Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2007-000079

PARTE ACTORA: A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.338, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Presidente de la empresa SERENOS MUNDIAL, C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1.991, bajo el N° 51, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA y representada por el ciudadano F.P.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 656.497 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.M.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 116.302, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.338, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Presidente de la empresa SERENOS MUNDIAL, C.A., Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1.991, bajo el N° 51, Tomo 2-A, contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA y representada por las ciudadanas SILEDY PEREZ o D.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.704.577 y 4.381.640, respectivamente, de este domicilio. En fecha 14/02/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 12/03/2007 fue admitida (f. 48). En fecha 05/11/2007 el Tribunal dejó constancia de la citación del demandado (f. 72). En fecha 05/12/2007 el demandado dio contestación a la demanda (f. 76). En fecha 23/01/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 122). En fecha 06/02/2008 fueron admitidas (f. 345). En fecha 09/04/2008 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 396): En fecha 02/05/2008 fueron presentados los informes (f. 397). En fecha 21/05/2008 se vencieron las observaciones (f. 415). En fecha 21/07/2008 la sentencia se difirió (f. 421). En fecha 27/11/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 426). En fecha 03/08/2009 el actor solicitó sea dictada sentencia (f. 433).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es beneficiaria de nueve (09) facturas emitidas todas en la ciudad de Barquisimeto y cuya obligada es la demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.544,14), que todas las facturas debían ser canceladas al momento de la presentación, aunque por la costumbre se le otorgaba un lapso prudencial para ello en consideración a la antigüedad e importancia que le destacaba. Que hasta la presente han resulta infructuosas las gestiones tendentes a lograr la cancelación de las cantidades adeudadas por lo que comparece al Tribunal para demandar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.544,14) por concepto de capital; los intereses al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una hasta la fecha de la cancelación definitiva; las costas y costos del proceso; igualmente la indexación judicial de las cantidades demandadas. Fundamentó su pretensión en los artículos 124 y 108 del Código de Comercio.

Por su parte, el demandado inicia exponiendo que el representante legal de la empresa no son las indicadas en el libelo, sino el Dr. F.P., presidente de la institución. En el fondo de la pretensión alegó la excepción non adimpleti contractus por cuanto el demandante no cumplió con su obligación desde la fecha 03/11/2007; que las facturas nunca fueron aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada; que el contrato fue terminado en aplicación de la cláusula décima tercera, es decir, mediante la notificación de la voluntad de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara. Detallando los hechos, señala que suscribió contrato de vigilancia con la actora en fecha 30/08/1996 para el resguardo de los bienes de la demandada. Que la actora debía cumplir con la vigilancia y se obligaba a dotar a aquellos vigilantes para el turno comprendido entre las 6:00 AM hasta las 6:00 AM, incluyendo los días Sábado y Domingo a cambio de una cantidad de dinero mensual. Que le solicitó a la actora una serie de documentación relacionada con las obligaciones laborales que nunca cumplió, así como otros relacionados con los permisos para portar armas, para el personal asignado a la institución. Que en fecha 03/11/2006 a las 6:00 PM, intempestivamente la actora pasó a retirar a todos sus vigilantes, aseverando la conclusión definitiva de los servicios prestados, por lo que en base a los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, el actor se rehusó impropiamente a desplegar el servicio de vigilancia al que se obliga por el contrato suscrito con mi representada, por cuanto desde la fecha señalada no se presto servicio alguno que generase en consecuencia una obligación de pago, pasó a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionada. Pasó a destacar que ninguna de las facturas promovidas se encuentra aceptadas por la demandada, sustentando tal necesidad en base a otros criterios jurisprudenciales que citó. Pasó a reconocer que debe las dos quincenas del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2.006 más sus intereses al doce por ciento (12%) anual, que hasta la fecha de la contestación suma SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.782,53). Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Originales de facturas emitidas por la actora por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.544,14) [f. 04 al 12]); la cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la presente demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia fotostática de Acta constitutiva del Registro Mercantil de la actora (f. 13 al 46); la cual se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Se Acompaño a la Contestación:

1) Copia fotostática de Acta constitutiva del Registro Mercantil de la accionada (f. 95 al 108); la cual se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia fotostática de cheque emitido por la accionada a favor de la actora (f. 109); la cual se desecha pues existe prohibición legal para su valoración toda vez que no constituye ninguna de las copias consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario:

1) Originales de comunicaciones emitidas por la demandada a la actora (f. 113 al 116); Se desechan las cursantes en los folios 113, 114, 116, pues nada aporta a los hechos controvertidos y se valora la del folio 115, por cuanto fue alegado el cumplimiento de las exigencias de la LOPCYMAT, no obstante, su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva a esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.

2) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Alegó la confesión por el demandado al reconocer que el cobro de bolívares intentado es producto de un contrato previo; En varias ocasiones ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria sobre las características muy particulares de la confesión, aspecto que no se identifica con los alegatos y afirmaciones de las partes, como tal es el caso de marras. No obstante, si bien no resulta una confesión propiamente dicha la afirmación señalada, la misma se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada en el lapso ordinario:

1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba; la cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Promovió copias certificadas de documento constitutivo y modificaciones de la demandada (f. 136 al 150); las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Original de contrato suscrito entre las partes (f. 151); instrumentos que se desechan pues la existencia de una relación contractual no es un hecho pertinente a la presente causa, toda vez que se ha intentado la acción cambiaria. Así se establece.

4) Comprobante de retensión para la declaración de impuestos, así como comunicaciones enviadas por la actora a la accionada (f. 159 al 169); instrumentos que se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

5) Contrato suscrito entre la accionada y la empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A., así como facturas emitidas por la última y libros de novedades (f. 170 181 y 184 al 286); los cuales se desechan pues a juicio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

6) Promovió las testimóniales de los ciudadanos D.G.D.P., L.G., M.J.D., S.R., y SILEDY PEREZ, J.A.A., D.P.P., B.R., J.P., E.G. y R.G.; los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

7) Solicito la exhibición de los siguientes documentos: Solvencia Laboral, Solvencia del I.V.S.S, Solvencia del I.N.C.E. para el periodo Julio a Noviembre de 2006. En cuanto a esta prueba fue negada su admisión de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

8) Solicito prueba de informes de la empresa VIBARCA, a los fines de que informe sobre la bitácora en que demarcan la situación, circunstancias, vigilantes y orden de custodia para sus clientes. Lo cual no se valora pues no consta su evacuación. Así se establece

En cuanto a los informes quien juzga observa de la revisión que los mismos se refieren a las actuaciones y alegatos de las partes, en el proceso. Así se establece.

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso las facturas aceptadas, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la factura aceptada se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

FACTURA COMERCIAL Y ACEPTACIÓN

El Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

( …)

Con facturas aceptadas.

(…)

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

(destacado del Tribunal)

Sintetizando los fragmentos transcritos una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor como para el accionado. Por ello, existe un control in limine litis para los procedimientos por intimación del cual devengan obligaciones acreditadas en títulos valores, esto explica porqué, quien suscribe desecha como pruebas el contrato con el actor y con el tercero, así como las comunicaciones tendentes a demostrar una relación contractual, ya que el actor siempre ha invocado la autonomía de las facturas y la exigibilidad. En este sentido, las facturas emitidas por la empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A. tampoco tienen relevancia, porque en nada atacan la naturaleza de las facturas, mismo razonamiento que se aplican a las testimoniales evacuadas y que hacen inoficiosa su relevancia. Así se establece.

Ahora bien, tal como se fundamentó ut supra, la factura aceptada sólo es tal cuando el deudor suscribe la misma o en su defecto, la persona legalmente cualificada para obligar. Si es una persona jurídica, como el caso de marras, entonces será la persona natural que los estatutos acrediten la facultada para obligar, para este Tribunal las comunicaciones promovidas por el actor para demostrar que las administradoras podían darse por citadas son irrelevantes, todavía en la actualidad no existe criterio homogéneo en la Sala Constitucional para determinar si los administradores pueden darse por citados, indistintamente de la posición al comparecer el presidente de la empresa demandada cualquier posible vicio ha sido convalidado. No obstante, para efectos de determinar si la persona esta facultada para obligar a la empresa la Jurisprudencia si es unánime al ratificar que sólo la persona obligada estatutariamente puede hacerlo y en este caso es el ciudadano F.P.P.M.. Así se establece.

Cuando el accionado contestó la demanda desconoció las facturas promovidas como instrumentos fundamentales, expresó que nunca fueron aceptadas por él, así que era obligación del actor demostrar que estaban suscritas por su persona ya que de lo contrario, las facturas deben tenerse por no suscritas y en consecuencia inexistente el vínculo.

No obstante lo anterior, existe una regla alusiva a la aceptación tácita por no haber manifestado rechazo en los ocho días que confiere el artículo 147 del Código de Comercio este Tribunal, sobre el particular la decisión Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0699 de fecha 08/04/2008 estableció en un recurso de Revisión Constitucional:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

El actor, en el lapso de pruebas alegó la presunción del artículo 147 del Código de Comercio en virtud de la cual si transcurrieren ocho (08) días desde que se deja la mercancía sin el descontento del comprador la factura debe tenerse por aceptada. En atención al criterio expuesto, la presunción conferida en el artículo in comento permite concluir que aun en caso de prestación de servicios, si se han expedido facturas comerciales las consecuencias legales son igualmente aplicables, por lo tanto, aun cuando las facturas fueron desconocidas la presunción legal establecida en el artículo 147 del Código de Comercio permite que puedan producir efectos y en consecuencia tenerlas como reconocidas debido al imperio de la ley, pero solo en aquellas facturas que hayan sido recibidas por la parte a la que se opone. En el caso de marras evidencia quien juzga que las facturas signadas con los números 4509, 4525, 4535, aparecen firmadas con el sello de la empresa demandada, por lo que se tienen como recibidas, situación contraria con las facturas Nros 4579, 4581, 4583, 4584, 4585, 4586, aparecen con un sello diferente a la entidad demandada, por lo que no pueden tenerse como recibidas, siendo que han sido desconocidas, por lo que la presunción establecida en el artículo 147 ejusdem, solo puede ser aplicado a las facturas recibidas por la demandada. En consecuencia se declara parcialmente procedente la pretensión incoada. Así se establece.

Por lo señalado estima este Juzgado que el capital demandado es procedente en derecho en cuanto a las facturas Nº. 4509, 4525, 4535, por un monto total de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.163,97), monto al cual se condena pagar a la demandada a favor de la empresa actora. Igualmente al solicitarlo la demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) se condena también al pago de intereses al doce por ciento (12%) anual desde la fecha 15/11/2006 hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia; también la indexación, exclusivamente del capital, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable quien deberá tomar en consideraciones a los fines del calculo, las fechas antes indicadas, así como los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por la entidad mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., representada por el ciudadano A.M.M., contra la entidad SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA y representada por el ciudadano F.P.P.M., todos antes identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar a la parte actora; PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6.163,97), que comprende el capital de las facturas demandadas Nº.4509, 4525, 4535; SEGUNDO: Los intereses al doce por ciento (12%) anual, cantidad que será calculada sobre el capital acordado en el particular primero, desde la fecha 15/11/2006 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión; TERCERO: La indexación, exclusivamente del capital, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable quien deberá tomar en consideraciones a los fines del calculo, las fechas antes indicadas, así como los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela; CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:59 a.m, y se dejó copia.

La Secretaria

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