Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006105

En fecha 02 de junio de 2008, se dio por recibido en este Juzgado Contencioso Administrativo, el presente expediente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual determinó que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.L.I.R. actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÒN CIVIL ANTI-CORRUPCIÓN E INTERPELACIÓN POPULAR ORGANIZADA (A.I.P.O) contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, no se trata de una acción por intereses colectivos o difusos, razón por la cual no es competente, y que por cuanto la omisión denunciada emana de la citada Superintendencia declina su conocimiento en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital al cual le sea distribuido.

Este Juzgado asume la competencia y a los fines de proveer acerca de su admisión, observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Que interponen la acción de amparo para “solicitarles que la SUDEBAN responda a [su] solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 143 Constitucionales, relacionados con los derechos a la petición y participación de los asuntos públicos (contraloría social), ya que de ser cierto lo que investigamos con relación a los hechos que exponemos, amenaza la importante innovación del texto fundamental de 1999 (...)”.

Que la Asociación que representa mediante comunicación del 20 de agosto de 2007 solicitó al Superintendente de Bancos que le informara si “el Banco Industrial de Venezuela tenía hasta mayo de 2007aproximadamente Bs. 7 billones (millones de millones) casi todos provenientes de fondos públicos, y que había concedido créditos por menos de setecientos mil millones de Bolívares (…)”; señalándole además que “presuntamente hizo una colocación en un solo banco, el Banco Federal, de más de 4,7 billones en notas reestructuradas emitidas por dicho banco, con respaldo de títulos de empresas relacionadas y constituidas “, afirmando que “de ser cierto, conlleva la inminente afectación de los interese [sic] colectivos y difusos de los venezolanos (…)”, y a la que agregan unas cuantas peticiones, como “una relación detallada de todas las cuentas , depósitos e inversiones del sector público que maneja del Banco Federal (…), los informes, actuaciones e investigaciones generadas por SUDEBAN sobre esta denuncia, (…) la existencia de la cláusula fatídica para el Estado (…) si hay otros Bancos Privados que hayan tenido grandes beneficios provenientes de fondos de Bancos Públicos, (…)”, entre otras”.

Que fundamentan la acción de amparo en los artículos 51, y 143, de la Constitución, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que le fue conculcado el derecho de petición, al no dar respuesta a la comunicación que le fue dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, el 20 de agosto de 2007.

Como puede apreciarse, los accionantes denuncian la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, todo como consecuencia de la trasgresión del derecho a petición previsto en el artículo 51 y 143 de la Constitución en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN) por cuanto en fecha 20 de agosto de 2007 le solicitaron al Superintendente información y no han recibido respuesta a sus peticiones.

Al efecto, resulta necesario considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., la cual luego de un extenso análisis sobre el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia concluyó que

el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición

.

Ahora bien, conforme lo ha sentado la Sala Constitucional;

(…) el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el supuesto en que cuando considere el accionante no es suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable, tiene la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo establecido en la ley

.

Por tanto, y conforme quedó señalado el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas como es el “Recurso por abstención o carencia”, por lo que resulta obligante para este Juzgado declararlo inadmisible de conformidad con artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ello con fundamento en lo igualmente señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: B.Z.K., ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al sentar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana F.L.I.R. actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ANTI-CORRUPCIÓN E INTERPELACIÓN POPULAR ORGANIZADA (A.I.P.O) contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. No. 006105.

CAG/ret.-

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