imputados, al momento de su interceptación; pues con ocasión de la revisión corporal de aquellos, el funcionario declarante es la persona que con mayor propiedad puede indicar si se incautó algo en el procedimiento policial cabeza de autos y en todo caso: a quien. Su dicho en este particular resulta congruente con el de los restantes funcionarios policiales quienes están seguros de la incautación de la droga a C.M.F.R., no así, respecto a A.S. (sic) Montilla a quien nada se halló en su respectiva revisión personal.

  7. - Declaración del niño P.J.M.R., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que: ‘Yo estaba en la casa de mi abuela y habían dos muchachos tomándose unos cafés, yo me acordé que tenía los patines en la casa de mi abuela y cuando salí estaba la policía. Yo corrí para la casa de mi abuela asustado y ella me dijo que llamara a mi mamá y me quedé en la sala de la casa’. Al ponderar su dicho se advierte que nada aporta al esclarecimiento de los hechos y su adecuado establecimiento. Por tanto, se desecha el mismo y así se declara.

  8. - En lo que respecta a la declaración del funcionario GARCÍA MORA YOVANNI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: ‘Ese día yo estaba con E.M. cubriendo inspecciones y como a las cuatro de la tarde nos dijeron que fuéramos a la calle 14 (sector Belén) de esta ciudad de Mérida, que se había levantado un procedimiento de drogas en la casa 6-40 en el pasaje R.S.. Fuimos y me conseguí en el sitio a una ciudadana (Adriana) no me dio mayores detalles sino: que había escuchado comentarios sobre un procedimiento de drogas’. El Tribunal discierne que la misma se relaciona con la inspección practicada por el funcionario en mención al sitio del hecho, acreditando su existencia pero sin agregar mayor información respecto a la comisión o no del hecho y consiguiente culpabilidad de persona alguna en el mismo. Así se declara.

En suma, del acervo probatorio destaca: Los funcionarios policiales DUGARTE, GULLÉN y QUINTERO declararon en forma conteste, pues todos indicaron la fecha de la actuación: 29/11/2005 y la hora 10:15 de la mañana (aproximadamente); indubitable pues fueron seguros en sus declaraciones, no ofrecieron signos de duda, coherentes, no incurrieron en contradicciones o ambigüedades; sus declaraciones no son sospechosas de interés por cuanto se limitaron a suministrar sus declaraciones sin evidenciar en las mismas su propósito de perjudicar al acusado. Tales declaraciones armonizan entre sí, y de acuerdo a ellas: los referidos funcionarios el día 29/11/2005 se encontraban en comisión de servicio en el centro de la ciudad de Mérida cuando fueron informados ( vía radio) de que en la calle 14 con avenida 6 varias personas estaban distribuyendo drogas; que los referidos funcionarios una vez en el lugar, observaron que varias personas salieron corriendo –entre ellos los acusados de autos- quienes fueron inspeccionados con los resultados siguientes: al ciudadano C.M.F.R. le incautaron dos (2) envoltorios de heroína con un peso neto de 22 gramos con trescientos miligramos, no hallándole sustancia alguna en su poder al ciudadano A.X.M..

Consiguientemente, las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado que en efecto la sustancia incautada es heroína en el peso ya indicado. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocular las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga (C.M.F.R.).

El dicho de tales funcionarios no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad del acusado C.M.F.R. en el mismo aunque no, respecto a A.X.M. a quien no se le encontró sustancia alguna en su poder.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de A.X.M. no adecua al tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes, al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito a él imputado, los funcionarios actuantes fueron contestes, sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas a la sustancia incautada. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga, al hoy condenado por admisión de hechos C.M.F.R., quedando incólume la presunción de inculpabilidad para Anthony X.M..

‘(…) DE LAS PRUEBAS: Durante el desarrollo del debate se apreciaron las siguientes pruebas: Declaración de los expertos Y.M., quien realizó la experticia química de la droga incautada y que riela a los folios (25) y (26); funcionario J.L.R., quien fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento en compañía de los funcionarios S.A., Yarvi Dugarte y J.G.Q., quien conjuntamente con el funcionario anteriormente señalado se encontraban de patrullaje en dos unidades motorizadas y recibieron reporte (vía radio), que en la calle 14 con avenida 6 de Mérida. Que ‘varios sujetos estaban distribuyendo drogas’, que una vez en el lugar dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial huyen y son interceptados en el callejón R.S. de la calle 14 y el agente YERVI DUGARTE les pide que se identifiquen, negándose los mismos a ello. Se les hizo inspección personal. Al que tenía gorra blanca se le encontró tres (3) envoltorios (…), asimismo declaró que el agente YERVI DUGARTE fue el que efectuó la inspección corporal de los sospechosos y que le incautó tres (3) envoltorios de presunta droga al sujeto descrito como flaco, alto de gorra blanca, que vestía un mono blanco, de 1,72 de estatura aproximadamente, y señaló al acusado C.M.F.R. (…)’.

Verificándose en dicho capítulo, un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciarlos, si no expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.

Esta consideración se realizan, porque precisamente el deber de motivación del juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos. Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal N° 203 del 11-06-04, que afirma (Omissis).

Conforme a lo expresado, debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la no existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dado que se declara sin lugar los vicios denunciados, y la consecuencia de esta declaración sin lugar es la ratificación de la decisión recurrida…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Penal, advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, si resolvió y se pronunció respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio, (por vicios de inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e ilogicidad manifiesta).

En efecto, la Corte de Apelaciones dejó claramente establecido que el Sentenciador de Juicio para determinar el fallo absolutorio dictado a favor del ciudadano acusado A.X.M., lo hizo tomando en cuenta el método de la sana crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, apreciando las pruebas mediante las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

También expresó la recurrida que el sentenciador examinó y comparó todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral y público, destacando además la Alzada, que quedó evidenciado la convicción personal del sentenciador al llegar a la determinación del fallo absolutorio sobre los hechos, valorándose las pruebas, conforme a la sana critica y que por lo tanto: “… no hubo violación ni inobservancia (sic) del Artículo 22 del COPP…”.

Y respecto a la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación por los representantes del Ministerio Público, referida a:“…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, por cuanto a criterio de los recurrentes: “… todos y cada uno de los funcionarios actuantes, además de indicar que al ciudadano C.M.F. se le incauto durante la inspección personal, la cantidad de tres envoltorios tipo dedil, contentivos de heroína… señalaron que una ciudadana a quien identificaron plenamente durante el procedimiento, les había entregado la cantidad de dos envoltorios con similares características a los otros tres, que había recogido en el interior de sus casas y que los mismos habían sido arrojados por uno de los jóvenes que ellos tenían detenidos allí… que las mismas hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tiene el acusado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”. La Corte de Apelaciones luego de transcribir el contenido de las pruebas testimoniales de los funcionarios que actuaron en el proceso, señaló que verificó de la sentencia: “…un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciarlos, si no expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión…”.

De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que la Corte de Apelaciones contrario a lo señalado por los recurrentes, no infringió los artículos 173 y 364 (numeral 4) y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues si resolvió las denuncias planteadas en el recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Fiscales Décimo Sexto y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el fallo absolutorio a favor del ciudadano acusado A.X.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.

Exp.RC10-0178.

LA MAGISTRADA DRA. B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ EL FALLO, POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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